Sentencia nº 1749 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1749
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1749
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1749

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una
sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1663929-5, 001-1516216-6 y 001-0562178-3 respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la casa núm. 27 de la calle Santa Lucía, La Caleta, municipio de Boca Chica, provincia S.D.; la segunda en la casa núm. 217 de la calle C., La Caleta, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, y la tercera en la casa Rec. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

núm. 32 de la calle S., sector V.D., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 270, de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 del mes de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2007, suscrito por el Lcdo. R.Q.P., abogado de la parte recurrente, R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; R.. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. J.P.F. y el Lcdo. R.A.P., abogados de la parte recurrida, R.M.S.R. y G.R. viuda S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P. Rec. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por los señores R.M.S.R., R.E.S.R., M.S.V. y L.A.S.G. contra las señoras R.M.S.R. y G.R., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 5 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 92, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos en parte la presente demanda en referimiento incoada por el señor R.M.S.R., R.E.S.R., M.S.V., L.A.S.G., mediante Acto No. 249-2005 de fecha 24 de marzo del 2005, instrumentado por el ministerial Ó.R.G.V., alguacil de estrado de la Duodécima Sala de la Cámara Penal Rec. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

del Juzgado de Primera Instancia, en contra las señoras R.M.S.R. Y G.R., por los motivos ut supra indicados, y en consecuencia: A) ORDENA como al efecto ordenamos al secuestro inmediato por ser justo y reposar sobre base legal de los inmuebles que se describen a continuación: “(a) El solar ubicado dentro de la parcela No. 134-A-1-B del Distrito Nacional, lugar de Mendoza, limitada el Norte: parcela No. 134-A-1A; y al Oeste: parcela No. 134-A-1-Resto; al sur: parcela No. 134-A-1-4 resto; amparado por el certificado de Títulos (sic) No. 89-1785 expedido a favor del señor R.M.S.M. en fecha 14 de marzo del año 1989 por el Registrador de Títulos ad-hoc del Distrito Nacional, inscrito en el libro No. 1127, F.N. 233 el D. C. No. 6 del Distrito Nacional; b) Una porción de terreno de 300 Mts. 2 (trescientos metros cuadrados) dentro de la parcela No. 134-A-1 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, (12 metros de frente a la carretera de Mendoza) amparado por la constancia de venta anotada en el certificado de Títulos (sic) No. 67-8159 expedido a favor del señor R.M.S.M., en fecha 5 de enero del año 2000, por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, Dr. W.G.R., inscrito en el libro No. 1164, F.N. 135 el D. C. No. 6 del Distrito Nacional; (c) La parcela No. 111-D-1-A-modificada del Rec. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de: setenta y ocho (78) áreas, cincuenta y nueve (59) centiáreas, y está limitada al Norte: parcela No. 11-D-1-Resto; al este : Parcela No. 111-A; al sur: Carretera de Mendoza; y al Oeste: Parcela No. 111-D-2; amparada por el certificado de títulos (sic) No. 88-488 expedido a favor del señor R.S.M., en fecha 28 de enero alo (sic) 1988 por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; Dra. G.L. de V., inscrito en el libro No. 1083. Folio No. 196, el D.C., No. 6 del Distrito Nacional”; B) DESIGNA como al efecto designamos como administradores Judiciales al LIC. J.A.M.N., dominicano, mayor de edad, casado, abogado portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0111714-1, y a la señora R.M.S.R., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0018018-1, hasta tanto culmine la demanda en Partición de Bienes; C) ORDENAR como al efecto Ordenamos que dichos administradores judiciales reciban los inmuebles objeto del secuestro en manos de quien o quienes lo posean, bajo inventario preparado por ante notario público; SEGUNDO: ORDENAR como al efecto ordenamos la ejecución provisional de la presente sentencia nos (sic) obstante cualquier recurso que se Rec. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

interponga en contra misma; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. R.Q.P. quines (sic) afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conformes con dicha decisión los señores R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 240-06, de fecha 8 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial J. delC.P.U., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 270, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y en consecuencia DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el presente recurso de apelación, interpuesto por los señores R.M.S. REYES, R.S. REYES Y M.S.V., contra la ordenanza civil No. 92, relativa al expediente No. 05-00054, de fecha 05 de julio del 2005, dictada por la Presidencia Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señores R.M.S.R., R. Rec. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

E.S. REYES Y M.S.V., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.P.D.F., quien hizo la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que “la corte al dictar la sentencia en cuestión violó la ley, al no aplicar el principio de que “nadie se excluye a sí mismo”; que para que el plazo de la parte hoy recurrente comenzara a correr en su perjuicio, la parte recurrida debió haber notificado la sentencia, lo cual no hizo; que cuando la sentencia contiene puntos de decisión desfavorables a ambas partes, el plazo del recurso de apelación respecto de cada una de ellas corre a partir de la notificación que haga diligenciar su respectiva contraparte”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 3 de junio de 2003, falleció el señor R.M.S.M., quien al Rec. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

