Sentencia nº 1292 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1292
Número de sentencia1292
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1292

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Inadmisible Preside: Martha Olga García Santamaría

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.J.C.B., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1098200-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 2398, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de Fecha: 28 de junio de 2017

noviembre de 2004, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 2398 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 16 de noviembre del año 2004, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2005, suscrito por el Dr. V.L.C.J., abogado de la parte recurrente, V.J.C.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. P.A.O.B., abogado de la parte recurrida, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 28 de junio de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2017, por la magistrada

M.O.G.S., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario incoada por el señor V.J.C.B., contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2398, de fecha 16 de noviembre de 2004, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda incidental en NULIDAD DE EMBARGO INMOBILIARIO, interpuesta por el ING. V.J.C.B., en contra de la ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento sin distracción”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 8, numeral 2, letra j) de la Constitución Dominicana, que protege el derecho de defensa, del artículo 8.2, de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Violación a las disposiciones establecidas por la Ley de Fomento Agrícola, relativas al Fecha: 28 de junio de 2017

embargo inmobiliario, y a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, también relativas al embargo inmobiliario, concretamente los artículos 150 y 153 de la primera; y los artículos 696 y 715 del Código (sic); Segundo Medio: Falta de motivos. Omisión de estatuir y desnaturalización de los hechos y de los documentos”;

Considerando, que es procedente en primer orden que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar oficiosamente si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley y en consecuencia, determinar si la decisión impugnada es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación;

Considerando, que en efecto, conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por V.J.C.B. contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, demanda que estaba fundamentada en diferentes supuestos, tales como que el pliego de condiciones no fue depositado dentro del plazo establecido en el artículo 150, de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola; que la publicación no fue realizada en la forma y plazos establecidos en el Fecha: 28 de junio de 2017

artículo 153 de la referida ley; que el pliego de condiciones no menciona el acto contentivo de mandamiento de pago y omite informaciones por las cuales debe ser objeto de reparos; que, por una parte, es evidente que la nulidad demandada del embargo inmobiliario de que se trata, estaba sustentada en irregularidades de forma y no de fondo, ya que versa sobre el pretendido incumplimiento de requisitos relativos a la forma y los plazos de instrumentación de actos de procedimiento del embargo, así como las enunciaciones que debe contener el pliego de condiciones, razón por la cual, esos aspectos de la sentencia impugnada no son susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; que, por otra parte, la sentencia impugnada tampoco es susceptible de ningún recurso con relación al reparo del pliego de condiciones solicitado en virtud de que así lo dispone expresamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; que, por lo tanto, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor V.J.C.B., contra la Fecha: 28 de junio de 2017

sentencia núm. 2398, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de noviembre de 2004, ahora impugnada, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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