Sentencia nº 1232 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1232
Número de resolución1232
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 junio de 2017

Sentencia núm. 1232

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Acuerdo transaccional Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple León, S.A., entidad de intermediación financiera organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en la avenida J.F.K. de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representado por su gerente general, señor M.P.-MorrosN., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo bancario, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 56-10, dictada el 17 de Fecha: 28 junio de 2017

marzo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. L.V.L. y J.A.V.S., quienes actúan en representación de la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de junio de 2010, suscrito por el Dr. H.R.M.J. y los Licdos. J.M. de la Cruz Mendoza y J.M.V.A., abogados de la parte recurrida, A. de la Cruz, Yonaurys Cruz Santos y J.R.C.H.; Fecha: 28 junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios, restitución de inmueble y desalojo, incoada por A. de la Cruz, contra Banco Fecha: 28 junio de 2017

Múltiple León, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 740, de fecha 18 de mayo de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, se ordena al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., a que restituya en la posesión material del inmueble ilegalmente desalojado a su legítima propietaria, señora ANA DE LA CRUZ, que se describe a continuación: PARCELA No. 37-B-54 (TREINTA Y SIETE B-CINCUENTA Y CUATRO) DEL DISTRITO CATASTRAL No. 14 DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA DE LA VEGA, SECCIÓN DE JUMUNUCÚ, LUGAR DE RINCÓN, LA CUAL TIENE UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE: 8 (OCHO) HECTÁREAS, 98 (NOVENTA Y OCHO) ÁREAS, 39.5 (TREINTA Y NUEVE PUNTO CINCO) CENTIÁREAS, Y ESTÁ LIMITADA: AL NORTE: MURO QUE LA SEPARA DE LA PARCELA No. 37-B (RESTO); AL OESTE: CANAL QUE LA SEPARA CON LA PARCELA No. 37-B (RESTO); AL SUR: CAMINO PROPIO QUE LA SEPARA DE LA PARCELA NO. 37-B (RESTO); Y AL OESTE; CAMINO QUE LA SEPARA DE LA PARCELA NO. 37-B (RESTO); AMPARADA SU PROPIEDAD EN EL CERTIFICADO DE TÍTULO No. 97-190, EXPEDIDO POR EL REGISTRADOR DE TÍTULOS DE LA VEGA; A FAVOR DE LA SEÑORA ANA DE LA CRUZ, y que en consecuencia, sea retirado del lugar, es decir, del inmueble de referencia, el personal de seguridad colocado por el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., y/o cualquier persona física o jurídica que se encuentre ocupándole el mismo bajo el título que Fecha: 28 junio de 2017

fuere; TERCERO: se condena al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., a pagar a favor de la demandante, señora ANA DE LA CRUZ, una indemnización de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), por los múltiples daños morales y materiales que le han sido causados como resultado de la falta e ilegal desalojo de que fuera objeto; CUARTO: Se condena al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de un interés judicial 2.5% (dos punto cinco por ciento) mensual de la suma acordada computado a partir de la deuda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; QUINTO: Se condena al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.
A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y en provecho de los abogados concluyentes, D.H.R.M.J., así como los LICENCIADOS MÁXIMO FRANCISCO, LIC. STARIN ANT. H.M., J.M.V.A., J.M. (sic) DE LA CRUZ MENDOZA y R.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios y restitución de inmueble ilegalmente desalojado incoada por Y.C.S. y J.R.C.H., contra Banco Múltiple León, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 1110, de fecha 17 de julio de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ordena al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., a que restituya en la posesión material del inmueble ilegalmente Fecha: 28 junio de 2017

