Sentencia nº 1268 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1268
Número de resolución1268
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1268

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.M., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0474454-5, domiciliado y residente en la calle P.L.C., núm. 116, esquina Moca, sector Villas Agrícolas de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 102, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en atribuciones de Fecha: 28 de junio de 2017

referimientos, el 5 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., quien actúa en su propia representación;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por (sic) contra la ordenanza No. 102 del 5 de diciembre del 2005, dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte (sic) Apelación del Distrito Nacional. Por los motivos expuestos" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2005, suscrito por el Lic. A.M., quien actúa en su propia representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2006, suscrito por los Licdos. E.P.F., M.V.G. y A.M.C., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana; Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de diciembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por Fecha: 28 de junio de 2017

el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en liquidación de astreinte incoada por el señor A.M., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 779, de fecha 20 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por falta de concluir en la audiencia de fecha 09 de Mayo del año 2005; SEGUNDO: SE RECHAZA la solicitud de Reapertura de Debates, planteadas por la parte demandada BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Liquidación de Astreinte interpuesta por el Lic. AQUILES MACHUCA, en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y en cuanto al fondo: SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal y Fecha: 28 de junio de 2017

en consecuencia: A) SE CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a pagar al LIC AQUILES MACHUCA, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$6,600,000.00), por concepto de liquidación de astreinte, ordenado por la sentencia No. 038-02-00670, de fecha 18 de Noviembre del año 2003; B) SE DECLARA la ejecutoriedad provisional de esta sentencia, no obstante cualquier recurso que contra esta se interponga; C) SE CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del LIC. AQUILES MACHUCA, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: SE COMISIONA al ministerial F.R., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 824-2005, de fecha 21 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial Á.J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la ordenanza civil núm. 102, de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el juez Fecha: 28 de junio de 2017

presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en atribuciones de referimientos, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: declara buena y válida en la forma la presente demanda en referimiento incoada por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana contra el Lic. A.M., a fin de obtener la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia No. 779, relativa al expediente No. 038-2004-2989, dictada en fecha 20 de septiembre del año 2005, por la Quinta Sala de la Cámara Civil (sic) del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: acoge, por los motivos antes expresados la demanda y en, consecuencia suspende la ejecución provisional de la sentencia No. 779, dictada en fecha 20 de septiembre del año 2005, por la Quinta Sala de la Cámara Civil (sic) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta que la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estatuya y falle sobre el recurso de apelación del cual se encuentra apoderada; y, TERCERO: condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho de los Licdos. E.P.F., M.V.G. y A.M.C., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: (Incompetencia). Falsos y erróneos motivos. Omisión de estatuir. Violación e incorrecta aplicación de la ley; Segundo Medio: (Inadmisión). Falsos y erróneos motivos. Omisión de estatuir. Violación e incorrecta aplicación de la ley”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega en resumen, que la declaración del juez presidente de la corte a qua de que el medio relativo a la incompetencia no fue debidamente motivado es totalmente falsa, y prueba de esto es el escrito de conclusiones y réplica, que en síntesis, declaran lo siguiente: “que la sentencia impugnada No. 779, tal y como se consigna en el dispositivo Tercero Letra A, es una sentencia accesoria que constituye la simple ejecución de la sentencia No. 038-02-00670, de la 5ta. Sala de la Cámara Civil del D.N. (sic), y que como (sic) contra esta última sentencia el Banco de Reservas no había ejercido ningún tipo de recurso (ni tercería ni apelación), como vía de consecuencia todos los alegatos que realizó dicho banco carecen de validez por no haber comparecido válidamente a la audiencia de liquidación mediante el recurso de tercería al que estaba obligado, citamos el B.J. 1056, del 25 de noviembre del 1998, pág. 60-65: Es admitido que cuando una decisión (sent. 779) constituye la Fecha: 28 de junio de 2017

