Sentencia nº 1302 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1302
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1302
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1302

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía de Seguros Palic, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida A.L. esquina J.A.S. de esta ciudad, representada por el ingeniero R.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-Fecha: 28 de junio de 2017

0696364-8, domiciliado y residente en la avenida A.L. esquina J.A.S., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 161, dictada el 24 de agosto de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.V.F. en representación del Dr. J.N.G.V., abogados de la parte recurrente, La Compañía de Seguros Palic, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. Fecha: 28 de junio de 2017

J.N.G.V., abogado de la parte recurrente, Compañía de Seguros Palic, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. M. de Aza, abogado de la parte recurrida, Servilec RD, S.A. ;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2006, estando presentes los magistrados J.A.S.I., en funciones de presidente; M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí Fecha: 28 de junio de 2017

mismo, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato y cobro de póliza de seguro incoada por la entidad Servicios Eléctricos, S.A. contra La Compañía de Seguros Palic, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2002-138, de fecha 23 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, COMPAÑÍA DE SEGUROS PALIC, C.P.A., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Acoge en parte la presente demanda, interpuesta por la entidad SERVICIOS ELÉCTRICOS, S.
A., y en consecuencia: a) CONDENA a la parte demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS PALIC, S.A., al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$400,000.00), a favor de la parte Fecha: 28 de junio de 2017

demandante, COMPAÑÍA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, S.A., al tenor de la póliza No. 01-0081-0000000428, de fecha catorce (14) de marzo del año 2001; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, COMPAÑÍA DE SEGUROS PALIC, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. MANUEL DE AZA, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión la Compañía de Seguros Palic, S.A., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 205-2003, de fecha 19 de marzo de 2003, instrumentado por el ministerial P.M. de los Santos, alguacil de estrado de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 24 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 161, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS PALIC, C.X.A., contra la sentencia marcada con el No. 034-2002-138, de fecha 23 de diciembre del año 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos antes enunciados y en consecuencia Fecha: 28 de junio de 2017

CONFIRMA la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la entidad recurrente COMPAÑÍA DE SEGUROS PALIC, C.X.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. MANUEL DE AZA, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone el siguiente medio: Único Medio: “Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos. Mala interpretación del artículo 1134 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos. Mala interpretación de la póliza suscrita entre las partes. Errónea interpretación de lo que constituye el incumplimiento de contrato”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 14 de marzo de 2001, la entidad Servicios Eléctricos, S.A.(., suscribió un contrato de seguro con la Compañía Seguros Palic, S.A., en virtud del cual esta última emitió la póliza No. 01-0081-0000000428, comprometiéndose, en el artículo primero de las condiciones particulares, a pagar en nombre de la asegurada Fecha: 28 de junio de 2017

las sumas que legalmente se vea obligada a erogar por daños y perjuicios a la propiedad de terceros, con vigencia hasta el 14 de marzo de 2002; b) que el 9 de junio de 2001, la entidad Servicios Eléctricos, S.A.(., en calidad de subcontratista de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), ejecutó un trabajo de instalación de un transformador en la calle M.Á.D. del ensanche P., sector Los Prados, próximo al residencial T.; c) que el 14 de junio de 2001, se produjo un incendio en el apartamento 1-A del residencial T., ubicado en la calle M.Á.D. del ensanche P., sector Los Prados, propiedad del señor C.A.G., cuyo siniestro conforme certificación del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo de fecha 15 de junio de 2001, fue originado por “un corto circuito como resultado de un sobre calentamiento en el cable de alimentación de un radio, por la entrada de los dos potenciales sin la tierra (neutro) al edificio”, evaluándose las pérdidas en la suma de RD$565,245.00, según certificado de evalúo preparado el 26 de junio de 2001, por el ingeniero Y.A.P.F., colegiatura No. 8448, tasador No. T-449-0101; d) que el 30 de julio de 2001, la asegurada, Servicios Eléctricos, S.A.(., informa a Segucorp, C.x.A., corredora de seguro, el conocimiento del posible siniestro; e) que en fecha 02 de agosto de 2001, la referida corredora de seguros informó a la aseguradora, Compañía de Fecha: 28 de junio de 2017

