Sentencia nº 1156 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1156
Número de resolución1156
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1156

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Khury-Asociados, Constructora Inversionista, C. por A. (KACI), constituida y organizada conforme a las leyes nacionales, con su domicilio social edificio Khury-Asociados, calle Santiago núm. 108, G. de esta ciudad, representada por su presidente, señora D.M. de la Cruz Débora, dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1244195-1, domiciliada y Fecha: 27 de septiembre de 2017

residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 0943-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L. A. de la C.D., por sí y por el Lcdo. J.L.G., abogados de la parte recurrente, KhuryAsociados, Constructora Inversionista, C. por A. (KACI);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2009, suscrito por el Lcdo. J.L.G. y el Dr. L. A. de la C.D., abogados de la parte recurrente, Fecha: 27 de septiembre de 2017

Khury-Asociados, Constructora Inversionista, C. por A. (KACI), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2009, suscrito por los Lcdos. I.
Z.M.G. y V.M.H., abogados de la parte recurrida, J.E.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado Fecha: 27 de septiembre de 2017

F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago interpuesta por la razón social K.A., Constructora Inversionista, C. por A. (KACI), contra los señores J.E.M.P. y L.J.F.C., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 6 de febrero de 2008, la sentencia núm. 064-08-00051, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se ordena el sobreseimiento de la presente DEMANDA EN COBRO DE ALQUILERES, RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, en virtud de la oferta real de pago hecha en audiencia por la parte demandada, consistente en la suma de Fecha: 27 de septiembre de 2017

CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS CON 0034 (sic) (RD$58,199.34), cantidad que satisface el monto indicado por la demanda introductiva de la presente instancia, marcado con el No. 066/2008, de fecha 18 de enero del año 2008; SEGUNDO: En virtud de las previsiones de los artículos 10, 12 y 13 del Decreto 4807 del 16 de mayo del año 1959, se ordena a la parte demandada la inmediata consignación de los valores antes indicados por la oficina correspondiente del Banco Agrícola de la República Dominicana, depósito que deberá ser hecho a favor de la compañía KHURYASOCIADOS, CONSTRUCTORA INVERSIONISTA, C. X A. (KACI); TERCERO: Queda igualmente sobreseída en razón de haber planteada (sic) judicialmente, la decisión a ser rendida con respecto al monto de las costas y honorarios ofrecidos; CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente”; b) no conforme con dicha decisión la compañía Khury-Asociados, Constructora Inversionista, C. por
A. (KACI), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 215-2008, de fecha 19 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.Q. de la Cruz, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de octubre Fecha: 27 de septiembre de 2017

de 2008, la sentencia núm. 0943-2008, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la razón social KHURY-ASOCIADOS, CONSTRUCTORA INVERSIONISTA, C. X A. (KACI), en contra de la sentencia marcada con el número 064-08-00051 dictada el 6 de febrero del 2008, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante acto No. 215/2008, diligenciado el 19 de febrero del año 2008, por el ministerial J.A.Q. DE LA CRUZ, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil número 064-08-00051 dictada el 6 de febrero del 2008, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, CÍA. KHURY ASOCIADOS CONSTRUCTORA INVERSIONISTA, C.P.A., al pago de las costas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida DR. V.M.M.H. y la LICDA. I.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación lo Fecha: 27 de septiembre de 2017

siguiente: “Único Medio: Mala apreciación al Decreto #4807, en sus artículos 10, 12 y 13. Mala aplicación a la “excepción procesal”. Desconocimiento total del alcance jurídico del artículo 12. Mala aplicación al sobreseimiento. Lesión de derecho al demandante. Error procesal con el Decreto 4807, desnaturalizando su esencia excepcional del artículo 12. Falta de base legal. Violación a los artículos 1134, 1135, 1737, 1739 y 1741 del Código Civil. Contradicción de motivos. Distorsión al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que entre la entidad Khury Asociados, Constructora Inversionista,
C. xA., (KACI), (propietaria) y el señor J.E.M.P. (inquilino) se suscribió un contrato de alquiler de un apartamento ubicado en la calle S., P.S., marcado con el núm. 2-C, sector Bella Vista de esta ciudad, propiedad de la hoy recurrente; 2) que en fecha 18 de enero de 2008, la entidad K.A., Constructora Inversionista, C x A, (KACI), hoy recurrente, demandó al inquilino, actual recurrido, por incumplimiento en el pago de los alquileres vencidos, sobreseyendo el Juzgado de Paz la demanda, fundamentado en que el demandado en virtud de oferta real de pago realizada en audiencia, por Fecha: 27 de septiembre de 2017