simple ejecución de una sentencia anterior (Sent. 038-02-00670), dicha decisión no puede ser objeto de un recurso de apelación ni de casación por separado, pues la sentencia que ordena la ejecución de otra ligada al tribunal, tienen en cuanto a las vías de recursos, el mismo carácter de la primera a la cual se incorpora la segunda”; que de lo anterior queda establecido que la apelación de la sentencia accesoria No. 779, que declara el monto del astreinte acumulado (liquidación) es totalmente inadmisible ante la ausencia de recurso alguno contra la sentencia matriz 038-02-00670, por lo que se solicita al presidente que en aplicación del art. 137 de la Ley 834 del año 1978, se declare incompetente para estatuir ante la irregularidad o ausencia de un acto de apelación válido; que el presidente de la Corte demostrando un desconocimiento grave de la semántica, confunde los términos jurisdicción con el término competencia, y se apoya en el art. 3 de la Ley 834 para declarar inadmisible el medio de incompetencia por falta de motivos y no habérsele indicado antes que jurisdicción debería declinarse; que la palabra competencia designa en general, la medida de poder atribuida por la ley a cada funcionario público y en un sentido más restringido, el poder que le difiere la ley; que la palabra competencia no es sinónimo de jurisdicción, aunque algunas veces estas expresiones son empleadas la una por la otra, pues la jurisdicción es el Fecha: 28 de junio de 2017

poder del juez y la competencia es la medida de la jurisdicción; que en nuestro caso particular la incompetencia que hemos alegado no es en razón de la materia (como falsamente aparece en la sentencia), así como tampoco en razón de la clase de persona que se juzga, ni tampoco sobre la jurisdicción territorial, la incompetencia que nosotros alegamos también tiene carácter absoluto, ya que es la propia ley (art. 137 Ley 834) que establece la facultad del Presidente para suspender en referimiento la ejecución provisional en caso de apelación; que el presidente de la corte, utilizó falsos y errados motivos para rechazar el medio de incompetencia y aplicó erróneamente la ley (art. 3 Ley 834), cuando debió aplicar el art. 137 de la Ley 834, después de verificar que contra la sentencia 038-02-00670, el Banco de Reservas no había ejercido ningún recurso contra la misma; que el presidente de la corte omitió pronunciarse respecto de las consecuencias jurídicas de atacar una sentencia, la número 038-02-00670, sin la existencia de un recurso contra ésta última, no obstante a que nuestros pedimentos fueron formalizados por escrito;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que, la parte demandada ha promovido dos incidentes, antes de haber presentado conclusiones sobre lo principal, a saber: a) Una excepción de Fecha: 28 de junio de 2017

incompetencia; y b) Un medio de inadmisión; los cuales (sic) incidentes serán examinados previamente; 2. que, la excepción de incompetencia debe ser declarada inadmisible, como al efecto declaramos, toda vez que la parte demandada, no la ha motivado ni ha indicado ante cuál jurisdicción debe ser conocida la demanda que nos ocupa; 3. que, en lo que concierne al medio de inadmisión, éste se fundamenta en la calidad de tercero del actual demandante Banco de Reservas de la República Dominicana, pero; 4. que, salta a la vista que ante el tribunal a quo, la parte que figura como demandada lo es el Banco de Reservas de la República Dominicana, y, conforme con las prescripciones del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, la tercería es un recurso extraordinario abierto en provecho de personas que no han figurado en la decisión de que se trate o no han sido citadas, lo que no es el caso de la especie, por todo lo cual procede rechazar, como al efecto rechazamos el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada; 5. que las soluciones que han sido dadas a propósito de los incidentes arriba examinados vale ordenanza sin que sea necesario hacerlas figurar en el dispositivo de este fallo; 6. que en cuanto al núcleo de las pretensiones de las partes, de los documentos depositados en el expediente se derivan los hechos no controvertidos siguientes: a) que por acto No. 845-2004, de fecha 9 de diciembre de 2004, diligenciado por Fruto Marte Fecha: 28 de junio de 2017

