Sentencia nº 2090 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia2090
Número de resolución2090
Fecha30 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2090

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.L.P. y L.F.A.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0056154-7 y 001-0071111-8, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 798, dictada el 12 de diciembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. F.R.F.R., abogado de la parte recurrente, L.L.P. y L.F.A.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.R.Á.P., por sí y por la Lcda. Z.L.L., abogados de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (antigua Verizon,
C. por A.);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2007, suscrito por el L.. F.R.F.R., abogado de la parte recurrente, Luis

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L.P. y L.F.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2007, suscrito por los L.s. J.R.Á.P. y Z.L.L., abogados de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (antigua Verizon,
C. por A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

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Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por los señores L.L.P. y L.F.A.M., contra la sociedad de comercio Verizon Dominicana C. por A. (antigua Codetel), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 47, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda incoada por los señores L.L.P.Y.L.F.A.M., en contra de la entidad comercial VERIZON DOMINICANA, C.P.A., según Acto No. 1699/2004, de

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fecha 20 de Diciembre de 2004, del ministerial P.J.C.E., Alguacil de Estrados de este tribunal, por los motivos ut – supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, los señores L.L.P. y L.F.A.M., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.R.Á.P., C.N.P. MONTES DE OCA Y EDUARDO A. RISK HERNÁNDEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión los señores L.L.P. y L.F.A.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 150, de fecha 3 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 12 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 798, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores LUÍS (sic) L.P. y L.F.A.M. contra la sentencia No.

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47 relativa al expediente No. 034-2004-2425, dictada en fecha 31 de enero de 2006 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, dicho recurso; REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO : AVOCA el conocimiento de la demanda original en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores L.L.P. y L.F.A.M. contra la sociedad de comercio VERIZON DOMINICANA, C.P.A. (antigua CODETEL) mediante el acto No. 1699 de fecha 20 de diciembre de 2004, del ministerial P.J.C.E., de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala; CUARTO : DECLARA regular y válida dicha demanda en cuanto a la forma, pero la RECHAZA en lo que respecta al fondo, por las razones que han sido dadas anteriormente; QUINTO : CONDENA a los señores L.L.P. y L.F.A.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. J.R. ÁNGELES y EDUARDO RISK HERNÁNDEZ, abogados, quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad”;

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Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 36 de la Ley 65-00, sobre Derecho de Autor y los artículos 9 y 10 de la Resolución No. 69-97, del Congreso Nacional y el artículo 8, numeral 14 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en apoyo de su segundo medio de casación, el cual se analiza con antelación por convenir a la solución que se le dará a la litis, que para una comprensión inequívoca de la protección de Derecho de Autor, como de la posibilidad de permitir la citación o reproducción de cualquier obra jurídicamente protegida, es necesaria la combinación de los artículos 9 y 10 de la Convención de Berna, a fin de establecer la violación o desconocimiento en que incurriera el tribunal a quo; que tanto la parte recurrida como la Corte de Apelación olvidan que en principio las obras literarias y artísticas protegidas por la Convención de Berna requieren una autorización exclusiva para su reproducción, bajo cualquier forma y procedimiento, conforme lo dispone el artículo 9 de dicha Convención; que estando la obra artística utilizada

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por la parte recurrida protegida tanto por nuestra legislación como por la citada Convención era indispensable requerir de una autorización para hacer uso de ella, cosa que no se hizo; que la figura a lápiz tipo sketch del maestro T.V. tocando el saxofón y en la esquina inferior derecha con la palabra TAVITO en letras moldes, es una creación artística, dentro de la diversidad del género de las obras plásticas; que siendo esa obra un retrato confeccionado de manera exclusiva para promover un determinado CD musical, el uso del mismo debe de ser realizado con el correspondiente permiso por parte de autor o propietario de la obra; que si bien el artículo 36 de la Ley 65-00 permite la publicación libre del retrato, la condiciona a determinadas circunstancias; que hasta el momento no se ha demostrado que ese retrato se haya realizado como consecuencia de una actividad en público, como tampoco que el libro en donde se hizo la reproducción sea de interés público; que siendo la reproducción una réplica de la obra, de manera tal que esta se presente materialmente en forma idéntica a la original, aunque sea mediante otros medios en forma o técnicas, en casos como el presente el autor o el propietario tienen el derecho hasta de oponerse a la divulgación haciendo uso del llamado “derecho al respeto” que le es reconocido tanto por la Ley 65-00, como por la Convención de Berna; que el propietario o autor de la obra es acreedor de un monopolio

