Sentencia nº 1794 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1794
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1794
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-3536

Rec. M.E.Á.P. vs.C.D.P.R. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1794

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.E.Á.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0770182-3, contra la sentencia núm. 1925, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la Exp. núm. 2008-3536

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República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. Justo R.G.G., abogado de la parte recurrente, M.Á.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. J.B.L.M., abogado de la parte recurrida, C.D.P.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de Exp. núm. 2008-3536

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1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por la señora Cruz Divina Peguero Exp. núm. 2008-3536

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R., contra el señor M.E.Á.P., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, dictó el 3 de marzo de 2006, la sentencia núm. 188-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma y el fondo la presente demanda en Rescisión de Contrato, Cobro Alquileres y Desalojo por haber sido hecho conforme a la Ley; SEGUNDO: SE DECLARA rescindido el Contrato de Inquilinato intervenido entre las partes, sobre la referida casa objeto de la presente demanda; TERCERO: SE CONDENA al señor M.E.Á.P., a pagar la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$382,500.00), que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondiente a los completivos de la mensualidades, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$6,500.00), cada mes, a partir de la fecha de la demanda y los meses que pudieran vencerse en el curso de la presente demanda; CUARTO: SE ORDENA el desalojo del señor M.E.Á.P., y cualquier otra persona que ocupe a cualquier título que sea, la casa No. 292 de la Carretera Mella, Kilometro 9, del Sector Cancino II, Santo Domingo Este; QUINTO: SE RECHAZA la solicitud de declarar la sentencia Exp. núm. 2008-3536

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ejecutoria y sin fianza no obstante cualquier recurso que interponga en contra de la misma, por improcedente y mal fundado, conforme a los motivos dados en la presente decisión; SEXTO: SE RECHAZA la solicitud del interés legal por improcedente y mal fundado, conforme a las motivos dados en el cuerpo de la presente decisión; SÉPTIMO: SE CONDENA al señor M.E.Á.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la LICDA. LUZ MARÍA PEGUERO Y DR. J.B.L.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor M.E.Á.P., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 98-2006, de fecha 27 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial E.A.M.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Sala 6, Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, dictó el 11 de junio de 2008, la sentencia núm. 1925, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el presente RECURSO DE APELACIÓN, incoada por el señor M.E.Á.P., mediante Acto No. 98/2006 de fecha V. (27) de Marzo del año 2006, instrumentado por la Exp. núm. 2008-3536

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ministerial EDDY A. MERCEDES A., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Sala 6, Distrito Nacional EN CONTRA de la Sentencia No. 188/2006 de fecha 03 de Marzo del año 2006, expedida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, por los motivos at supra enunciados; SEGUNDO : RATIFICA la sentencia No. 1996-06 de fecha Nueve (09) del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), expedida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este y en consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y el fondo la presente demanda en Rescisión de Contrato, cobro de Alquileres y Desalojo por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO : SE DECLARA rescindido el Contrato de Inquilinato intervenido entre las partes, sobre la referida casa objeto de la presente demanda; TERCERO: SE CONDENA al señor M.E.Á.P., a pagar la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ORO DOMINICANO (RD$382,500.00) que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los completivos de las mensualidades, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$6,500.00) cada mes, a partir de la fecha de la demanda y los meses que pudieran vencerse el curso de la presente demanda; CUARTO : SE ORDENA el desalojo del señor M.E.Á.P., y cualquier persona que ocupe a cualquier título que sea, la casa No. 292 de la Carretera Exp. núm. 2008-3536

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M., Kilómetro 9, del sector C.I., Santo Domingo Este; QUINTO : SE RECHAZA la solicitud de declarar la sentencia ejecutoria y sin fianza no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme a los motivos dados en la presente decisión; SEXTO : SE RECHAZA la solicitud de interés legal por improcedente y mal fundado, conforme a los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión; SÉPTIMO : SE CONDENA al señor M.E.Á.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la LICDA. LUZ MARÍA PEGUERO Y DR. J.B.L.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 10 del Decreto 4807, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios; Segundo Medio: Violación de artículo 11 del Decreto 4807, sobre alquileres de Casas y de Desahucios; Tercer Medio: Confusión de la sentencia; Cuarto Medio: Desnaturalización”;

Considerando, que por su parte, la recurrida solicita en su memorial de Exp. núm. 2008-3536

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defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, ya que la parte recurrente no desarrolló los medios de casación;

Considerando, que, atendiendo a la naturaleza incidental de dichas conclusiones, procede, por un correcto orden procesal, examinarlas en primer término;

Considerando que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, vigente a la fecha de interposición del presente recurso de casación, dispone lo siguiente: “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que es criterio constante que para cumplir con el voto de la ley no basta con indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia, Exp. núm. 2008-3536

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si en el caso ha habido o no violación a la ley, lo que ocurrió en la especie, toda vez que los medios de casación se encuentran desarrollados aunque de manera concisa; en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el fallo impugnado se originó a raíz de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres, incoada en fecha 25 de febrero de 2005, por la señora C.D.P.R., actual parte recurrida, contra el señor M.E.Á.P., hoy parte recurrente, demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este; 2) no conforme con dicha decisión el demandado interpuso recurso de apelación contra la misma, recurso que fue rechazado y ratificada la decisión del Juzgado de Paz, mediante sentencia núm. 1925, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio de Santo Domingo Este, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la Exp. núm. 2008-3536