momento de su fallecimiento dejó como cónyuge supérstite a la señora G.R. y como sucesores a sus hijos L.A.S.G., M.S.V., R.I.S.G., R.G.M.L., R.M.E.S., R.E.S. y R.M.S.R.; b) que posterior al fallecimiento del señor R.M.S.M., la señora R.M.S.R., solicitó la partición amigable de los bienes dejados por el de cujus; c) que en fecha 24 de marzo de 2005, los señores M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V., demandaron en partición y liquidación de los bienes de la comunidad a la cónyuge superviviente, señora G.R. viuda S. y a su hija R.M.S.R.; d) que en fecha 24 de marzo de 2005, mediante acto núm. 249-2005, los señores R.M.S.R., R.E.S.R., M.S.V., L.A.S.G., incoaron una demanda en referimiento en designación de administrador, en contra de las señoras R.M.S.R. y G.R.; e) que mediante ordenanza civil núm. 92, de fecha 5 de julio de 2005, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió la referida demanda y en consecuencia R.. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

designó a los señores J.A.M.N. y R.M.S.R., como administradores judiciales de diversos bienes inmuebles; f) que esa decisión fue recurrida en apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 270, de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el indicado recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que la ordenanza en referimiento fue dictada en fecha 05 de julio del año 2005, la cual fue notificada mediante acto No. 696/2005, de fecha 28 de julio del 2005, que dicha sentencia fue recurrida mediante acto No. 240/2006 de fecha 8 de agosto del 2006; que el artículo 106 de la ley 834, dispone que el plazo para recurrir una ordenanza de referimiento es de 15 días; en tal sentido, verificando la fecha de la notificación de la ordenanza, 28 de julio del 2005, con la fecha en la que se notificó el recurso de fecha 8 de agosto del 2006, se advierte que entre el plazo de la notificación y la interposición del recurso transcurrieron más de un año; por lo que la apelación fue interpuesta vencido el plazo, lo que indica que se encuentra afectada de prescripción, de Rec. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley 834 (…); que en cuanto a los alegatos en que fundamenta la parte recurrente el rechazo del medio de inadmisión, procede rechazarlos en virtud de que después de verificados los plazos para recurrir y el plazo en que fue interpuesto el presente recurso, se advierte que el mismo fue incoado fuera del plazo establecido en relación a la ordenanza en referimiento, de ahí que el presente recurso es a todas luces inadmisible; más aún en el caso de la especie los que notificaron la referida ordenanza son los mismos que hoy pretenden recurrir en apelación, sin tomar en cuenta que el plazo de apelación para el caso de la especie ya estaba excesivamente vencido”;

Considerando, que en relación al medio examinado, es preciso señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, había establecido el criterio de que nadie se excluye a sí mismo y que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación era realizada por la parte que recurre, bajo el razonamiento de que esa notificación no podía ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en Rec. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

aplicación del principio de que nadie se excluye a sí mismo de una vía de recurso;

Considerando, que, por su parte, el Tribunal Constitucional mediante las sentencias núms. TC-0239-13, de fecha 29 de noviembre de 2013 y TC-0156-15, de fecha 3 de julio de 2015, asumió una postura distinta a la que había sido mantenida por esta jurisdicción respecto al punto de partida del plazo para la interposición de las vías de recurso, en el sentido siguiente: “En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie (…)”; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se adhiere en parte a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en los precedentes citados, en el sentido de que el plazo para la interposición de los recursos correrá contra ambas partes a partir de que las mismas tomen conocimiento de la sentencia, pero no por cualquier vía, sino por una de las Rec. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por ser más conforme con la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que una vez establecido lo anterior, resulta útil destacar, que por el examen y estudio del expediente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que la ordenanza núm. 92, de fecha 5 de julio de 2005, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual fue objeto del recurso de apelación que culminó con la decisión ahora impugnada, fue notificada a requerimiento de los ahora recurrentes, por primera vez en fecha 28 de julio de 2005, mediante acto núm. 696-2005, instrumentado por el ministerial Ó.
R.G.V., alguacil de estrado de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, momento en el cual debe concluirse que dichos recurrentes tomaron conocimiento del fallo de primer grado; que siendo así las cosas, resulta que el acto de notificación de la ordenanza de primer gado puso a correr el plazo para la interposición del recurso de apelación tanto para los apelantes ante la corte como para la parte notificada, habida cuenta de que constituye una prueba fehaciente de la Rec. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, con lo que se agota la finalidad de su notificación;

Considerando, que ciertamente, tal y como lo estableció la corte a qua en su decisión, para el 8 de agosto de 2006, fecha en que la parte hoy recurrente interpuso su recurso de apelación ante la alzada, el plazo de 15 días que establece el artículo 106 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, se encontraba ventajosamente vencido, por haber sido notificada la ordenanza del tribunal de primer grado el 28 de julio de 2005; que al declarar la corte a qua inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, actuó conforme a derecho, sin incurrir en la violación denunciada por la parte recurrente en el medio examinado, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y, en adición a los motivos antes expuestos, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V., contra la sentencia civil núm. 270, dictada el 15 de noviembre de 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al Rec. R.M.S.R., R.E.S.R. y M.S.V. vs.R.M.S.R. y G.R. viuda Sención

Fecha: 27 de septiembre de 2017

pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.P.D.F. y el Lcdo. R.A.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR