Sentencia nº 1334 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1334
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1334
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1334

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.A.R., H.M.M. y M.F.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0278452-7, 001-1012552-3 y 001-0239723-9, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0912-2009, dictada el 31 de agosto de 2009, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. J.E.D., abogado de la parte recurrente, Á.A.R., H.M.M. y M.F.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2009, suscrito por los Lcdos. P.M.R. y O.N., abogados de la parte recurrida, L.
S.D.E.; Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por L.S.D.E., contra H.M.M., Á.A.R. y M.F.G.M., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 161-2008, de fecha 9 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada H.M.M., Á.A.R. y MERBIN FERNANDO GUERRERO MEJÍA (FIADOR SOLIDARIO), por no haber comparecido a la audiencia de fecha 09 de junio de 2008, no obstante citación legal; SEGUNDO: Acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante SR. L.S.D.E., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a la parte demandada H.M.M., Á.A.R. y MERBIN FERNANDO GUERRERO MEJÍA (FIADOR SOLIDARIO), a pagar a la parte demandante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$375,000.00), que le adeuda por concepto de mensualidades no pagadas, período de Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

cincuenta (50) meses, más los que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia; TERCERO: Ordena la resiliación del contrato de alquiler, suscrito entre la partes SR. L.S.D. ENCARNACIÓN (Propietario) y H.M.M., Á.A.R. y MERBIN FERNANDO GUERRERO MEJÍA (FIADOR SOLIDARIO) por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en tiempo y lugar convenidos; CUARTO: Ordena el desalojo de los señores H.M.M. y Á.A.R. y de cualquiera que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe el inmueble ubicado en la calle T.A.G.N. 130-A, del sector V.C., de esta ciudad; QUINTO: Condena a la parte demandada H.M.M., Á.A.R. y MERBIN FERNANDO GUERRERO MEJÍA (FIADOR SOLIDARIO) al pago de la costas civiles del procedimiento ordenando su distracción y provecho de los LICDOS. P.M. REYES y O.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial N.P.L., alguacil de estrado de este Tribunal del Distrito Nacional para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, mediante acto núm. 909-2008, de fecha 28 de Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

octubre de 2008, del ministerial J.A.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores Á.A.R., H.M. y F.G.M., interpusieron formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 0912-2009, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los señores Á.A.R., H.M. y MERBIN FERNANDO GUERRERO, contra la sentencia No. 161/2008, relativa al expediente No. 065-2008-00089, dictada el 9 de septiembre del 2008, por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante acto No. 909/2008, diligenciado el 28 de octubre del 2008, por el Ministerial Justaquino Antonio Avelino, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil número 161/2008 dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos anteriormente Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente señores ÁNGELA ALTAGRACIA, H.M. y MERBIN FERNANDO GUERRERO, al pago de las costas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida LICDOS. P.M. REYES y O.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su memorial propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de estatuir, desnaturalización, errónea apreciación y contenido del recurso”;

Considerando, que la parte recurrente alega en sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, que el tribunal a quo violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en su decisión en falta de base legal, toda vez que rechazó su recurso de apelación fundamentado en que estos no habían aportado las pruebas que demostraban que estaban al día con el pago de la obligación establecida en el contrato de alquiler, pero obvió referirse a los argumentos presentados por los recurrentes en su recurso, respecto a la situación procesal (sentencia en defecto) que ocasionó su estado de indefensión y a la denegación de justicia al no ser admitida la reapertura de los debates Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

