Sentencia nº 1746 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1746
Número de resolución1746
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1746

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, entidad estatal autónoma regida por la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, con asiento social en la manzana comprendida entre la avenida Dr. P.H.U. y las calles M.O., L.N. y F.H. y C., de esta ciudad, representado por su gobernador, el señor H.V.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0094521-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00037-2010, dictada en fecha 1º de Fecha: 27 de septiembre de 2017

marzo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.R.G., por sí y por la Dra. O.M. de R. y los Lcdos. H.C.O. y C.E.R., abogados de la parte recurrente, Banco Central de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 00037-2010, del 1º de marzo del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2010, suscrito por la Dra. O.M. de R. y los Lcdos. H.C.O., C.E.R. y E.R.G., abogados de la parte recurrente, Banco Central de la República Dominicana, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Fecha: 27 de septiembre de 2017

Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, V.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., presidente; V.M.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el Fecha: 27 de septiembre de 2017

artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en fijación de astreinte, incoada por la señora V.D. contra el Banco Central de la República Dominicana, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 02229, de fecha 20 de octubre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida, de una parte, la demanda en fijación de astreinte incoada por V.D., contra el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, notificada por acto No. 02, de fecha 9 de Enero del 2008, del ministerial MIGUREL (sic) E.E., y de la otra parte, la demanda en intervención forzosa incoada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, hecha por acto No. 299, de fecha 13 del mes de Febrero del 2008, del ministerial H.R., por haber sido conforme a las normativas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de un astreinte definitivo de TRES MIL PESOS (RD$3,000.00), semanales a favor de la señora V.D., desde la fecha de la demanda en justicia, es decir del 9 de Enero del 2008 y mientras persista en su negativa de incumplir Fecha: 27 de septiembre de 2017

con la obligación impuesta por la sentencia civil No. 0985 dictada por este mismo tribunal en fecha 9 de Mato (sic) del 2007; TERCERO: Dispone la presente sentencia ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso; CUARTO: Rechaza la solicitud de exclusión del presente proceso, invocada por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en su condición de intervenido forzoso, por tener la calidad interés en el mismo, a fin de no poder alegar ignorancia de la presente decisión; QUINTO: Condena al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, en provecho del DR. L.E.R.J.” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el Banco Central de la República Dominicana, interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia mediante acto núm. 1781-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, del ministerial E.V.V.R., ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00037-2010, de fecha 1º de marzo de 010, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad del recurso de apelación interpuesto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil No. 02229-2008, dictada en fecha Veinte (20) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), Fecha: 27 de septiembre de 2017

por la tercera S., de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en fijación de astreinte, en provecho de la señora V.D., por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DOCTOR L.R., por estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial, el recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Inobservancia a las disposiciones de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil, 111 del Código Civil, y violación a la máxima jurídica “no hay nulidad sin agravio”, prevista en el artículo 37 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida concluye solicitando que se declare la caducidad del presente recurso, por haberla emplazado la parte recurrente fuera del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas Fecha: 27 de septiembre de 2017

de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Banco Central de la República Dominicana, a emplazar a la parte recurrida, V.D.; b) el acto núm. 1016-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial E.V.V.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual se emplaza a la parte recurrida en casación; c) el acto núm. 553-2012, de fecha 7 de marzo de 2012, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial Fecha: 27 de septiembre de 2017

Romito Encarnación, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual se emplaza a la parte recurrida en casación; d) el acto núm. 301-2012, de fecha 9 de marzo de 2012, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial E.V.V.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual se emplaza a la parte recurrida en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación en favor de las partes, son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación, por no iniciar su cómputo con una notificación Fecha: 27 de septiembre de 2017

a persona o a domicilio, sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 21 de mayo de 2010, el último día hábil para emplazar era el 19 de junio de 2010, por lo que al realizarse en fechas 17 de agosto de 2010, mediante el acto núm. 1016-2010, 7 de marzo de 2012, mediante el acto núm. 553-2012, y 9 de marzo de 2012, mediante acto núm. 301-2012, ya citados, resulta evidente que el emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 00037-2010, dictada en fecha 1º de marzo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 27 de septiembre de 2017

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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