Sentencia nº 1758 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.
Número de sentencia | 1758 |
Número de resolución | 1758 |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. núm. 2008-1288
Rec. J.D.P.D. vs.J.E.U.M. Fecha: 27 de septiembre de 2017
Sentencia No. 1758
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de
Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que
contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.D.P.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0525784-4, domiciliado y residente en la calle J.C. núm. 26 (antigua núm. 32), del ensanche Ozama, provincia Santo Domingo, municipio Este, en calidad de sucesor del finado T.M.P.V. y la señora A.A.D.V.. P., contra la sentencia civil núm. 419, de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2008-1288
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.T.T., abogada de la parte recurrente, J.D.P.D.;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. F.G.H., abogado de la parte recurrente, J.D.P.D., en el cual se invoca el medio de casación contra la sentencia impugnada;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2008, suscrito por los Dres. R.J. de M.P. y C.J.E.G., abogados de la parte recurrida, J.E.U.M.; Exp. núm. 2008-1288
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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de Exp. núm. 2008-1288
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mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por el señor J.E.U.M., contra el señor T.M.B.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de mayo de 2001, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-339, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra los señores SUCS. TULIO M.B.V., por falta de comparecer; SEGUNDO: RECHAZA la demanda en desalojo interpuesta por el señor JULIO E.U.M., por las razones ut supra indicadas; TERCERO: COMISIONA al ministerial M.O.T., alguacil de estrados de este Tribunal para que notifique la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la señora A.A.D. viuda P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 609-2001, de fecha 8 de octubre de 2001, instrumentado por el ministerial H.H.F., alguacil Exp. núm. 2008-1288
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de estrados de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de septiembre de 2004, la sentencia civil núm. 419, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DA ACTA DEL DESISTIMIENTO, presentado en audiencia por la parte recurrente principal y aceptado por la recurrida y recurrente incidental, en relación con el recurso interpuesto por ella contra la sentencia marcada con el No. 034-2000-339, de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA NULO, el recurso incidental interpuesto por el señor JULIO E.U.M. contra la indicada sentencia por motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: DECLARA, que no ha lugar a estatuir sobre las costas”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación al artículo 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 507 de fecha 25 de julio de 1941”;
Considerando, que del estudio de la decisión atacada en casación se verifica, que la corte a qua dio “acta del desistimiento presentado en audiencia por la parte recurrente principal y aceptado por la parte Exp. núm. 2008-1288
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recurrida y recurrente incidental, en relación con el recurso interpuesto por ella contra la sentencia marcada con el núm. 034-2000-339, de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional”;
Considerando, que del estudio de la decisión atacada y de las motivaciones antes transcritas se revela, que quien recurre en casación es precisamente la parte que desiste voluntariamente de su recurso de apelación principal, que dicho desistimiento fue aceptado por la parte recurrida en apelación y recurrente incidental, procediendo la corte a dar acta del mismo;
Considerando, que continuando con el razonamiento expuesto de la sentencia impugnada se verifica que la misma dio acta del desistimiento del recurso de apelación principal, de lo cual se desprende, que la hoy parte recurrente ha sido satisfecha en sus pretensiones, por tanto, no tiene interés en recurrir en casación la decisión de la corte a qua, puesto que dicho desistimiento y la aceptación del mismo por la otra parte pone fin a las controversias existentes entre ellos; puesto que el asunto dejó de ser litigioso, no encontrándose en la posibilidad de argüir ningún agravio sobre lo decidido y acordado jurisdiccionalmente; Exp. núm. 2008-1288
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Considerando, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, que expresa: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”, en tal sentido, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar las violaciones propuestas por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.
Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.D.P.D., en calidad de Exp. núm. 2008-1288
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sucesor del finado T.M.P.V. y la señora A.A.D. viuda P., contra la sentencia núm. 419, de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.