Sentencia nº 1305 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1305
Número de sentencia1305
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1305

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G. de D., italiano, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en la avenida España, residencial España, apartamento 1-B, Municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 555, dictada el 17 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por G. de D., contra la Sentencia No. 555 del diecisiete (17) de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 18 de abril de 2005, suscrito por los Lcdos. A.R.G. y R.J.R.C., abogados de la parte recurrente, G. de D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, suscrito por el Lcdo. B.C.M., abogado de la parte recurrida, A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 28 de junio de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados J.E.H.M., presidente; E.M.E. y V.J.C., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por A.M., contra G. de D., la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 034-002-267, de fecha 28 de octubre de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por A.M. en contra del señor G.D.D., y en consecuencia: (a) CONDENA al pago de la suma de doscientos cincuenta Fecha: 28 de junio de 2017

mil pesos (RD$250,000.00), según el pagaré de fecha 01/5/99, en provecho de la parte demandante, A.M. más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda, por los motivos que se enuncian procedentemente, y (b) CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del LIC. S.D.M., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, G. de D., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 336/2003, de fecha 29 de marzo de 2003, del ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de noviembre de 2004, la sentencia civil núm. 555, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor G.D.D., contra la sentencia No. 034-002-267 de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de A.M.; SEGUNDO: rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: condena al pago de las costas del procedimiento a la parte Fecha: 28 de junio de 2017

sucumbiente señor G.D.D., y ordena la distracción de las mismas en beneficio del LIC. B.C.M. abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente plantea el siguiente medio contra la sentencia impugnada: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos y falta de base legal”;

Considerando, que en apoyo de su único medio de casación, sostiene la parte recurrente, que solicitó a la corte a qua la comparecencia personal de las partes, a fin de que con sus declaraciones establecieran cuál era el concepto del pagaré objeto del cobro y el tribunal se pusiera en mejores condiciones para rendir su decisión, medida esta que fue rechazada sobre el fundamento de que la alzada se encontraba suficientemente edificada del caso con la documentación que reposaba en el expediente, sin embargo, al examinar dicho acto jurídico indicó que la deuda que contiene es totalmente ajena al contrato de sociedad en participación que existía entre las partes, sosteniendo, además, que no consta en el referido efecto que la suma plasmada en el mismo se corresponda con el aporte hecho por el recurrido a la referida sociedad; que si la corte a qua hubiese celebrado la comparecencia personal de las partes el resultado hubiese sido totalmente diferente, ya que en la especie, lo acontecido fue que el recurrido después que entregó la suma de su aporte a la sociedad le pidió al recurrente que firmara un pagaré Fecha: 28 de junio de 2017

como garantía personal de su inversión, a lo cual accedió pues no abrigaba mala fe, siendo inclusive su concepto insertado por el propio recurrido y de ahí la importancia de que las partes comparecieran a la alzada; que otra prueba de lo expresado consiste en hacer una simple operación matemática, pues el cambio de la suma entregada como aporte ascendente a US$15,000.00, a la tasa del año 1999, a razón de RD$17.00, por cada dólar, asciende justamente a RD$250,000.00, monto este último del pagaré; que la corte a qua cambió el sentido claro y evidente del documento que dio origen a la demanda y por vía de consecuencia, de los hechos de la misma, dando una interpretación favorable al recurrido, en perjuicio del recurrente;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 08 de febrero de 1999, de una parte, la sociedad Arcobaleno, S.A., representada por su presidente administrador G. de D., y de la otra parte, los señores A.P. y A.M., suscribieron un contrato de sociedad con fin de iniciar un negocio entre ellos, para lo cual la segunda parte aportó la suma de US$15,000.00, los cuales serían empleados para la remodelación de la planta física de la empresa, compra de maquinarias, operación de cuatro Fecha: 28 de junio de 2017

bancos de trabajo de la empresa, así como mil docenas de materia prima; b) el 01 de mayo de 1999, el señor G. de D. suscribió un pagaré a la orden del señor A.M., por la suma de RD$250,000.00, por “alquiler negocio de Boca Chica (Rosi)”, cuyo vencimiento se fijó para el día 01 de mayo de 2001; c) en fecha 04 de mayo de 1999, la señora R.E.T.B. y el señor G. de D., suscribieron un contrato de alquiler sobre el local núm. 59 de la calle D., de Boca Chica, para ser destinado para un restaurant; d) el señor A.M. demandó al señor G. de D., en cobro de pesos, en virtud del referido pagaré, acción esta que fue acogida por el tribunal de primer grado; e) no conforme con dicha sentencia el señor G. de D., interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando a la corte a qua, de manera principal, la comparecencia personal de las partes, con el fin de que con sus declaraciones quedara establecido el concepto real del pagaré objeto de cobro, pedimento este que fue rechazado por la alzada, para luego, en cuanto al fondo, rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, mediante el fallo ahora impugnado;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, la alzada rechazó la medida solicitada por el ahora parte recurrente, en base al siguiente motivo: “Que dicho pedimento debe ser rechazado como al efecto se rechaza, valiendo esta solución sentencia, sin necesidad de hacerlo Fecha: 28 de junio de 2017

constar en el dispositivo de este fallo, por las razones siguientes: a) porque en la especie se trata de la obtención del pago de una suma de dinero, cuyo crédito está avalado por un pagaré que consta depositado en el expediente;
b) porque esta corte no advierte ninguna necesidad de hacer comparecer personalmente a las partes, puesto que cada una de ellas estuvo representada por su apoderado legal y además, los documentos que reposan en el tribunal con relación al presente caso, son suficientes para edificar a esta corte y tomar una decisión fundamentada en derecho” (sic);