desalojado a sus legítimos propietarios, señores YONAURYS CRUZ SANTOS y J.R.C.H., que se describe a continuación: PARCELA No. 37-B DEL DISTRITO CATASTRAL No. 14 (CATORCE), DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA DE LA VEGA, SECCIÓN JUMUNUCÚ, LUGAR RINCÓN, LA CUAL TIENE UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE DOSCIENTOS CINCO MIL NUEVE PUNTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DE TERRENO (205,009.75 MT2), EQUIVALENTES A TRESCIENTOS VEINTISÉIS (326) TAREAS NACIONALES DE TERRENO, AMPARADA POR LA CARTA CONSTANCIA DEL CERTIFICADO DE TÍTULOS (sic) No. 44, EXPEDIDO POR LA REGISTRADORA DE TÍTULOS DE LA VEGA, EN FECHA DOS DE MARZO DEL AÑO 2007, A FAVOR DE LOS SEÑORES YONAURYS CRUZ SANTOS y J.R.C.H., y que, en consecuencia, sea retirado del lugar, es decir, del inmueble de referencia, el personal de seguridad colocado por el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., y/o cualquier persona física o jurídica que se encuentre ocupando el mismo bajo el título que fuere; TERCERO: Se condena al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., a pagar a favor de los demandantes, señores YONAURYS CRUZ SANTOS y J.R.C.H., una indemnización de CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$5,0000,000.00), por los múltiples daños morales y materiales que le han sido causados como resultado de la falta e ilegal desalojo de que fuera objeto; CUARTO: Se condena al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de un interés judicial 2.5% (dos punto cinco por ciento) mensual de la suma acordada computado a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la Fecha: 28 junio de 2017

sentencia a intervenir; QUINTO: Se condena al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Abogados concluyentes, DR. H.R.M.J., así como los LICENCIADOS MÁXIMO FRANCISCO, S.A.H.
M., J.M.V.A., J.M. (sic) DE LA CRUZ MENDOZA y R.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); c) no conforme con la sentencia civil núm. 740, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, A. de la Cruz, interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 589, de fecha 28 de agosto de 2009, del ministerial J.B.M., alguacil de estrado de la Corte de Trabajo de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia ahora impugnada, cuya parte dispositiva figura copiada textualmente más adelante; d) que no conforme con las sentencias núms. 740, de fecha 18 de mayo de 2009 y la sentencia núm. 1110, de fecha 17 de julio de 2009, ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el Banco Múltiple León, interpuso formal recurso de apelación mediante actos núms. 1028 y 1175, respectivamente, de fechas 9 de septiembre de 2009 y 23 de octubre de 2009, ambos del ministerial Á.C., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión del cual la precitada cámara, Fecha: 28 junio de 2017

dictó la sentencia ahora impugnada, cuya parte dispositiva figura copiada textualmente más adelante; no conformes con la sentencia civil núm. 1110, de fecha 17 de julio de 2009, los señores Yonaurys Cruz Santos y J.R.C.H., interpusieron formal recurso de apelación mediante acto núm. 681, de fecha 15 de octubre de 2009, del ministerial J.B.M., alguacil de estrado de la Corte de Trabajo de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 17 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 56-10, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Ordena oficio la fusión de los recursos interpuestos en contra de las sentencias civil núm. 740 de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009, y sentencia civil núm. 1110 de fecha diecisiete (17) de julio del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: Declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias civiles Nos No. 70 de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009, y No. 1110 de fecha diecisiete (17) de julio del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan por improcedentes mal fundados y carentes de base legal, en consecuencia se confirman en todas sus partes las sentencias recurridas, marcadas con los núms. 740 de fecha dieciocho
(18) de mayo del año 2009, y núm. 1110 de fecha diecisiete (17) de julio del año 2009;
TERCERO: Se compensas las costas por haber sucumbidos ambas parte en sus pretensiones” (sic); Fecha: 28 junio de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, desnaturalización de los hechos, motivos imprecisos e insuficientes; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que contra la sentencia ahora impugnada existen cuatro recursos de apelación interpuestos por ante Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, los dos primeros, incoados por la señora A. de la Cruz y el Banco Múltiple León, S.A., respectivamente, contra la sentencia civil núm. 740, de fecha 18 de mayo de 2009, y los dos restantes, incoados por Yonaurys Cruz Santos y J.R.C.H. y el Banco Múltiple León, S.A., respectivamente, por lo que, por perseguir un mismo objeto, con un mismo fundamento, basado en un único hecho, existiendo entre las instancias un vínculo tanto de los hechos como del objeto y para lograr una mejor administración de justicia, evitar una posible contradicción de sentencias y por economía procesal, la referida corte ordenó la fusión de los recursos de que se tratan;

Considerando, que en fecha 17 de febrero de 2017, el Dr. H.R.M.J. y los Licdos. J.M. de la Cruz Mendoza y J.M.V.A., actuando en nombre y representación de la parte recurrida, señores A. de la Cruz, Yonauris Cruz Santos y J.R.C.H., depositaron en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, una Fecha: 28 junio de 2017

instancia contentiva del acuerdo transaccional bajo firma privada, así como depósito de los contratos poderes-cuota litis correspondientes, y solicitud del archivo definitivo del expediente y compensación de costas, en virtud de que ambas partes han desistido de sus respectivas instancias, demandas, acciones y recursos, incluyendo el Recurso de Casación de marras, en vista de haber concertado un acuerdo transaccional bajo firma privada de fecha 13 de abril de 2007, mediante el cual se dispone entre otras cosas lo siguiente: “…ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO: LAS PARTES CONTRATANTES en consideración a todo cuanto se ha hecho consignar en el preámbulo de este contrato han decidido llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin a los litigios descritos en el preámbulo de este contrato, y que concluyeron con las sentencias antes descritas. En tal sentido, en vista de lo anteriormente consignado, LA PRIMERA PARTE por medio del presente acto renuncia y desiste de manera formal, expresa e irrevocable al ejercicio de toda acción, pretensión, demanda, interés e instancia que tenga o pudiera tener en contra de LA SEGUNDA PARTE, que se fundamenten en las sentencias descritas en el preámbulo de este acuerdo transaccional, así como también a toda actuación judicial o extrajudicial que haya sido incoada como consecuencia del desalojo que dio lugar a las mismas. De igual modo, LA SEGUNDA PARTE por medio del presente acto renuncia y desiste de manera formal, expresa e irrevocable al ejercicio de toda acción, pretensión, demanda, interés e instancia que tengan o pudieran tener en contra LA PRIMERA PARTE, que se fundamenten en las sentencias descritas en el preámbulo de este acuerdo transaccional, así como Fecha: 28 junio de 2017

también a toda actuación judicial o extrajudicial que haya sido incoada como consecuencia de las mismas. Quedando establecido que este desistimiento no implica renuncia, por LA SEGUNDA PARTE, a ejecutar la Sentencia de Adjudicación núm. 565, dictada el 5 de noviembre del 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en perjuicio del señor F.O.E.B., y en contra de este último, y su patrimonio. ARTÍCULO SEGUNDO: OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES: Las partes contratantes, en atención a los acuerdos arribados por ellas en virtud de este contrato, han decidido establecer las siguientes obligaciones recíprocas para cada una de ellas. OBLIGACIONES DE LA SEGUNDA PARTE. La segunda parte, se obliga y compromete formal y expresamente a pagar, en esta misma fecha, los siguientes valores: 1. La suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora ANA DE LA CRUZ, por concepto de indemnización contenida en la sentencia descrita en el preámbulo de este contrato, mediante cheque certificado expedido en esta misma fecha a nombre de ANA DE LA CRUZ o D.H.R.M.J.. 2. La suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor de los señores YONAURIS CRUZ SANTOS Y J.R.C.H., por concepto de indemnización contenida en la sentencia descrita en el preámbulo de este contrato, mediante cheque certificado expedido en esta misma fecha a nombre de YONAURIS CRUZ SANTOS y J.R.C.H. o D.H.R.M.J.. 3. La suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a Fecha: 28 junio de 2017

favor del DR. H.R.M.J., del LIC. JOSÉ MIGUEL DE LA CRUZ MENDOZA, y del LIC. J.M.V.A., por concepto de costas judiciales y honorarios profesionales devengados en ocasión de la litis que mediante este acuerdo transaccional llega a su fin, mediante cheque certificado expedido en esta misma fecha a nombre del DR. H.R.M.J.. ARTÍCULO TERCERO: TODAS LAS PARTES contratantes, por medio del presente acto, de manera recíproca renuncian y desisten de manera formal, expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción, pretensión, instancia, interés que tengan o pudieran tener como consecuencia de los litigios anteriormente descritos en este contrato. LAS PARTES convienen y aceptan otorgar al presente acto todas las características y efectos de sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, en consecuencia el presente acto, podrá servir de título ejecutorio. Dichos acuerdos, desistimientos, descargos y renuncias que se otorgan en el presente acuerdo, implican la extinción de todas las instancias pendientes entre las partes, el aniquilamiento total y definitivo de todos los derechos, acciones e interés en que se fundamentan las demandas y/o recursos antes indicados o que se relacionen con las mismas directa o indirectamente, de manera que tales demandas no puedan ser repetidas ni puedan surgir otras que hubieran podido ser hechas, en virtud de las causas que dieron lugar a la interposición de los litigios descritos en el preámbulo de este contrato. ARTÍCULO CUARTO: A) Carácter de este Acuerdo: Las partes suscriben el presente acuerdo de conformidad con lo establecido por los artículos 2044 y siguientes del Código Civil, otorgando por tanto el carácter de la autoridad Fecha: 28 junio de 2017