el monto de RD$58,199.34, cantidad que satisface el monto indicado en la demanda introductiva; 3) no conforme con dicha decisión el demandante, hoy recurrente, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, vía de recurso que fue rechazada, confirmando la jurisdicción a qua en todas sus partes la sentencia de primer grado mediante sentencia núm. 0943-2008, que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en su único medio alega el recurrente que: “(…) basta con demostrar la contradicción (…) con solamente observar en cuál de las “audiencias” que fueron celebradas el inquilino se presentó con el “pago ofertado por él”. Y si ese pago “ofertado por él”, si en el momento que lo “ofertó”, lo amparaba el artículo 12 del Decreto 4807. A lo que se le hizo “oposición” de derecho. Aquí tenemos el balance de derecho entre el inquilino y el dueño, cuando la juez de la alzada, excediéndose con la sentencia del sobreseimiento recurrido, motiva extra petit lo que no estaba para su alcance de fallar, el hecho “que el recurrido ha continuado depositando los valores por los alquileres del inmueble objeto de la demanda”; (…) el tribunal de la alzada, no ponderó correctamente el espíritu del artículo 1315 del Código Civil, para elaborar un buen juicio, de esta naturaleza de la demanda en desahucio. El cobro es por arrendamiento. Cuando debió pagar la suma total de los meses adeudados y Fecha: 27 de septiembre de 2017

gastos incurridos, el inquilino que conocía de su deuda no la pagó, entonces, no era posible extender su alcance más allá de los límites preestablecidos, ni aceptar promesa de pago ni mucho menos aplazarle la audiencia. La sentencia recurrida del sobreseimiento no lo entendió así y desvió el procedimiento civil en perjuicio de la arrendadora, con solamente inobservar que no era operante procesalmente validar lo que se ha validado contrapuesto a la regla de excepción del Decreto 4807. Por ende, este vicio procesal requiere la casación de la sentencia recurrida; (…) se ha extralimitado en su motivación de juicio del recurso de apelación, creando del recurso, con su criterio, una nueva demanda de la discusión del pago del alquiler, en resiliación del contrato, desahucio, astreinte, interés judicial, costas de que se trata; (…) el tribunal de la alzada con su exabrupto de interpretación extendió la decisión atacada, en contrario a la disciplina del proceso, tomando para su juicio, lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4807, sin previamente ponderar cual es el sentido y cual es su alcance del Decreto 4807, en sus artículos 10, 11, 12 y 13 para la aplicación del sobreseimiento como medida de “excepción” y no por principio elemental de la demanda; que en ese particular del procedimiento, la sentencia recurrida no infiere en cual audiencia primó la “excepción del sobreseimiento” con lo “ofertado” para liberar al inquilino y ordenar lo que le fue ordenado para el Banco Agrícola y que la demandante tenía Fecha: 27 de septiembre de 2017

la obligación de recibirlo y no lo recibió, como lo aduce la sentencia; (…) en cuanto el inquilino le presentó su seguimiento de pago de más mensualidades vencidas por ante el Banco Agrícola, la juez a qua lo obtemperó como bueno, en contrario a la disciplina del proceso, lo que prueba exceso de poder por la mala aplicación de justicia extra petit, lo que constituye vicio procesal para que la sentencia sea casada”(sic);