Seguros Palic, S.A., sobre el hecho; f) que el 15 de octubre de 2001, el propietario del apartamento incendiado y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), arribaron a un acuerdo transaccional por RD$400,000.00, en virtud de las pérdidas sufridas con el siniestro, pagados mediante cheque No. 1-0101, de fecha 19 de octubre de 2001, girado por la referida empresa distribuidora; g) que el 29 de octubre de 2001, la aseguradora rechazó la reclamación presentada por la asegurada; h) que el 15 de noviembre, mediante acto No. 502-11-2001, instrumentado por el ministerial J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la asegurada, entidad Servicios Eléctricos, S.A., (Servilec), intimó a la aseguradora, Compañía de Seguros Palic, S.A., a pagar la póliza de seguro;
i) que ante la negativa de la aseguradora a pagar los valores reclamados, la asegurada, entidad Servicios Eléctricos, S.A.(., demandó en ejecución de contrato de póliza de seguro a su aseguradora, Compañía de Seguros Palic, S.A., en procura de obtener el pago de la suma de RD$400,000.00, por concepto de obligaciones contraídas por daños a tercero, y RD$50,000.00, diarios, por beneficios dejados de percibir, a partir de la demanda en justicia, la cual fue acogida parcialmente en primer grado; j) que no conforme con dicha decisión, la aseguradora interpuso recurso de Fecha: 28 de junio de 2017

apelación en su contra, mediante acto No. 205-2003, del ministerial P.M. de Los Santos, de generales antes anotadas; k) que el antedicho recurso fue rechazado por la corte a qua mediante el fallo objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de uno de los aspectos en que el recurrente fundamenta su recurso sostiene, en síntesis: “que la corte debió ponderar que la asegurada es Servicios Eléctricos, S.A.(., y el hecho de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), de frente a quien la asegurada fungía como subcontratista, haya decidido asumir la responsabilidad sobre el hecho y hacer el pago, como lo hizo, no constituye uno de los requisitos establecidos en la póliza para la aseguradora aceptar la reclamación, sin que exista prueba de reembolso de la suma, pero en el hipotético caso de que fuera así, la póliza considera culminada la responsabilidad de un trabajo ejecutado tan pronto sea recibido por la parte contratante, como aconteció en la especie; que, además, los documentos suministrados por la recurrida como aval a las pérdidas establecen como responsable a Edesur, sin que la recurrente fuese notificada sobre las discusiones que en torno a la responsabilidad se suscitaron entre dicha empresa y la asegurada; que en las condiciones generales de la póliza se fijó como límite para someter y presentar una comunicación a la Fecha: 28 de junio de 2017

aseguradora denunciando una pérdida producto del ejercicio de un trabajo que produzca daños a la propiedad ajena, un plazo de cinco (05) días a partir de la entrega, y en la especie, el trabajo fue entregado y recibido el mismo 09/06/2001, transcurriendo entre dicha fecha y el siniestro de fecha 14-06-2001, justamente los cinco días antes referido, siendo presentado el reclamo a la recurrente el 02/08/2001, es decir, la recurrente fue notificada 45 días posteriores a la entrega total del trabajo y 51 días luego del siniestro”;

Considerando, que del estudio de los referidos agravios denunciados en el presente recurso de casación se verifica, que la recurrente plantea que la reclamación realizada por la recurrida era improcedente, en tanto que quien asumió la responsabilidad por el hecho y efectuó el pago de los valores reclamados no fue su asegurada, esto es, la ahora recurrida, Servilec RD, S.A., y en el hipotético caso de que lo hubiese hecho, se trataba de un trabajo entregado, por tanto excluido de la garantía de la póliza por haber sido culminada la prestación del servicio, más aún cuando las evaluaciones y negociaciones se realizaron sin la participación de la aseguradora y luego de transcurrido el plazo establecido como límite para denunciarlo, conforme los términos del contrato; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, puesto que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos otros medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, por constituir los mismos medios nuevos en casación;

Considerando, que la revisión de los motivos que sustentaron el recurso de apelación, consignados en la página 12 de la sentencia ahora impugnada y del acto del recurso cuyo original se aporta en casación, pone de relieve que la recurrente ha planteado a nivel de casación aspectos que, en suma, son tendentes a justificar la inejecución de la póliza, los cuales no fueron presentados ante la alzada, en la cual se limitó a indicar de forma general que la decisión del juez de primer grado carecía de motivos, violentaba flagrantemente las pruebas depositadas, así como hizo una errónea apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho, sin precisar en qué consistían dichas violaciones ni apoyar tales alegatos en las razones que ahora invoca, no obstante, inclusive, habérsele otorgado plazos Fecha: 28 de junio de 2017

para escrito justificativo de sus conclusiones; que en esas circunstancias, la corte a qua no fue puesta en condiciones de decidir sobre los mencionados medios, por lo que son nuevos en casación, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, resultan inadmisibles;

