Sentencia nº 1261 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1261
Número de resolución1261
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1261

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.J.C.B., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1098200-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2399, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 2399 del 16 de noviembre del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2005, suscrito por el Dr. V.L.C.J., abogado de la parte recurrente, V.J.C.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. P.A.O.B., abogado de la parte recurrida, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 28 de junio de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2017, por el magistrado,

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S., D.M.G.S. y J.A.C.A., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario incoada por el señor V.J.C.B., contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Fecha: 28 de junio de 2017

Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2399, de fecha 16 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda incidental en NULIDAD DE EMBARGO INMOBILIARIO, interpuesta por el ING. V.J.C.B., en contra de la ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento sin distracción”; (sic)

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1184, 2052 y 1351 del Código Civil y a la interpretación jurisprudencial de los mencionados artículos; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos y violación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en apoyo a su primer medio de casación, expone, en resumen, que la Suprema Corte de Justicia, a propósito de la aplicación del artículo 2052 del Código Civil, según el cual “las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión”, que esta disposición legal ha sido interpretada en el sentido de transacción, desde que ella interviene y tiene por efecto Fecha: 28 de junio de 2017

extinguir el litigio pendiente entre las partes, así como todo el procedimiento relativo al mismo, desapoderar inmediatamente a los jueces ante los cuales la instancia había sido llevada y sustituir por una situación nueva las obligaciones y acciones presentes; que la parte recurrente en su demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario planteó a la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, denuncia que la persiguiente no podía continuar con un embargo, cuyos compromisos de la deuda habían sido sustituidos por otras obligaciones presentes en el acuerdo transaccional, pues continuó un embargo basándose en una situación jurídica ya extinguida, todo esto, en virtud de jurisprudencias constantes en este sentido; que la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, luego de haber arribado al acuerdo transaccional, se negó a otorgar el descargo correspondiente a la suma abonada, y se negaba a dar cumplimiento a lo pactado, mediante la transacción intervenida, a propósito de un primer procedimiento de ejecución iniciado en su contra por el persiguiente;

Considerando, que el examen de los hechos que informa el presente caso, se pone de relieve que lo ahora expuesto por la parte recurrente implica el cuestionamiento del título o del crédito que se persigue, por alegadamente existir entre las partes un acuerdo transaccional, lo que hace Fecha: 28 de junio de 2017

que el presente recurso de casación contra una sentencia que decidió sobre un incidente de embargo inmobiliario, sea admisible por ante esta Suprema Corte de Justicia; que si bien no es posible continuar con las persecuciones inmobiliarias si la deuda ha sido pagada, o ha ocurrido un acuerdo entre las partes, es obligación de quien invoca tal cuestión, demostrar a los jueces del fondo la veracidad de sus aseveraciones;

Considerando, que el tribunal a quo para rechazar la demanda incidental de la cual estaba apoderada, expresó en sus motivaciones, lo siguiente: “ que la parte demandante incidental fundamenta en esencia la presente demanda, argumentando la violación de un acuerdo transaccional pactado entre las hoy partes instanciadas en fecha 18 de marzo de 2004, pero resulta que la demandante no aporta las pruebas que permitan a este tribunal poder evaluar como buena y válida sus conclusiones, toda vez que se ha limitado a exponer una serie de acontecimientos que en nada influyen sobre el procedimiento de embargo cuya nulidad se persigue”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se infiere que el embargado no demostró ante el juez a quo, la veracidad de los hechos denunciados; que ha sido juzgado de manera reiterada que alegar no es probar, y en la especie, el supuesto acto de acuerdo transaccional que enarbola el recurrente en su demanda Fecha: 28 de junio de 2017

incidental, no consta depositado en la sentencia impugnada y tampoco ha sido depositado ante esta Corte de Casación, el inventario de documentos que pusiera de relieve que el tribunal a quo actuó con falta de ponderación de la prueba o desnaturalización de la misma, razón por la cual las violaciones a la ley denunciadas en el medio analizado, carecen de fundamento y por tanto el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en resumen, que cuando el juez que dictó la sentencia recurrida reconoce, por un lado, la existencia del contrato de transacción intervenida entre las partes, y por otro, señala que no se le aportaron las pruebas, incurriendo en contradicción de motivos, puesto que en el inventario de los documentos depositados por la parte demandante, existe un contrato de transacción entre las partes, y una instancia de desistimiento firmada y sellada por la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por lo que incurre en contradicción de motivaciones, a la vez que desnaturaliza los hechos y los documentos, y en consecuencia se desconoce el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que respecto a la queja del recurrente de que en la especie se incurre en el vicio de contradicción de motivos, esta Corte de Casación es del entendido que las motivaciones del tribunal a quo no contienen contradicción alguna, puesto que claramente el juez expone que Fecha: 28 de junio de 2017

el mencionado acuerdo de fecha 18 de marzo de 2004, al que se refiere el embargado, no se ha aportado prueba del mismo que permitan evaluar la pertinencia de su demanda incidental; que esta afirmación no contiene ninguna contradicción en sí misma, puesto que el juez a quo al enunciar el contrato de fecha 18 de marzo de 2004, simplemente se está refiriendo a lo informado por el deudor sobre el indicado documento, no implicando tal expresión que haya tenido dicha transacción a la vista; que de igual manera, el recurrente no ha puesto a esta Corte de Casación en condiciones de examinar si ese acuerdo efectivamente existió o si fuera presentado al juez del embargo, a los fines de abatir lo juzgado en la decisión atacada, razón por la cual la sentencia atacada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el segundo medio examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor V.J.C.B., contra la sentencia civil núm. 2399, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del Fecha: 28 de junio de 2017

procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.A.O.B., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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