Sentencia nº 1770 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1770
Número de resolución1770
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1770

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.N., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0083686-9; A.T.N., provista del pasaporte núm. 212289711; Z.T.N., provisto del pasaporte núm. 016791014; O.T.N., provisto del pasaporte núm. 140560453; F.T.N., provista del pasaporte núm. 141144557, y B.T.N., provista del pasaporte núm. 047812193, todos domiciliados y residentes en la casa núm. 9 de la calle i de la urbanización El Despertar de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00240-2006, de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Fecha: 27 de septiembre de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.U.A., por sí y por la Lcda. P.S.R., abogados de la parte recurrente, J.A.N., A.T.N., Z.T.N., O.T.N., F.T.N. y B.T.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2008, suscrito por los Lcdos. P.U.A., y P.S.R. y la Dra. M.R.R., abogados de la parte recurrente, J.A.N., A.T.N., Z.T.N., O.T.N., F.T.N. y B.T.N., en el cual se invocan los medios de Fecha: 27 de septiembre de 2017

casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2007, suscrito por los Dres. F.A.R. y M.E.M., abogados de la parte recurrida, S.M.T.C.;

Visto la resolución núm. 3190-2009, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida J.A.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de noviembre de 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando Fecha: 27 de septiembre de 2017

presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en partición interpuesta por la señora S.M.T.C., contra la señora J.A.N.O. en representación de sus hijos Ada, Z., O., F. y B.T.N., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 18 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 257-bis, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ordena que a persecución de la señora S.M.T.C., y Fecha: 27 de septiembre de 2017

debidamente llamados los demandados, se proceda a la partición de bienes relictos del finado señor B.A.T.C. y de la comunidad que existió entre este y la señora J.A.N.O. (sic); SEGUNDO: Designa al ARQ. M.A.M., perito, afín (sic) de que examine los inmuebles de la sucesión e informe si son o no de cómoda división en naturaleza, conforme a los derechos de las partes, y en caso de no serlo fije los lotes y el precio estimativo (sic); TERCERO: Autodesigna al Juez de este Tribunal Juez Comisario; CUARTO: Designa al LIC. R.G.L., Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, para fines de la operaciones de cuenta y liquidación; QUINTO: Pone las costas a cargo de las masas a partir siendo privilegiadas a cualquier otro gasto”; b) no conformes con dicha decisión, los señores J.A.. N., A.T.N., Z.T.N., O.T.N., F.T.N. y B.T.N., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 307-2006, de fecha 6 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial I.R. de P.R., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 27 de septiembre de 2017

Judicial de Santiago, dictó el 22 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 00240-2006, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA de oficio, nulo y sin ningún efecto jurídico, el recurso de apelación interpuesto por J.A.N. y compartes, contra la sentencia civil No. 257-Bis de fecha Dieciocho (18) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora S.M.T.C., por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: Condena a los señores J.A.N. y compartes al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del DR. FAUSTO ANTONIO RAMÍREZ y del LICDO. M.E.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal propiciada por la inobservancia de los hechos y documentos depositados; Segundo Medio: Violación de los artículos 68, 456 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto es útil indicar que, de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos y documentos que en ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) que con motivo Fecha: 27 de septiembre de 2017

de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por la señora S.M.T.C. contra la señora J.A.N.O., quien actúa en representación de sus hijos Ada, Z., O., F. y B., todos de apellidos T.N., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, admitió la partición y designó los peritos correspondientes a esos fines, mediante la sentencia civil núm. 257-bis de fecha 18 de febrero de 2004;
b) que esa decisión fue notificada por la señora S.M.T.C., demandante original, ahora recurrida, a las partes demandadas originales, actuales recurrentes, mediante el acto núm. 119-04 de fecha 31 de marzo de 2004 del ministerial G.F., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; c) que en dicho acto la indicada demandante declaró que elegía domicilio para todos los fines y consecuencias legales del indicado acto, en el apartamento núm. 21 de la tercera planta, Centro Comercial Los Jardines, Av. 27 de Febrero, esquina Texas, de la ciudad de Santiago, lugar donde tiene su estudio profesional el Dr. F.A.R., quien figuraba como su abogado constituido; d) que los demandados originales señores J.A.N., A.T.N., S.T.N., O.T.N., F.T.N. y B.T.N., interpusieron en fecha Fecha: 27 de septiembre de 2017

6 de abril de 2006 recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 307-2006, del ministerial I.R. de P.R., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, acto que fue notificado a la apelada, señora S.M.T.C., en el estudio profesional del Dr. F.A.R., domicilio elegido por ella, según se indicó precedentemente; e) que ambas partes comparecieron y ejercieron sus medios de defensa; f) que la corte a qua declaró de oficio nulo y sin ningún efecto jurídico el referido recurso de apelación, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada también se advierte que la corte a qua declaró nulo el recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes, por los motivos que se transcriben a continuación: “El acto que contiene el recurso de apelación, no indica traslado alguno del alguacil al domicilio real de la recurrida, sino al de su abogado apoderado (…) que por aplicación de los artículos 68 y 456 del Código de procedimiento Civil, entre las formalidades que debe contener el acto de emplazamiento, es la de ser notificado en la persona o en el domicilio del recurrido, salvo las excepciones previstas por la ley y que establezcan otros requisitos distintos para la notificación de los actos que inician la instancia; Fecha: 27 de septiembre de 2017