P., a la sazón (sic) alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Licdo. A.M., demandó al Banco de Reservas de la República Dominicana en liquidación de astreinte; b) que dicha demanda culminó en el (sic) primer gado con la sentencia antes mencionada, la cual figura copiada en (sic) dispositivo en otro lugar de este mismo fallo; c) que en fecha 19 de octubre de 2005, a requerimiento del L.. A.M., el ministerial F.R.T. (sic), alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedió a la notificación de la precitada decisión, según consta en el acto No. 1053/05 (sic); d) que por acto No. 824/2005 (sic), de fecha 21 de octubre de 2005, instrumentado por Á.J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco de Reservas de la República Dominicana apeló dicha decisión; y e) que por el acto No. 847/2005 (sic) de fecha 26 de octubre de 2005, del ministerial antes indicado se demandó la suspensión de la ejecución provisional de la supramencionada sentencia; 7. que, en síntesis, en apoyo de su demanda la parte demandante aduce que la sentencia, a la que califica de “arbitraria y exagerada” en la condenación, se produjo en una audiencia en la que se conocería de una medida de instrucción y no Fecha: 28 de junio de 2017

sobre el fondo de la contestación; 8. que, procede, en primer término declarar buena y válida en la forma esta demanda por haber sido incoada de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; 9. que, en la sentencia de referencia (página 7) se comprueba: a) que, en la audiencia de fecha 7 de abril de 2005, el tribunal a quo aplazó el conocimiento “de la presente audiencia” en virtud “de la solicitud hecha a la Superintendencia de Bancos”, y fijó audiencia para el día 9 de mayo de 2005; y b) en dicha audiencia la parte demandada hizo defecto y el tribunal a quo “se reservó el fallo en cuanto al fondo del asunto”; 10. que no consta en el cuerpo de la decisión que el tribunal indicado dejara sin efecto la medida de instrucción que habría ordenado, por lo que, al estatuir sobre el fondo de la demanda incurrió en su evidente error de derecho lo violó (sic) el derecho de la parte demandante en esta instancia, que nos obliga a suspender la ejecución de la sentencia en cuestión, hasta que la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional estatuya y falle sobre el recurso de apelación del que se encuentra apoderada”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en la especie la corte a qua mal interpretó las conclusiones del ahora recurrente, puesto que entendió erróneamente, según alega, que no se habían indicado los motivos para solicitar la incompetencia, esta Corte Fecha: 28 de junio de 2017

de Casación es del entendido que contrario a lo denunciado en el presente medio, efectivamente, tal y como fue considerado por la corte a qua, la parte recurrente, su solicitud de incompetencia “no la ha motivado ni ha indicado ante cuál jurisdicción debe ser conocida la demanda que nos ocupa …”; que el ahora recurrente, no obstante alegar que tales cuestiones las expresó en su escrito de conclusiones, de su lectura no puede inferirse motivación alguna sobre la excepción de incompetencia solicitada; que en tal virtud, al rechazar la alzada tal excepción, actuó conforme al derecho sin incurrir en las violaciones denunciadas, razón por la cual el argumento examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al argumento del recurrente de que la corte a qua “aplicó erróneamente la ley … cuando debió aplicar el art. 137 de la Ley 834, después de verificar que contra la sentencia 038-02-00670, el Banco de Reservas no había ejercido recurso contra la misma”, un simple análisis de la ordenanza impugnada pone de relieve que en la página 4 de su fallo, se establece la existencia del acto No. 824-2005, de fecha 21 de octubre de 2005, instrumentado por el Ministerial Ángeles J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual Fecha: 28 de junio de 2017

el Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; que, en tal virtud, el alegato de la parte recurrente de que el referido recurso de apelación no fue interpuesto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en suma que respecto a la solicitud de inadmisión del recurso de apelación del Banco de Reservas, sobre la base de que dicho banco se mantiene como un tercero y que no puede apelar válidamente, el J.P. se pronunció afirmando lo siguiente: “que salta a la vista que el Banco de Reservas fue un demandado en la demanda de liquidación”; que en justicia no se puede alegar que algo salta a la vista, de manera aislada, sino que además de agregar las razones que llevan a tal afirmación, el punto es que el Banco de Reservas trata de impedir la liquidación del astreinte a que fue condenado, y tenía que acudir a dicha audiencia compareciendo válidamente a través de un recurso de tercería, ya que, no se trataba de una demanda nueva, sino que el conocimiento de la liquidación del astreinte es la continuación de la instancia que dio origen a la condenación, por lo que la impugnación de una sentencia, necesariamente tiene que hacerse a través de un recurso, lo que fue ignorado por el Presidente de la Corte de Apelación; que Fecha: 28 de junio de 2017