Considerando, que luego de rechazar la medida de instrucción peticionada por la parte apelante, hoy parte recurrente, la corte a qua decidió rechazar el fondo del recurso que le apoderaba, forjando su convicción en base a las siguientes razones: “que si ciertamente la parte recurrente señor G. de D. ha demostrado a este tribunal la existencia de una sociedad entre este y el señor A.M., dicha situación es totalmente ajena a la que se ventila por esta corte, toda vez que, la demanda en cobro de pesos que se discute se fundamenta en un pagaré simple que conforme con lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Comercio reúne todas las exigencias requeridas del pagaré a la orden; que el hoy recurrente mediante el indicado pagaré asumió la responsabilidad de pagar la suma de doscientos cincuenta mil (RD$250,000.00) pesos, cuyo concepto establece “por alquiler negocio Boca Chica (Rosi)”; que la fecha de Fecha: 28 de junio de 2017

vencimiento del mismo era el primero (1ro.) de mayo de 2001; que en el citado pagaré, en ninguna parte se estableció, que esa suma era el aporte hecho para la sociedad que ya existía entre los ahora litigantes; que contrario a lo alegado por el recurrente, según puede observarse en el contrato de sociedad de fecha 8 de febrero de 1999, el aporte hecho por el señor A.M., fue por la suma de quince mil dólares (US$15,000.00), en cuyo concepto se establece que los mismos son como aporte de capital, los cuales serán empleados para la remodelación de la planta física de la empresa, compra de maquinarias (…); que la suma que se comprometió a pagar el señor G. de D., a favor del señor A.M., mediante pagaré simple es un compromiso a título personal, asumido por aquel y que es a él a quien le corresponde honrarlo; que es obligación de todo deudor, pagar en el tiempo y en el lugar acordado; que la parte recurrente, no ha probado a este tribunal haberse liberado de su obligación de pago; que por el contrario el recurrido ha aportado la prueba regulatoria de su crédito”;

Considerando, que con relación al primer aspecto del medio en examen, esto es, el rechazamiento de la medida de comparecencia personal de las partes, es criterio constante y reiterado de esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: “que los jueces del fondo en virtud de su poder soberano están facultados para apreciar la procedencia o no de Fecha: 28 de junio de 2017

cualquier medida de instrucción solicitada; que no incurre la corte a qua en los vicios alegados, cuando pondera los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, descartando cualquier otra medida de instrucción por considerar que con dichos elementos se encuentra suficientemente edificada”1; que no incurre la corte a qua en el vicio alegado cuando pondera los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, descartando cualquier otra medida de instrucción por considerar que con dichos elementos se encuentra suficientemente edificada, como sucedió en la especie, habida cuenta de que la decisión adoptada por la corte se inscribe plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que en este caso el rechazamiento de la comparecencia personal de las partes en la especie descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a qua, las cuales escapan del control casacional, por lo que dicha decisión no conlleva violación alguna al derecho de defensa, contrario a lo erróneamente aducido por la parte recurrente

1 Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, recordamos, que incurren los jueces del fondo en dicho vicio cuando desconocen su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, siendo juzgado al respecto que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que al haber sido invocado el medio de desnaturalización de los hechos, procede examinar la documentación a la que hace referencia el recurrente como desnaturalizada, a los fines de comprobar la violación denunciada; que en ese sentido, del examen del documento contentivo del crédito cobrado en la especie, se advierte, que se trata de un pagaré simple suscrito en fecha 01 de mayo de 1999, por el señor G. de D., mediante el cual se obligó a pagar al señor A.M., la suma de RD$250,000.00, por concepto de “alquiler negocio Boca Chica (Rosi)”, cuyo vencimiento se fijó para el 01 de mayo de 2001, de donde se desprende que la corte a qua realizó una correcta apreciación del referido pagaré al establecer en su sentencia que dicho acto jurídico contiene un compromiso asumido a título personal por la parte recurrente, ya que en su contenido no consta que haya sido Fecha: 28 de junio de 2017

emitido como garantía de los valores que la parte recurrida entregó como aporte para la sociedad formada entre ellos, por lo que el fallo criticado no adolece del vicio denunciado, por cuanto las situaciones plasmadas son acorde con la naturaleza y sentido claro del documento que fundamenta la acción de que se trata;

Considerando, que el análisis general de la decisión impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, lo que ha permitido a esa Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello rechazar el recurso de casación presentado;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor G. de D., contra sentencia civil núm. 555, dictada el 17 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 28 de junio de 2017

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor G. de D., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del L.. B.C.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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