solicitada por ellos ante el Juzgado de Paz; que además, el tribunal de la alzada fundamentó su decisión en los documentos depositados por el demandante, no controvertidos en primer grado por haber incurrido los hoy recurrentes en defecto; que el tribunal de segundo grado no expone motivos suficientes que justifiquen su decisión;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen se verifican los hechos siguientes: a) que originalmente se trató de una demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato de alquiler y desalojo, interpuesta por el señor L.S.D.E., contra los señores H.M.M., Á.A.R. y M.F.G.M. (fiador solidario); b) en fecha 9 de septiembre del 2008, mediante la sentencia núm. 161-2008, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, admitió dicha demanda, condenando a los demandados hoy recurrentes al pago de trescientos setenta y cinco mil pesos (RD$375,000.00), por concepto de cincuenta (50) meses de alquileres vencidos dejados de pagar, la resiliación del contrato de alquiler suscrito entre las partes y el desalojo de los indicados demandados; c) contra dicho fallo los hoy recurrentes interpusieron recurso de apelación ante la Cuarta Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de tribunal de alzada, la cual confirmó íntegramente la sentencia apelada, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto a que la jurisdicción de segundo grado omitió referirse a la queja enarbolada por la parte hoy recurrente de que el tribunal de primer grado le había rechazado una solicitud de reapertura de debates, es preciso señalar, que si bien es cierto que según consta en la sentencia ahora impugnada que el tribunal de segundo grado se limitó a transcribir el referido alegato sin que se verifique que haya hecho alusión al respecto, dicha omisión no da lugar a la nulidad del fallo atacado, toda vez que, se trata de una solicitud de reapertura que tuvo origen ante el Juzgado de Paz que conoció sobre la demanda inicial, debido a la incomparecencia de los hoy recurrentes en esa instancia, y estos posteriormente tuvieron la oportunidad ante la alzada de ejercer sus medios de defensa y depositar los elementos de prueba que consideraron pertinentes en sustento de sus pretensiones; que además, es oportuno señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera unánime el criterio de que la decisión de reabrir los debates es facultativa del tribunal y que sólo se justifica cuando la parte que la solicita ha depositado en apoyo de su Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

solicitud documentos de importancia capital para la suerte del proceso, que al ser ponderados por el juez podrían eventualmente conducir a una solución distinta del caso, que en ese sentido consta que el referido Juzgado de Paz rechazó la indicada solicitud porque el documento aportado era conocido por las partes, de donde se infiere que el mismo no ejercería ninguna influencia en lo decidido;

Considerando, que por otra parte, aduce la parte recurrente que el tribunal de alzada sustentó su fallo en documentos que no fueron debatidos en primer grado debido a su incomparecencia, sin embargo hay que señalar que, en virtud del el efecto devolutivo del recurso de apelación, en el cual el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, las partes vuelven a debatir las mismas cuestiones de hecho y de derecho juzgadas ante el primer juez, excepto el caso en que el recurso tenga un alcance limitado, lo cual no ocurre en la especie; que en ese orden, la parte recurrente tuvo la oportunidad de refutar los medios de prueba en los que la hoy parte recurrida sustentó su demanda inicial, no obstante, no se evidencia en la sentencia ahora impugnada ninguna objeción en ese sentido de los demandados originales ahora recurrentes, ni que estos hayan aportados documentos que demuestren que se encontraban liberados del pago de la suma por concepto de alquileres Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

vencidos y no pagados, reclamados por la parte hoy recurrida, por lo que el alegato de la parte recurrente se trata de un argumento carente de fundamento;

Considerando, que además, la parte recurrente objeta el fallo impugnado, alegando que el mismo padece de insuficiencia de motivos y de falta de base legal; que, en ese sentido ha sido juzgado por esta sala que adolece de falta de base legal la sentencia, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si se hayan presentes en la decisión los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley;

Considerando, que en ese orden hay que indicar que de la sentencia impugnada se comprueba, que el tribunal de segundo grado confirmó la sentencia de primer grado que admitió la demanda inicial, luego de valorar todos los documentos aportados, comprobando la existencia de un contrato de inquilinato suscrito entre las partes en fecha 11 de marzo del 2004, respecto al local comercial ubicado en la calle Teniente Amado García núm. 130-A, del S.V.C., mediante el cual los arrendatarios se comprometieron a pagar mensualmente a favor del arrendador la suma de siete mil quinientos (RD$7,500.00); que dichos inquilinos incumplieron con su obligación de pago, adeudándole al propietario la suma de trescientos setenta y cinco (RD$375,000.00) pesos por concepto de cincuenta (50) meses Encarnación

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atrasados dejados de pagar, según consta en la certificación de no pago en consignación núm. 2008-0815, expedida por la Sección de Alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana; que consta además, que el tribunal de alzada comprobó que la hoy parte recurrente no demostró estar al día en el pago de las mensualidades reclamadas por el propietario, como era su obligación conforme a la disposición del artículo 1728 del Código Civil, que pone a cargo del arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como buen padre de familia y pagar el precio del arrendamiento en los plazos acordados por las partes;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ni de sustento legal, pues la misma enunció los motivos y la base legal en que fundamentó el razonamiento jurídico que sirvió de soporte a lo decidido, cuya motivación legitima el fallo adoptado; que contrario a lo alegado, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Á.A.R., H.M.M. y M.F.G., contra la sentencia núm. 0912-2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de tribunal de segundo grado, el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señores Ángela Encarnación

Fecha: 28 de junio de 2017

A.R., H.M.M. y M.F.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. P.M.R. y O.N., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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