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de explotación y es en virtud de su derecho de autor que está facultado para impedir que cualquier otro copie o explote ilegalmente el trabajo sobre el cual él disfruta de unos derechos exclusivos;

Considerando, que la alzada mediante el fallo impugnado acogió en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por los señores L.L.P. y L.F.A.M. contra la sentencia del primer grado, revocó esa decisión y avocó el conocimiento del fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios también incoada por dichos señores, declaró regular y válida la referida demanda en cuanto a la forma y la rechazó en lo que respecta al fondo, justificando este rechazo en la siguiente motivación: “como bien lo alega la parte demandada, hoy intimada: a) la cita de las obras preexistentes siempre ha sido, en legislación como en jurisprudencia, universalmente aceptada como válida por los usos honrados, tal y como es el caso del retrato de T.V. dentro del libro “El Merengue: Música y Baile de la República Dominicana, toda vez que se trató de una edición de carácter cultural y sin fines de lucro como acontece con la Colección Cultural Codetel; b) la mencionada cita se ha hecho conforme al concepto de “usos honrados” del Convenio de Berna de 1971 para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y en la

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medida justificada al fin cultural que se perseguía con la edición, tal y como lo dispone el artículo 10.1 del citado Convenio; c) la reproducción para fines culturales del retrato de T.V., de un hecho o acontecimiento desarrollado por él en público, como tocar el saxofón, servía para la ilustración de un artículo sobre su vida, incluido dentro de las excepciones previstas por el artículo 36 de la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor; que no resulta posible, en consecuencia, retener falta alguna, en la especie, a cargo de la demandada original, ahora intimada en la presente instancia”;

Considerado, que los derechos intelectuales salvaguardan el resultado de una activad creativa, de ahí que la generalidad de las legislaciones de propiedad intelectual le reconocen al creador el derecho exclusivo de explotar su obra; que, en ese orden de ideas, la Ley 65-00 del 24 de julio de 2000, sobre Derecho de Autor dispone que, los autores y los titulares de obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas gozarán de la protección de sus obras, incluyendo todas las creaciones del espíritu, cualquiera que sea su modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación; que si bien dichas reglamentaciones protegen el derecho exclusivo que tiene el autor de

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explotar su obra, autorizando o prohibiendo todo acto que implique el uso de esta, también tienen excepciones o limitaciones a ese derecho, las que tienen carácter excepcional y, por tanto, son de interpretación restrictiva y se restringen a supuestos rigurosamente determinados, a saber: que no atente contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho;

Considerando, que la parte hoy recurrida esgrime en su defensa el argumento de que en la obra literaria “El Merengue: Música y Baile de la República Dominicana”, la cual es una recopilación cultural de escritos, letras y música del merengue dominicano, cuya edición no fue vendida al público ni se hizo con el ánimo de sacar provecho pecuniario de ella, se insertó “de forma honrada y justa” la reproducción de un dibujo de T.V. para ilustrar el artículo sobre este músico dominicano y que la reproducción de una obra protegida por el derecho de autor es un acto legal autorizado tanto por el Convenio de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas de 1971 como por la Ley 65-00, bajo las llamadas limitaciones y excepciones a los derechos patrimoniales del autor; que la entidad recurrida apoya este alegato, entre otros, en el artículo 10.1 del Convenio de Berna de 1971, en el cual se acuerda que: “1) Son lícitas las

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citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revista de prensa”;

Considerando, que en nuestro ordenamiento jurídico las llamadas excepciones o limitaciones a la protección de las obras figuran consagradas en la Ley 65-00, artículo 30, que establece: “Las limitaciones y excepciones al derecho de autor son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse en forma tal que atenten contra la explotación normal de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses del titular del respectivo derecho”; que en el referido Convenio de Berna, también están previstas las limitaciones y excepciones al derecho de autor, estableciéndose en el artículo 9.2, que: “2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor…”; y en el artículo 10. 2, que enuncia: “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares

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existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados”;