de la cosa juzgada en última instancia a todo lo pactado por el presente convenio, y dejando constancia de que no tienen reclamación alguna que formularse, una respecto de la otra; y, b) Alcance del presente acto: Esta transacción no comprende el derecho que tienen las partes de recurrir a cualquier remedio legal ante el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones efectuadas bajo el presente documento; y, todas las obligaciones establecidas en este contrato son esenciales, y en su conjunto han determinado esta transacción, de manera que la violación de cualesquiera de ellas dará lugar a las sanciones, efectos y remedios establecidos en el mismo, tales como el resarcimiento en daños y perjuicios en razón de la violación a cualquiera de sus cláusulas. ARTÍCULO QUINTO: Autorización para la obtención de sentencia de expediente: En caso de incumplimiento, los contratantes por este mismo documento, conceden autorización una respecto de la otra, para que puedan solicitar y obtener del tribunal competente una sentencia de expediente sobre todo o alguna parte de lo pactado en el presente acuerdo. ARTICULO SEXTO: Al tenor de lo dispuesto en la parte capital del presente artículo, las partes declaran y garantizan que suscriben el presente documento a título personal, y en representación de cualesquiera personas físicas o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con ellos y con el asunto resuelto por el presente acuerdo, incluyendo mandatarios, accionistas, representantes, empleados, mandantes, socios, abogados, etc., por lo que todos y cada uno de los términos, representaciones, obligaciones y descargos asumidos en presente Acuerdo le son oponibles en su totalidad. ARTÍCULO SÉPTIMO: DERECHO COMÚN Y JURISDICCIÓN COMPETENTE. Los contratantes aceptan como Fecha: 28 junio de 2017

buenas y válidas, todas y cada una de las cláusulas y condiciones contenidas en el presente acto, y para lo no previsto en el mismo, todas las partes se remiten de manera expresa a las disposiciones del derecho común. Todas las partes acuerdan que la jurisdicción competente para dirimir cualquier diferendo relacionado con el presente contrato será la de los domicilios de las partes, los cuales han sido indicados al principio del presente acto, y que las únicas leyes aplicables serán las de la República Dominicana. ARTÍCULO NOVENO: INDEPENDENCIA DE CADA CLÁUSULA DEL CONTRATO. Cada cláusula del presente contrato se considerará como independiente de las demás en el sentido de que la nulidad o invalidez de una disposición, en todo o en parte, no afectará en lo absoluto la validez, efecto y ejecución de las demás disposiciones del Contrato. Las cláusulas nulas o inválidas se reputarán como no escritas. ARTÍCULO DÉCIMO: CONFIDENCIALIDAD. Las Partes acuerdan mantener en estricta confidencialidad el presente Acuerdo, salvo los depósitos correspondientes ante los tribunales de rigor. Para el caso de la notificación a terceros y/o tribunales apoderados del hecho de los desistimientos pactados en el mismo, Las Partes redactarán y firmarán conjuntamente instancias o actos separados que serán notificados y/o depositados a los referidos terceros y/o tribunales apoderados en la fecha de suscripción del presente Acuerdo de Transacción. Los gastos generados por concepto de la notificación de este acto a terceros deberán ser cubiertos por la parte que realice la notificación sin derecho a repetir dichos gastos a la otra, ni a solicitar ningún tipo de reembolso o pago por dicha causa. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Elección de Domicilio. Para todos los fines y Fecha: 28 junio de 2017

consecuencias legales del presente contrato, todas las partes eligen domicilio atributivo de competencia en sus respectivos domicilios enunciados en el preámbulo del presente contrato. Hecho, redactado y firmado en tantos originales como partes han intervenido en el presente acto, En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, hoy día dos (2) del mes de julio del año dos mil diez (2010)” (sic);

Considerando, que del documento anteriormente mencionado, se revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que han manifestado en la instancia sometida, en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, procede ordenar el archivo del expediente correspondiente al caso;

Considerando, que procede en este caso, compensar las costas del proceso, por así haberlo solicitado ambas partes.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional suscrito por la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A., y la parte recurrida, A. de la Cruz, Yonauris Cruz Santos y J.R.C.H., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 56-2010, dictada el 17 de marzo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Fecha: 28 junio de 2017

Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que c

ertifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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