además, se le planteó al presidente de la corte que no se trató de una demanda nueva sino que fue un avenir fechado el día 8 de diciembre del 2004, para acudir a la audiencia del día 14 de diciembre del 2004, lo que se notificó al Banco de Reservas, por lo que no hubo emplazamiento en la octava. Franca, como erróneamente dice la sentencia, lo que se demuestra por la fecha establecida en el referido avenir; que también se le señaló al presidente de la Corte, que en el cuerpo de la sentencia impugnada en apelación, no había constancia de que el Banco de Reservas ejerciera un recurso de tercería, ni que hubiera apelado la sentencia No. 038-02-00670, y que existía depositado en el expediente una certificación de L.G., secretario de esa Corte de Apelación, afirmando que este tribunal no estaba apoderado de (sic) apelación contra la referida sentencia, no obstante notificación de la misma mediante acto No (sic). 1145-2003, de F.M.P., fechado el 20 de noviembre del 2003, que en consecuencia, ésta última sentencia había adquirido el carácter de cosa juzgada, y por tanto, el Banco de Reservas, conservaba la calidad de tercero que le atribuye dicha sentencia, y sobre todo, porque la sentencia 779, que establece el monto de la liquidación, no es el fruto de un recurso de tercería, de serlo si hubiese sido apelable ésta última sentencia, que por las razones expuestas procedía declarar inadmisible; que el presidente de la corte Fecha: 28 de junio de 2017

omitió nueva vez el pronunciarse sobre nuestro planteamiento y sobre los efectos jurídicos o situación procesal que deviene por la falta de impugnación de parte del Banco de Reservas, contra la sentencia 038-02-00670, y utilizó una motivación errada para rechazar el planteamiento de inadmisión que además tiró por la borda el hecho de que ésta última decisión (00670) por falta de impugnación adquirió el carácter de cosa juzgada, violentando el Presidente de la Corte el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que el Banco de Reservas debió de recurrir en tercería contra la sentencia de primer grado y que no procedía la interposición del recurso de apelación, así como tampoco la demanda en suspensión que ocupaba la atención del Presidente de la Corte, esta alzada es del entendido que constituye una regla tradicional de nuestro derecho procesal, que los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto relativo entre las partes intervinientes en ese proceso; que por un simple análisis de la sentencia cuya suspensión es solicitada, se infiere que en la misma figuró como parte demandada el Banco de Reservas de la República Dominicana, y que dicho tribunal de primer grado, condenó a la referida entidad financiera al pago de la suma de RD$6,600,000.00, por concepto de liquidación de astreinte, por lo que mal podría el Fecha: 28 de junio de 2017

tribunal apoderado de la suspensión, entender que el Banco recurrido es un tercero en el proceso en el que no sólo participó como parte, sino también resultó condenada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, continúa expresando el recurrente en su memorial, que el presidente de la corte debió de indicar los motivos por los cuales, la decisión núm. 779, referida, dependía en su totalidad o debía estar fundada en la medida de instrucción o depósito de la certificación que debía expedir la Superintendencia de Bancos; que como no lo hizo así, el Presidente de la Corte de Apelación deja a la Suprema Corte de Justicia sin poder verificar si su decisión está ajustada al derecho, y por lo tanto, debe ser casada su ordenanza; que en dicha audiencia el Licdo. A.M. le declaró al presidente y también se estableció en el escrito de defensa que durante el conocimiento de la liquidación que fueron dos (2) las cuentas embargadas en el Banco de Reservas, la primera a nombre de M. de Reglas Comunicaciones, para la que no se había expedido declaración afirmativa, y la cuenta a nombre de R.G.L., para la que el Banco de Reservas expidió declaración afirmativa haciendo constar la retención (sic) $1,627,61, que el Lic. M. solicitó al tribunal que reconociera que en Fecha: 28 de junio de 2017