que al ser notificado el recurso de apelación a los señores S.M.T.C. en la oficina del Dr. F.A.R. (…) abogado constituido y apoderado especial de la señora S.M.T.C., el referido recurso, no cumple con las disposiciones de los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Cvil (...); que es criterio de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que en la especie procede declarar la nulidad del recurso, sin que la parte tenga que justificar un agravio, puesto que la solución del artículo 456, parte del hecho de que, se presume que el mandato ad- litem del abogado cesa con la instancia, y por tanto, toda vía de recurso, abre una nueva instancia, sometida a los mismos requisitos y formalidades que la demanda originaria introductiva de instancia; que por otra parte, la actuación del abogado en representación de su cliente, supone la existencia de un poder o mandato para actuar en justicia, por lo que la cuestión está ligada a un requisito de fondo y no de forma, la existencia o la falta de poder para actuar en justicia; que en razón de que la presunción es que, el mandato del abogado cesó, con la instancia, a partir de esa cesación se presume también, que carece de poder no solo para interponer apelación y realizar los actos relativos a esa nueva instancia, sino que carece de poder para realizar todo acto procesal a nombre de la parte, incluso de recibir la notificación del recurso de apelación Fecha: 27 de septiembre de 2017

en su persona o en su domicilio como ocurre en el presente caso”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinarán los agravios que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en ese sentido alega en sus medios de casación los cuales se examinarán de manera conjunta por convenir a la solución del asunto, “que la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada declaró nulo el acto contentivo de su recurso de apelación por haber sido notificado en el domicilio del abogado constituido en primer grado por la parte apelada, sin tomar en consideración que dicha notificación fue realizada en esa dirección de modo particular porque la demandante en primer grado, en todos los actos realizados a su nombre, expresó que hacía elección de domicilio en dicho lugar, porque esta residía en los Estados Unidos de Norteamerica; que así lo demuestra el acto núm. 119-04 de fecha 31 del mes de marzo de 2004 del ministerial G.F. contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado, por lo que el acto de apelación notificado era válido, por haberse efectuado en el domicilio elegido, lo cual es admitido conforme al artículo 111 del Código Civil; que además, la corte a qua tampoco valoró que la notificación efectuada en el referido domicilio de elección no le causó ningún agravio a la parte apelada toda vez, que esta no quedó en estado de indefensión, sino que por el contrario estuvo Fecha: 27 de septiembre de 2017

representada por sus abogados apoderados, quienes asistieron audiencias, depositaron documentos, y concluyeron al fondo; que si bien es cierto que los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil disponen que los emplazamientos deben notificarse a pena de nulidad a la misma persona o en su domicilio, el domicilio de una persona no tiene que ser únicamente aquel de su principal establecimiento, sino que esta puede elegir un domicilio distinto, el cual a los fines del procedimiento, posee los mismos efectos que el domicilio real de la persona, por lo que al declarar la corte a qua de oficio la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación en la forma precedentemente indicada, violó los artículos 59, 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, y 111 del Código Civil”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa; que en ese orden, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio; que ese requisito se cumple cuando, como lo autoriza el artículo 111 del Código Civil, la notificación se hace en el domicilio de elección y no en el domicilio real; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el emplazamiento para el recurso fue notificado a la intimada en apelación en el domicilio de su abogado, no menos cierto es que ese fue su domicilio de elección en el presente litigio, tal y como se comprueba el acto núm. 119-04 de fecha 31 de marzo de 2004, del ministerial G.F., de generales indicadas, por el cual a su requerimiento se notifica a los actuales recurrentes la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y en el cual eligió domicilio en el estudio profesional de su abogado constituido;

Considerando, que respecto a la eficacia del acto de notificación de una sentencia hecho en el domicilio de elección en virtud de las disposiciones del artículo 111 del Código Civil y no en la persona destinataria del acto o en su domicilio conforme lo consagran las reglas generales de los emplazamientos previstas en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC-0034-13, del 15 de marzo de 2013, consideró válida dicha notificación siempre que no deje subsistir ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa;

Considerando, que cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la especie, según consta en la sentencia impugnada, donde se Fecha: 27 de septiembre de 2017

puede comprobar que a los efectos de dicha notificación, la parte destinataria del acto compareció y presentó conclusiones, en esas circunstancias, es evidente que el acto notificado en el domicilio de elección no causó ningún perjuicio, como lo exige el artículo 37 de la Ley 834 de 1978, según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”;

Considerando, que, el pronunciamiento de la nulidad resulta inoperante cuando los principios establecidos al respecto en nuestro ordenamiento jurídico, dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa, tal y como sucedió en la especie;

Considerando, que, en cuanto al otro fundamento sostenido por la corte a qua, para declarar nulo el acto, de que los abogados que representaron a la parte apelada en esa instancia no demostraron tener poder de representación, es preciso indicar que, conforme el criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el abogado que actúa Fecha: 27 de septiembre de 2017

como representante legal en la conducción de un proceso judicial no necesita, en principio, exhibir el documento que le otorga dicha calidad, en tanto que esa representación resulta atendible y válida aun si no cuenta con autorización escrita, pudiendo efectuarse, incluso, en audiencia, salvo denegación por parte del representado del mandato, lo cual no fue demostrado que ocurriera en el presente caso; que al pronunciar la corte a qua la nulidad del acto de apelación, sin previamente haber comprobado agravio alguno causado a la parte recurrida, hizo una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, incurriendo por tanto en las violaciones de los artículos denunciados por los recurrentes en los medios examinados, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00240-2006, dictada el 22 de noviembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 27 de septiembre de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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