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parte recurrente alega, lo siguiente: Que el artículo 10 del Decreto 4807, sobre Control de Alquileres de Casas y D., el cual copiado textualmente dice: Toda notificación de demanda de desalojo, intentada contra cualquier inquilino, por la causa de falta de pago de alquileres, deberá ser encabezada por un certificado expedido por la Oficina del Banco Agrícola de la jurisdicción según el caso, en el cual conste que el inquilino deudor no ha depositado, como valor en consignación, la suma total de los alquileres adeudados, pero, el demandante no depositó por ante el Juzgado de Paz, la referida certificación en franca violación del precitado artículo, y más aún, la parte demandada si depositó en el expediente una certificación de pago del Banco Agrícola en la cual constaba que el inquilino estaba al día en los pagos de los alquileres hasta la fecha de demanda;

Considerando, que la jurisdicción a qua en relación a la indicada violación motivó la decisión impugnada en el sentido siguiente: “Que por efecto devolutivo del recurso en proceso (sic) señalar para establecer la veracidad del fundamento del recurso si al momento del juez a quo emitir la sentencia este violentó las disposiciones del Art. 10 del Decreto 4807 que establece: “Toda notificación de demanda en Desalojo, intentada contra cualquier inquilino, por la causa de falta de pago de alquileres deberá ser Exp. núm. 2008-3536

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encabezada por un certificado expedido por la Oficina del Banco Agrícola de la Jurisdicción, según el caso en el que conste que el inquilino deudor como valor a consignación la suma total de los alquileres adeudados”; que en el caso de la especie para verificar tal irregularidad es preciso estudiar el acto de la demanda, que en el expediente no se encuentra depositado el mismo, razón por la cual el argumento planteado carece de base legal”;

Considerando, que, en ese orden, es preciso señalar que el tribunal de alzada no fue puesto en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base al agravio formulado por la parte recurrente, toda vez que, si bien fue planteado en el fondo del recurso de apelación la violación al artículo 10 del Decreto núm. 4807-59, el referido tribunal ante la ausencia del acto de la demanda no podía comprobar la existencia o no de la violación alegada, pues dicho acto era requisito indispensable para tal comprobación, pues tal y como refiere el artículo citado en la cabeza del acto de demanda es que debía figurar la certificación de la oficina del Banco Agrícola; razones por las cuales la referida jurisdicción rechazó correctamente tal alegación, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando que en el segundo medio de casación la parte recurrente arguye que: “Existe una violación del artículo 11 del Decreto 4807, sobre Exp. núm. 2008-3536

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alquileres de casas y desahucios, el cual establece lo siguiente: El original de dicho certificado será depositado por el demandante en el Juzgado de Paz, que conozca de la demanda el cual no podrá dictar ninguna sentencia de desalojo si dicho depositado no es realizado, pero, sin esa certificación depositada en el expediente el Juzgado de Paz dictó la sentencia de desalojo, en franca violación del decreto que establece los procedimientos a seguir en los alquileres y las demandas”;

Considerando, que los anteriores alegatos constituyen cuestiones de fondo que no fueron presentadas ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada, en consecuencia, resultan carentes de pertinencia las argumentaciones relativas a hechos y pruebas que ahora por primera vez se plantean en casación; que para que un medio de casación sea admisible, es preciso que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que en principio los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, lo que no ocurre en el caso, por lo que, en consecuencia, el medio propuesto resulta inadmisible;

Considerando, que en el tercer medio de casación, la parte recurrente Exp. núm. 2008-3536

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invoca: “que la sentencia No. 1925 de fecha once (11) del mes de junio del año 2008, de la Primera Sala, de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, resulta confusa, ya que en su parte dispositiva dice así: Segundo: Ractifica la sentencia No. 1996-06, de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), expedida por el Juzgado de Paz de la segunda Circ. D.M.S.D.E., pero, la sentencia apelada es la No. 188-06, de fecha tres (3) del mes de marzo del año 2006, lo que la hace errónea y confusa”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se colige que la violación alegada solo se trata de un simple error puramente material que se ha deslizado en la decisión, que dicho error no surtió influencia sobre la decisión adoptada, por lo que en modo alguno constituye un motivo de casación, pues para que los medios de casación sean admisibles deben cumplir con ciertas reglas generales y tres condiciones esenciales, las cuales son, que debe ser preciso, debe estar exento de novedad, y debe ser fundado y operante, lo que no ocurre en la especie, por lo que el medio examinado resulta inoperante y no justifica la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que la parte recurrente alega en su cuarto medio de casación lo siguiente: “que en uno de los considerandos establece: que entre Exp. núm. 2008-3536

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los documentos depositados por las partes dice así: 4) Certificación de No Pago Nos: 46875 y 45237, de fecha 14 del mes de junio del año 200 (sic), y 08 del mes de diciembre del año 2004, expedidas por el Banco Agrícola de la República Dominicana, respectivamente, pero, resulta falso, ya que ambas certificaciones son de pago de alquileres, las cuales anexamos para su verificación estudio y comprobación”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, de la simple lectura de la sentencia impugnada se colige que en lo que respecta a las certificaciones alegadas, conforme criterio sostenido de esta Suprema Corte de Justicia la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, las que sólo pueden ser impugnadas mediante inscripción en falsedad; por lo que procede desestimar el medio invocado;

Considerando, que en base de los razonamientos expuestos y habiendo sido desestimados los medios en que se fundamenta el recurso de casación examinado, procede rechazar el presente recurso por las razones antes indicadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.E.Á.P., contra la sentencia civil núm. 1925, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Exp. núm. 2008-3536

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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor M.E.Á.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.B.L.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O.-B.R.F.G. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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