Sentencia nº 1331 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1331
Número de resolución1331
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1331

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.H.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0066549-5, domiciliado y residente en la calle J.P., S/N, sector S.M., de la ciudad de Higüey, contra la sentencia civil núm. 163, dictada el 12 de julio de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.F.P.O. por sí y por el Lcdo. H.J.R., abogados de la parte recurrente, E.H.M.;

Vista la resolución núm. 2375-2008, de fecha 28 de julio de 2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida Seguros La Intercontinental, C. por A., en el recurso de casación interpuesto por E.H.M., contra la sentencia dictada por el 12 de julio de 2006 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de agosto de 2007, suscrito por los Lcdos. H.J.R.R. y E.F.P.O., abogados de la parte recurrente, E.H.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí Fecha: 28 de junio de 2017

mismo, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en violación de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por E.H.M. contra Seguros La Internacional, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 038-2002-00757, de fecha 11 de agosto de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, modificada la demanda en Cobro de Póliza por Violación de Contrato y Reparación en Daños y Perjuicios, incoada por la Srta. E.H.M., en contra de la compañía de SEGUROS LA INERNACIONAL, S.A., y en consecuencia: A) CONDENA, a la parte demandada Compañía de SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A., al pago de la suma retenida de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ORO CON CINCO CENTAVOS (RD$67,271.05) de acuerdo a lo Fecha: 28 de junio de 2017

estipulado en el contrato de Póliza de Vehículo de motor No. 31197 de fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil Uno (2001) ; B) CONDENA, a la parte demandada, Compañía de SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A., a pagar a la parte demandante, Srta. E.H.M., una indemnización de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ORO CON CINCO CENTAVOS (RD$67,271.05), como justa reparación de los Daños y Perjuicios, morales y materiales, que le fueron ocasionados; C) RECHAZA, la solicitud de pago de lucro cesante, hecha por la demandante, por los motivos expuestos precedentemente, en la estructura de esta sentencia; D) RECHAZA, por los motivos ya expuestos, la solicitud de ejecutoriedad provisional de la sentencia, hecha por la parte demandante; F) CONDENA a la compañía de Seguros La Internacional, S.
A., al pago de las costas causadas y ORDENA, su distracción en provecho a favor del LIC. H.J.R.R., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, E.H.M., interpuso formal recurso de apelación principal mediante acto núm. 874-03, de fecha 3 de septiembre de 2003, del ministerial J.R.P.C., alguacil ordinario de la Doceava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y Seguros La Internacional, S.A., de manera Fecha: 28 de junio de 2017

incidental, a través del acto núm. 896-2003, de fecha 9 de septiembre de 2003, del ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 12 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 163, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por la señora ELENA HERASME MERISTHI y la compañía INTERNACIONAL DE SEGUROS, C.P.A., por haber sido hechos conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incidental por los motivos expuestos; ACOGE en parte el recurso de apelación principal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: En cuanto al fondo de la demanda, ACOGE en parte las conclusiones de la parte demandante, la señora E.H.M., y CONDENA a la compañía INTERNACIONAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS (RD$75,750.00), equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor real del vehículo asegurado, el cual valor fue establecido en la suma de CIENTO CINCO MIL PESOS (RD$105,000.00), en favor de la señora E.H. Fecha: 28 de junio de 2017

MERISTHI, en ejecución de la póliza de seguros de riesgos; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus conclusiones”;

Considerando, que la parte recurrente, en apoyo de su recurso invoca los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción en sus motivaciones con el dispositivo”;

Considerando, que en sus medios de casación reunidos para su examen por ser más adecuado a la solución que se indicará al presente caso, aduce la recurrente que la corte a qua no se pronunció sobre la demanda en reparación de daños y perjuicios y solicitud de lucro cesante invocada por ella, aduciendo que eran demandas nuevas no permitidas en grado de apelación y por tanto vulneraban el derecho de defensa de la recurrida, con lo cual incurrió en un error desnaturalizando los hechos, ya que dicha demanda fue conocida por el tribunal de primer grado el cual condenó a la parte demandada al pago de RD$67,271.05, por concepto de daños materiales y morales, y en lo relativo al pedimento de lucro cesante dicho tribunal lo rechazó; que precisamente por no estar conforme con esa decisión fue que la hoy recurrente recurrió en apelación ante la alzada; que la corte a qua también desnaturalizó los hechos, cuando atribuye al vehículo Fecha: 28 de junio de 2017

asegurado un valor distinto al convenido por las partes, estableciendo, que la compañía debía pagar a la recurrente la suma de RD$75,750.00, por concepto del 75% de RD$105,000.00 suma que a su entender era el precio del vehículo asegurado, cuando en realidad lo convenido por las partes es que la compañía aseguradora pagaría a la asegurada la suma de RD$105,000.00 correspondiente al 75% de RD$140,000.00 que era el valor real del vehículo asegurado; que como consecuencia de la incorrecta interpretación de los hechos que hizo la corte a qua dejó su sentencia carente de base legal, al no contestar las conclusiones de las partes, incurriendo además en una insuficiencia de motivos, y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que ahora se examina resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen se verifica lo siguiente: a) que en fecha 10 de agosto del año 2001, la hoy recurrente E.H.M., suscribió con la compañía Seguros La Internacional, S.A., la póliza de seguros núm. 31197, mediante la cual aseguraba el vehículo marca Alfa Romeo, modelo 96 de su propiedad y dicha compañía se comprometió a pagar a la asegurada en caso de robo o incendio del referido vehículo el 75% por ciento del valor del mismo, evaluando la compañía aseguradora el Fecha: 28 de junio de 2017

indicado porcentaje en ciento cinco mil pesos (RD$105,000.00); b) en fecha 19 de enero del 2002, el citado vehículo sufrió una colisión, mientras era conducido en la carretera Higuey, Cruce de P., deslizándose al pavimento, resultando el mismo incendiado por completo, según declaración contenida en el acta policial No. 009 de fecha 22 de enero de 2002, instrumentada por la Sección de Tránsito de la Policía Nacional de la Provincia de El Seibo; c) la hoy recurrente puso en mora a la compañía aseguradora, a fin de que cumpliera con lo acordado en la póliza, según acto núm.. 83-02 del ministerial J.R.P.C., alguacil de la 12va. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) posteriormente, alegando incumplimiento de la compañía Seguros La Internacional, S.A., la señora E.H.M., interpuso en su contra una demanda en violación de contrato, cobro de pesos y daños y perjuicios, la que fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado que resultó apoderado; que dicha decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, de manera principal por la asegurada hoy recurrente, e incidental por la compañía aseguradora ahora recurrida, procediendo la alzada a rechazar el recurso incidental y acoger parcialmente el principal, condenando a la compañía Internacional de Seguros, C. por A., al pago de setenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos (RD$75,750.00) por concepto Fecha: 28 de junio de 2017

de ejecución de la póliza a favor de la hoy recurrente, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación que ocupa la atención de esta jurisdicción;

Considerando, que, para la corte a qua rechazar las pretensiones indemnizatorias de la apelante hoy recurrente las calificó como demandas nuevas y en ese sentido estableció lo siguiente: “que en otro aspecto la recurrente propone en sus agravios: “ que el juez a quo no aludió al pago del lucro cesante, pues la compañía no cumplió su obligación en el tiempo que debió hacerlo conforme al contrato; así mismo concluye ante este tribunal de alzada, pidiendo entre otras cosas, el pago de RD$105,000.00, como pago de la póliza; RD$500.00 diarios a partir de la fecha de la demanda hasta la sentencia definitiva como lucro cesante; y condenar a la aseguradora al pago de RD$5,000,000.00, como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos; que la demanda introductiva de instancia, fija el debate, sobre los puntos exigidos entre las partes; que la recurrente principal, la señora E.H.M., en su demanda introductiva limita su acción en el proceso a la suma de RD$105,000.00, como justo pago indemnizatorio por los daños graves morales y materiales y al pago de las costas; que no produjo dicha concluyente ningún incidente tendente ampliar sus pedimentos, por lo que la demanda ante la Corte, del pago de Fecha: 28 de junio de 2017

sumas relativas al lucro cesante y el pago de la suma de RD$5,000,000,00 constituyen demandas nuevas, prohibidas en el segundo grado de jurisdicción, grado en el cual las partes no pueden proponer ninguna pretensión que no haya sido debatida en el primer grado, y esto así porque no puede en estos aspectos no debatidos, privar a su contraparte de un grado de jurisdicción, por lo que estas conclusiones deben ser rechazadas por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal”;

Considerando, que en el conjunto de piezas que fueron aportadas ante esta jurisdicción en apoyo del presente recurso de casación, consta la sentencia del tribunal de primer grado impugnada en apelación por ambas partes; que del examen de la misma se comprueba que la hoy recurrente solicitó mediante conclusiones formales al indicado tribunal lo siguiente: “(…) Segundo: condenar a la compañía de Seguros La Internacional, S.A., al pago de la suma de ciento cinco mil pesos (RD$105,000.00) por haber violado lo establecido en el contrato de fecha 10/8/2001 (..) mediante el cual la compañía de Seguros La Internacional, S.A., se compromete a pagar a favor de E.H.M., en caso de incendio y de robo del vehículo asegurado mediante la póliza No. 31197, el 75% del valor del vehículo, porcentaje evaluado por la compañía en la suma de ciento cinco mil pesos (RD$105,000.00); Tercero: Condenar a la compañía de Seguros La Fecha: 28 de junio de 2017

Internacional, S.A., al pago de la suma de ciento cinco mil pesos (RD$105,000.00, como justo pago indemnizatorio por los graves daños morales y materiales que su actitud antijurídica ha causado a la parte demandante.” que también consta, en la página 12 de la referida sentencia de primer grado, que la demandante inicial hoy recurrente solicitó a dicho tribunal, “condenar a la parte demanda al pago de la suma de quinientos (RD$500.00) pesos diarios (..) como justo pago de lucro cesante que le ha causado el incumplimiento (…) del mencionado contrato de póliza, en razón de que se desempeñaba como vendedora de excursiones de la compañía Turística del Este, y usaba el vehículo incendiado del cual reclama el pago (…)”;