Considerando, que para una mejor compresión del caso precisamos conceptualizar el término “usos honrados” concerniente a las excepciones a la protección de una obra; que instrumentos comunitarios, como la Decisión 351 de la Comunidad Andina, que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, define a los “usos honrados” como “los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor” (art. 3), en el mismo sentido figuran determinados en leyes como las de Ecuador, Guatemala, Honduras, Perú, Panamá, República Dominicana y prácticamente en todas las legislaciones de Latinoamérica sobre la materia; que, igualmente, el Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) señala que con la expresión “usos honrados” el Convenio de Berna “determina la posibilidad de permitir la libre utilización de las obras en citas o

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ilustraciones con fines de docencia”, pero que, “no deben interferir con la explotación normal de la obra ni deben causar un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor”; que es oportuno señalar que los llamados “usos honrados” no deben considerarse como un límite en sí mismos al derecho de explotación, ya que su propósito fundamental es determinar las estrictas condiciones bajo las cuales se pueden establecer limitaciones al derecho exclusivo de utilizar o autorizar el uso de las obras protegidas por el derecho de autor;

Considerando, que lo antes expresado pone de manifiesto que las excepciones a la protección que ofrece la ley de la materia están sujetas a los fundamentos y principios del derecho de autor, que determinan la posibilidad de permitir la libre utilización de las obras protegidas bajo condiciones específicas y estrictas;

Considerando, que, tal como consta en la motivación transcritas más arriba, la corte a qua sustentó su decisión en las disposiciones del citado artículo 10.1 del Convenio de Berna y en el artículo 36 de la Ley 65-00, sobre Derecho de Autor, el cual rige del siguiente modo: “La publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o

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culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público”;

Considerando, que la obra consistente en la figura a lápiz tipo sketch del maestro T.V. tocando el saxofón fue hecha por L.C., por encargo de los hoy recurrentes, la cual por presentar visos de creatividad y originalidad está protegida por la ley de derecho de autor; que es un hecho no controvertido que dicha creación artística fue incluida en el libro “El Merengue: Música y Baile de la República Dominicana”, publicado dentro de la denominada “Colección Cultural CODETEL”, sin la debida autorización de su autor ni de los titulares de los derechos;

Considerando, que si bien es cierto que por disposición expresa de la ley es lícita la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales o con hechos o acontecimientos de interés público, también es verdad que esta jurisdicción ha podido constatar que el uso hecho por la compañía demandada original de la obra plástica de la imagen del maestro T.V., editándola en formato de libro, contraviene las disposiciones del artículo 36 de la referida Ley 65-00, en razón de que, aunque afirma que la publicación del libro “El Merengue: Música y Baile de la República Dominicana”, tuvo una

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naturaleza cultural no comercial, no ha podido establecer que dicha publicación fuese un acontecimiento de interés público o que estuviera destinada al público en general, pues solo se distribuyó a un sector selecto de la clientela de la entidad hoy recurrida, tampoco demostró que el propósito de ese libro fuera, como prevé la ley, llenar ciertas necesidades sociales como la educación, la ciencia y la cultura, por tanto, es evidente que dicha obra literaria se ha convertido más bien en un vehículo de promoción para la imagen y el nombre comercial de la entidad demandada, por lo que la inserción de la obra pictórica de que se trata en el mencionado libro constituye una reproducción no autorizada de esta, tal como lo manifiestan los titulares de los derechos en el ejercicio de las prerrogativas que les asisten como tales y bajo la protección del sistema tutelar que ampara los derechos inherentes a su condición;

Considerando, que, en la especie, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (antigua Verizon), tampoco ha hecho la prueba de que para usar dicha obra no tenía que obtener el consentimiento del autor o titular del derecho ni de pagar remuneración alguna porque su utilización habría sido conforme a las circunstancias especiales establecidas por el principio de los “usos honrados”, en otras palabras, que la usó al amparo

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de las limitaciones o excepciones contempladas por la ley al derecho exclusivo del autor o titular de explotar su obra, toda vez que no ha demostrado que la utilización libre y sin contraprestación de la referida creación artística, se efectúo en una publicación que no atenta contra la explotación normal de la obra ni causa un perjuicio injustificado a los intereses del autor, requisitos que conforman lo que se conoce en el ámbito de la propiedad intelectual como “regla de los tres pasos”;

Considerando, que, en tales condiciones, tal como alegan los recurrentes, en la sentencia impugnada se incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado, y por ello debe ser casada sin que sea necesario ponderar los otros medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 798, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la sociedad Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento y ordena su

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distracción en provecho del L.. F.R.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.B.R.F.G.J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de febrero de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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