Considerando, que en otro aspecto, plantea la recurrente, que la corte a qua con su decisión violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al carecer su decisión de motivos, ya que la fundamentación se contrae a dos considerandos contenidos en su parte final que no justifican las condenaciones impuestas, así como incurrió en un error en la indicación del número del acto introductivo de la demanda inicial y no transcribió las conclusiones vertidas en su acto contentivo del recurso;

Considerando, que la corte para fallar en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que el fundamento por excelencia del presente recurso de apelación versa en el sentido de que la sentencia del juez a quo contiene falta de motivos y violenta fragantemente las pruebas depositadas por la parte demanda, así como también ha hecho una errónea apreciación de los hechos y una muy mala aplicación del derecho, sin embargo de una revisión a la referida sentencia se advierte que la misma está bien fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho, toda Fecha: 28 de junio de 2017

vez que responsabilidad civil de que se trata está fundamentada en la inejecución de la póliza No. 01-0081-0000000428, de fecha 14 de marzo del año 2001, suscrita entre las partes instanciadas, apreciando el juez a quo el incumplimiento de la misma; basado en las disposiciones contenidas en la referida póliza específicamente en los artículos 1 y 2, por lo que el referido alegato carece de fundamento y debe ser desestimado; que en la especie se estila la existencia de una relación contractual incumplida por la parte recurrente en cuanto concierne a su negativa de pagar la prima asegurada, y el monto de la reclamación, no obstante asumir dicha obligación en tanto que compromiso sinalagmático, por lo que se perfila la existencia de una falta, a propósito del referido incumplimiento contractual, lo que configura los elementos constitutivos del incumplimiento y de la responsabilidad civil contractual, por lo que procede en ese sentido rechazar el presente recurso de apelación y consecuentemente confirmar la sentencia impugnada”;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros Fecha: 28 de junio de 2017

términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada;

Considerando, que luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que la misma, contrario a lo denunciado por la recurrente, de manera concisa desestimó el recurso de apelación que le apoderaba, ofreciendo para esto motivos suficientes, pertinentes y coherentes, pues se aprecia el vínculo entre el hecho constatado y la regla adaptable, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que en lo referente a la confusión en el número del acto introductivo de la demanda inicial, según se aprecia en el fallo atacado, la corte estableció que “en fecha 21 de diciembre del año 2001, según acto Fecha: 28 de junio de 2017

procesal marcado con el No. 549/12/2001, instrumentado por el ministerial J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad Servicios Eléctricos, S.A.(., demandó a la entidad Compañía de Seguros Palic, S.A., en ejecución de la póliza No. 1-0081-0000000428, suscrita entre estos en fecha 14 de marzo del año 2001”, cuando lo correcto es, conforme acto depositado, que la acción original se introdujo al tenor del acto No. 17-1-2002, de fecha 09 de enero de 2002, del mismo ministerial indicado;

Considerando, que, en ese orden, se puede advertir, que el error que se deslizó en la decisión atacada referente al acto de la demanda tiene un carácter puramente material que surgió en la redacción y que no ejerce influencia determinante sobre el dispositivo de la sentencia impugnada que justifique la casación pretendida por la actual recurrente, por lo que procede desestimar este aspecto del medio de casación analizado;

Considerando, que por último, en el aspecto relativo a la no transcripción de las conclusiones contenidas en el acto contentivo del recurso, las cuales solicitó fuesen acogidas, es preciso indicar, que si bien el precitado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias deberán contener, entre otras formalidades, la enunciación de las Fecha: 28 de junio de 2017

conclusiones de las partes, en la especie, aún cuando no constan transcritas en la decisión, la corte expresó que en la lectura de sus conclusiones solicitó “acoger las conclusiones del recurso de apelación”; que lo importante es que las mismas hayan sido ponderadas y contestadas, como ocurrió en el caso;

Considerando, que en virtud de los motivos dados previamente, es obvio que la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente, sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Palic, S.A., contra la sentencia civil núm. 161, dictada el 24 de agosto de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Fecha: 28 de junio de 2017

parte recurrente, Compañía de Seguros Palic, S.A., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del Dr. M. de Aza, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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