Considerando, que, tal y como se expresara en otra parte de esta decisión la corte a qua rechazó las pretensiones indemnizatorias y de lucro cesante de la parte apelante, ahora recurrente, por considerarlas demandas nuevas en grado de apelación, lo que a su juicio constituía una violación al principio de la inmutabilidad del proceso; que en ese sentido ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial: “que hay demanda nueva cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión que difiere por su objeto o causa de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia”; que, como se ha visto, contrario a lo que Fecha: 28 de junio de 2017

estableció la alzada el tribunal de primer grado juzgó daños y perjuicios al igual que la denominada solicitud de lucro cesante, y en ese sentido consta, que en lo que respecta a la indemnización solicitada dicho tribunal condenó a la aseguradora al pago de RD$67,271.05 por concepto de reparación de daños y perjuicios morales y materiales, condenando a igual suma por concepto de la ejecución de la póliza de seguros, y en lo concerniente a la solicitud de una cuantía por concepto de lucro cesante, lo rechazó por no haber la demandante, ahora recurrente, aportado prueba al tribunal de lo alegado;

Considerando, que si bien es cierto que en lo que se refiere a la suma de la indemnización, la hoy recurrente varió sus conclusiones ante la alzada, en cuanto a que pidió un aumento en la cantidad originalmente solicitada, no es menos cierto que, ello no constituye una demanda nueva, toda vez que la causa y objeto de la misma no ha sufrido ninguna alteración; que en ese sentido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, juzgó en un caso similar que: “No viola el principio de la inmutabilidad del proceso el hecho de solicitar un aumento de la indemnización en segundo grado, máxime si se toma en cuenta que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil permite reclamar en apelación los intereses y otros accesorios vencidos entre la demanda introductiva y la instancia en Fecha: 28 de junio de 2017

apelación, así como daños y perjuicios experimentados en ese lapso.”1,

criterio que por analogía extensiva se aplica al presente caso;

Considerando, que todavía más, esta Sala Civil y Comercial, ha juzgado que si bien conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda deben permanecer inalterables, como regla general, hasta la solución definitiva del caso, es preciso reconocer que, ciertamente, conforme el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede extender su demanda original, pudiendo “los litigantes en la segunda instancia reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”2,

por lo que, en la especie, la demandante inicial ahora recurrente sí podía como lo hizo, solicitar por ante la Corte de Apelación una indemnización mayor a la solicitada en primer grado, pero sólo para cubrir los daños experimentados a partir de la sentencia de primera instancia; por lo que la alzada debió valorar los méritos de las pretensiones invocadas, que al no hacerlo y calificarlas demandas nuevas en grado de apelación incurrió en la desnaturalización denunciada;

1 Sala Civil de la S.C.J. Sentencia num.22 del 17 de enero año 2007, B.J.1154

2 Sala Civil. S.C.J. Sentencia núm.13 del 8 de septiembre del 2010. Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que respecto, a la ejecución de la póliza, en efecto, como aduce la recurrente, según consta en la sentencia ahora impugnada, la corte a qua estableció que el valor del vehículo asegurado era de RD$105,000.00 mil pesos y en base a ello calculó que el 75% convenido por las partes era de setenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos (RD$ 75,750.00), suma que a su juicio debía pagar la compañía Seguros La Internacional, S.A., a la asegurada E.H.M.; sin embargo, según consta en la sentencia de primer grado objeto de apelación ante la alzada, refleja que de acuerdo a la hoja de cálculo de cobertura del contrato de póliza de seguro, el valor del vehículo asegurado era ciento cuarenta mil Pesos, (RD$140,000.00), comprometiéndose la compañía aseguradora a pagar a la asegurada hoy recurrente, en caso de incendio o robo del mismo, ciento cinco mil pesos, (RD$105,00.00) equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) convenido, por lo que al establecer la alzada sin ninguna justificación que la suma que debía pagar la hoy recurrida a la recurrente era de setenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos (RD$75,750.00), calculados en función de ciento cinco mil pesos, (RD$105,00.00) y no de ciento cuarenta mil pesos, (RD$140,000.00), que era lo correcto, es obvio que desnaturalizó los hechos y los documentos del proceso, al otorgarle a estos un sentido distinto a lo convenido por las partes, lo cual evidentemente Fecha: 28 de junio de 2017

influenció de manera determinante en lo decidido por la alzada, toda vez que en virtud de ello realizó un cálculo errado, afectando los intereses de la hoy recurrente; que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la desnaturalizacion que influye significaticamente en lo decidido por la sentencia atacada, conlleva la anulación del fallo cuestionado, tal y como sucede en el presente caso, motivo por el cual se casa la sentencia impugnada por haber la corte a qua incurrido en los vicios denunciados por la recurrente en los medios examinados;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 163, de fecha 12 de julio del 2006, dictada por la Cámara Civil, y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la compañía Fecha: 28 de junio de 2017

Seguros la Internacional, C. por A., parte recurrida al pago de las costas del procedimiento en distracción de las mismas a favor de los Lcdos. H.J.R.R. y E.F.P.O., abogados de la parte recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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