Sentencia nº 1280 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1280
Número de sentencia1280
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1280

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.L.E.M., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0095845-7, domiciliada y residente en la calle V.G.P., condominio L.I., octavo nivel, apartamento “B”, del sector P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-2011-00104, de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 28 de junio de 2017

dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. V.C.P., por sí y por el Dr. F.C.F., y el Licdo. O.S.C., abogados de la parte recurrente, M.L.E.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A., por sí y por los Dres. Á.D.M., L.R.C. y la Licda. S.M.M.R., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 28 de junio de 2017

F.C.F., V.C.P. y el Licdo. O.S.C., abogados de la parte recurrente, M.L.E.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2013, suscrito por los Dres. Á.D.M., L.R.C. y la Licda. S.M.M.R., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario; R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de contrato de poder de representación, de hipoteca y de certificación de registro de acreedor interpuesta por la señora M.L.E.M. de B., contra las entidades Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, Auto Venta Raymi, S.
A., y P.A.B.T., mediante el acto núm. 1246-2010, de fecha 7 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-00104, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 28 de junio de 2017

la DEMANDA INCIDENTAL EN NULIDAD DE CONTRATO, DE PODER DE REPRESENTACIÓN, DE HIPOTECA Y DE CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR, interpuesta por la señora M.L.E.M.D.B., en contra de las entidades BANCO BHD, S.A., BANCO MÚLTIPLE, y AUTO VENTA RAYMI, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo, SE RECHAZA, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : SE CONDENA a la demandante, señora M.L.E.M.D.B., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, por tratarse de una demanda incidental interpuesta en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos; Violación de los arts. 1323 y 1324 del Código Civil: Violación al derecho de defensa; y Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los arts. 21, 30, 31, 56 y 58 de la Ley 301 sobre N. y al art. 1317 del Código Civil; y, Violación a principios generales del derecho” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente, señora M.L.E.M., esgrime como sustento del mismo, en esencia, que la juez a qua incurre en violación de los Rec. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 28 de junio de 2017

artículos 1323 y 1324 del Código Civil, en virtud de que la sola negativa de la señora M.L.E.M., en cuanto haber estampado su firma en el poder de representación, le bastaba a la juez para ordenar la verificación de firma que prevé el artículo 1324 del Código Civil;

Considerando, que la juez a qua en la decisión que se ataca con la casación establece, “que conforme la documentación aportada por la demandante, no consta en el expediente prueba alguna que establezca que la señora M.L.E.M. de B., haya iniciado un proceso de declaratoria de falsedad o de verificación de escritura; que si bien este tribunal puede verificar si es o no la firma de la hoy demandante la que fue puesta en el poder cuya nulidad esta pretende, partiendo del hecho de que ella niega haberlo firmado, no es menos cierto que para que dicha sala haya sido puesta en condiciones de determinar la veracidad de sus argumentos, ineludiblemente, debió haber sido provista de las documentaciones en original u otras pruebas que pudieren contrarrestar las que por ella misma fueron aportadas y que sirvieron de base para el presente proceso”;

Considerando, que tal como fue valorado por la jurisdicción a qua, el tribunal puede, a la luz de lo que prevé el artículo 1324 del Código Civil, en caso de que la parte niegue su letra o firma, tal como ocurre en la especie, y R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 28 de junio de 2017

también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, podrá ordenar en justicia la verificación; sin embargo, el hecho de no poner en condiciones al tribunal a quo de proceder a tal actuación, facilitando no solo un ejemplar del acto cuya firma es negada, sino, además, otro documento que permita la verificación de la escritura reprochada, deja al tribunal a quo sin las piezas esenciales para actuar en consecuencia;

Considerando, que contrario a lo que alega la recurrente, en la decisión dictada por el tribunal a quo no se retiene contradicción de motivos algunos, ya que el hecho de reconocer que el juez puede en todo caso ordenar en justicia la verificación de firma o escritura, y luego establecer que en el caso que está conociendo no han sido acreditados los elementos pertinentes que le permita realizar tal verificación, obviamente que no constituye, tal como afirma la recurrente, la reclamada contradicción de motivos, en el entendido de que el tribunal a quo ha sido preciso cuando expone los motivos que conducen a su negativa;

Considerando, que es preciso señalar que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen éstas de hecho o de derecho, o entre éstos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 28 de junio de 2017

además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control;

Considerando, que tampoco en la especie se retiene el vicio de falta de base legal, tal como lo afirma la recurrente en su memorial de casación, basado en el hecho de que el tribunal a quo no dio motivos suficientes que justifiquen su dispositivo, ya que, la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por a recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en lo referente a su segundo medio de casación, la Rec. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 28 de junio de 2017

recurrente reclama violación a los artículos 21, 30, 31, 56 y 58 de la Ley núm. 301, sobre notariado y al artículo 1317 del Código Civil, así como violación a principios generales de derecho; que obviamente, tal como ha sido decidido de manera constante por esta Suprema Corte de Justicia, todo medio debe ser preciso, lo que significa que el mismo no debe ser solamente enunciado, sino que además, en su memorial la recurrente debe redactarlo de una manera puntual, tanto en su principio como en su aplicación al caso que considera. El agravio que la sentencia alegadamente le causa, tiene que ser expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado dicho texto; y en qué parte de la sentencia ha ocurrido tal especie; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha existido o no el vicio alegado;

Considerando, que no habiendo la recurrente cumplido en el referido medio de casación con las condiciones de admisibilidad de los mismos, las R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 28 de junio de 2017

cuales han sido establecidas en el párrafo anterior, ya que solo se dedica a señalar que la juez a qua describe en su decisión textos legales que nada tienen que ver, a su entender, con la cuestión tratada, sin embargo, no establece el agravio que dicha situación le ocasiona, ni señala a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuáles puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por el tribunal a quo, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados, no conteniendo el aludido medio una exposición o desarrollo ponderable, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda examinarle, por lo que procede, declarar inadmisible, de oficio, el medio de inadmisión;

Considerando, que, por tanto, se impone admitir que el fallo impugnado está debidamente justificado, pues contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una adecuada motivación de derecho, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ejercer su facultad de control y apreciar, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que l tribunal a quo no incurrió en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.L.E.M., contra la sentencia civil núm. 038-2011-00104, de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Rec. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 28 de junio de 2017

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. Á.D.M., L.R.C. y la Licda. S.M.M.R., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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