virtud de un informe del Superintendente de B.M.O.T., el Banco de Reservas, había retenido el monto del embargo en la cuenta de M. de Reglas Comunicaciones, y que en tal virtud liquidara también el astreinte correspondiente ante la negativa de entrega de los valores retenidos en esta última cuenta; que en razón de esa petición el abogado del Banco de Reservas, solicitó como medida de instrucción que se ordenara a la Superintendencia de Bancos un informe sobre el embargo trabado en esta cuenta, el tribunal acogió dicha solicitud y se ordenó la medida, con su decisión el tribunal se desapoderó de dicha medida de instrucción y se estaba a la espera del correspondiente informe de parte de la Superintendencia de Bancos, es decir, que estábamos a la espera de un medio de prueba para desmentir lo que había afirmado el informe que le suministró el superintendente M.
O.T. al Lic. A.M.; que el tribunal desestimó o rechazó las conclusiones o petición que realizó el Lic. M., referente a la cuenta de M.R.C., ya que el tribunal no había sido apoderado de una demanda incidental en declaratoria de deudor puro y simple contra el Banco de Reservas, en razón de la referida cuenta y lo que era una cuestión previa para poder liquidar (sic) astreinte correspondiente a la cuenta de M. de Reglas (sic), también se aprecia que el tribunal rechazó lo anterior en el dispositivo de su Fecha: 28 de junio de 2017

sentencia cuando afirma se acogen en parte las conclusiones; que en la sentencia 779, se aprecia que el tribunal liquidó solamente la (sic) astreinte correspondiente a la cuenta de R.G.L., apoyándose en la declaración afirmativa del Banco de Reservas, de que había retenido en dicha cuenta $1,627.61, que todos los reenvíos en espera de la certificación de la Superintendencia de Bancos no valieron nada, fue totalmente frustratorio, ya que el tribunal rechazó el declarar al Banco de Reservas deudor puro y simple del L.. A.M., por los montos del embargo correspondientes a la cuenta de M. de Reglas (sic), y de la liquidación de la astreinte correspondiente a esta cuenta; que todo lo anterior es un indicativo claro y preciso de que la decisión 779, no estuvo sustentada en la aparición o no de la certificación del Banco de Reservas, no obstante, a que el Lic. A.M., la obtuvo de parte del nuevo intendente de Bancos Lic. D.J.C., y depositó la misma, sin embargo, el Banco de Reservas, se negó a depositar dicha certificación sobre la base de que es idéntica a la expedida por el antiguo intendente M.O.T.;

Considerando, que respecto a los planteamientos realizados por la parte recurrente en los que afirma que la decisión cuya suspensión demanda el Banco de Reservas, no tenía que esperar que ocurriera la medida de instrucción para decidir el fondo de la demanda en Fecha: 28 de junio de 2017

liquidación de astreinte de la cual estaba apoderada, toda vez que, según alega, “la decisión 779, no estuvo sustentada en la aparición o no de la certificación del Banco de Reservas”, además de que dicha certificación había sido depositada en el expediente, esta Corte de Casación es del entendido, que independientemente de lo anterior, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando un tribunal fija una audiencia para conocer de una medida de instrucción, como era la presentación de un nuevo informe de la Superintendencia de Bancos, no podía pronunciar el defecto por falta de concluir contra la parte incompareciente, sino sólo fijar una nueva audiencia en la cual las partes concluirían respecto de sus pretensiones;

Considerando, que se viola el derecho de defensa si en la audiencia para conocer de una medida de instrucción una de las partes hace defecto sin ofrecerle a esta defectuante la oportunidad de concluir al fondo, toda vez que haciendo esto estaría extralimitando sus poderes y verdaderas atribuciones; que el juez presidente de la corte puede, en ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la citada Ley núm. 834, suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia, cuando advierta o compruebe que la decisión recurrida lo ha sido por violación flagrante de la ley, por un error Fecha: 28 de junio de 2017

manifiesto de derecho, por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley, o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente, o ha sido producto de un error grosero o pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión; que en la especie, resulta evidente que la decisión de primer grado, fue dictada en violación al derecho de defensa del recurrido, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, además, la ordenanza impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, el fallo atacado no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M., contra la ordenanza civil núm. 102, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en atribuciones de referimientos, el 5 de Fecha: 28 de junio de 2017

diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.P.F., M.V.G. y A.M.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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