Considerando, que la ahora recurrente formuló ante la alzada en apoyo de su recurso, lo que ahora reitera en casación, que al tribunal sobreseer la demanda, valoró sólo el monto principal, dejando fuera otros gastos causados por la demanda; que la alzada para rechazar sus pretensiones aportó los motivos siguientes: “(...) que de la revisión de la sentencia apelada hemos podido comprobar que el tribunal a quo actuó conforme a derecho, toda vez que ordenó el sobreseimiento de la demanda al haber sido cubierto por el inquilino el monto total reclamado en la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo, que era de la suma de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con 34 centavos (RD$58,199.34), y ofertó como pago de los gastos y honorarios un peso simbólico depositado en la secretaría de dicho tribunal, hasta tanto el abogado de la parte demandante realizara la liquidación de dichos gastos, al no haber podido llegar las partes sobre el pago de las costas”; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en el mismo sentido se expresó el tribunal de alzada al decir lo siguiente: “que del estudio de los documentos que se encuentran depositados en el expediente hemos podido constatar que la parte recurrida dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Juez de Paz, toda vez que realizó el depósito de la suma de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con 34/100 (RD$58,199.34) por ante el Departamento de Captación de Ahorros y Valores del Banco Agrícola de la República Dominicana; que, igualmente ha realizado depósito en dicho departamento correspondiente a los meses desde marzo hasta junio del año 2008, según los recibos Nos. 161460, 161461, 161462 y 161463, de fechas 21 de julio del año 2008, en consignación a favor de la razón social Khury-Asociados, Constructora Inversionista, C. xA., representada por D.M. De La Cruz; que no existe constancia en el expediente de que el abogado de la parte demandante original haya realizado la liquidación de los gastos y honorarios en virtud del procedimiento de la demanda en cobro de alquileres vencidos que hoy nos ocupa”;

Considerando, que de lo expuesto por el tribunal a quo en las páginas 15, 16 y 17 de la sentencia impugnada en casación, se evidencia que el recurrido depositó el recibo núm. 136014 expedido en fecha 14 de febrero de 2008 por el Departamento de Captación de Ahorros y Valores del Banco Agrícola de la Fecha: 27 de septiembre de 2017

República Dominicana, mediante el cual demostró el cumplimiento de su obligación de pago de los alquileres vencidos en consignación, de los meses comprendidos desde agosto 2007 a enero 2008, depositando además los recibos núms. 161460, 161461, 161462 y 161463, para evidenciar el pago de los meses posteriores, hasta julio 2008;

Considerando, que tal constatación revela que la alzada no incurrió en los vicios invocados por la recurrente, ya que afirmó en su decisión que la parte demandada en cobro de alquileres vencidos y desalojo había demostrado el cumplimiento de su obligación de pago, ponderando que la oferta real de pago fue por la totalidad contemplada en el acto introductivo de demanda, núm. 066-2008, instrumentado en fecha 18 de enero de 2008, por el ministerial J.A.Q. de la Cruz, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en su parte dispositiva, en el ordinal primero, establece que el monto reclamado es de RD$58,199.34, aunado con los recibos que le fueron aportados por el inquilino precisamente para demostrar que había pagado los alquileres vencidos;

Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta jurisdicción de casación que: “el juez debe sobreseer la demanda en desalojo por Fecha: 27 de septiembre de 2017

falta de pago si el día de la audiencia el demandado cubre la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales o demuestre estar al día en el pago de los alquileres, conforme al artículo 12 del Decreto 4807 de 19591”, correspondiendo con ello el sobreseimiento dado, ya que el actual recurrido depositó en la aludida institución bancaria las mensualidades vencidas hasta el día de la audiencia, quien además ofertó los gastos legales adeudados hasta tanto el abogado representante de la parte demandante liquidara los mismos; que en ese sentido, es oportuno indicar que si bien en el referido artículo no se establece el formalismo para el pago de los gastos legales, deben ser cumplidas las condiciones expresadas en el artículo 1258 del Código Civil dominicano, el cual en su numeral 3ro. indica que sea por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidadas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, de que el tribunal a quo en su sentencia incurrió en violación al artículo 12 del indicado decreto, al tomar como válida la oferta real de pago sin haber sido liquidados los gastos y honorarios, dicho tribunal falló conforme a derecho, ya que es permitido, como al efecto se hizo, ofrecer hasta un peso simbólico por concepto de las costas a liquidar, entretanto las mismas sean liquidadas, y la oferta en tal circunstancia ha de ser legítima;

C., civil Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 10 del 11 de septiembre de 2002, B.J. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que así las cosas, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso sin incurrir por tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el único medio planteado por la recurrente; por consiguiente, el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Khury-Asociados, Constructora Inversionista, C. por A., (KACI), contra la sentencia núm. 0943-2008, del fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.M.H. y la Lcda. I.Z. Fecha: 27 de septiembre de 2017

M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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