Sentencia nº 1695 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1695
Número de sentencia1695
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S. y V.L.B.S. Fecha: 27de septiembre de 2017

Sentencia No. 1695

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.S.M., dominicana, mayor de edad, soltera, licenciada en contabilidad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0525149-0, con domicilio y residencia en la edificación núm. 13 de la M-E, urbanización Oriente, kilometro 3½, de la carretera M., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 82-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Santana y V.L.B.S. Fecha: 27de septiembre de 2017

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.B.L.R., abogado de la parte recurrente, F.S.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2011, suscrito por el Licdo. F.R.S. y el Dr. P.B.L.R., abogados de la parte recurrente, F.S.M., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Santana y V.L.B.S. Fecha: 27de septiembre de 2017

Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2012, suscrito por las Licdas. A.M.N.M. y C.S.C., abogadas de la parte recurrida, A.A.P. y S.B.B.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el acta de audiencia pública del 14 de enero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente, V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad S. y V.L.B.S. Fecha: 27de septiembre de 2017

con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por la señora F.S.M. contra los señores A.A.P. y S.B.B.V., la Cuarta ala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 0424-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la señora FÁTIMA SANTANA MÉNDEZ, por falta de concluir, conforme los motivos antes indicados; SEGUNDO: DECLARA inadmisibles, de oficio, las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 25 de julio del 2006, por las partes demandadas, los señores AGUSTÍN A. PÉREZ Y SIMÓN BOLÍVAR BELLO VELOZ, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas, de conformidad con los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: COMISIONA a A.A.P.C., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la sentencia a S. y V.L.B.S. Fecha: 27de septiembre de 2017

intervenir”; b) no conforme con dicha decisión la señora F.S.M. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 102-2009, de fecha 21 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial F.S.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación el Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 82-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora F.S.S. (sic), contra la sentencia civil No. 0424/2008, relativa al expediente No. 037-2002-0241, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la señora F.S.S. (sic), a pagar las costas del procedimiento, en provecho de los LICDOS. A.M.N.M., C.S.C., E.P.J. y DOMINGO H.H.G., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Segundo Medio: Violación a los numerales 1, 2, S. y V.L.B.S. Fecha: 27de septiembre de 2017

4, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, de fecha 26 de enero del 2010; Tercer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización del acto de desistimiento. Falta de ponderación de los documentos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por la estrecha relación que guardan, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que: “obviamente que, si la corte a qua hubiese instruido el proceso, y hubiese ordenado, la comparecencia personal y el informativo testimonial, hubiese llegado a una conclusión distinta, y al no hacerlo así, se violó el derecho de la señora F.S.M., dejándola en un estado de indefensión; obviamente que, la corte a qua violó, también el debido proceso. La corte a qua niega los derechos a la señora F.S.M., bajo el argumento, de que ella desistió mediante acto de fecha 24 de julio del 2003, según firma legalizada ante el Notario Público, Dr. J.P.E.; la corte a qua desconoce, entonces, los motivos de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, ya que, hemos plantado hasta la saciedad, de que la recurrente, Sra. F.S.M., su demanda se fundamenta en el fraude de sus derechos, o un vicio del consentimiento (dolo, violencia, etc.), lo que constituye un hecho, que puede ser probado por todos S. y V.L.B.S. Fecha: 27de septiembre de 2017

los medios, por lo que, al negársele la comparecencia y el informativo testimonial solicitado, es obvio que no pudo ser escucha (sic), violándose con ello, el debido proceso de ley, razón por la cual, la sentencia debe ser casada; obviamente que, el acto de desistimiento es un acto fraudulento, además, de tener un carácter relativo, y puede ser impugnado por “cualquier medio de derecho”, incluso hasta por presunciones, porque lo que expresa no significa, en modo alguno, que sea el reflejo de la verdad, ya que se trata de un acto pecaminoso (simulado y fraudulento), además de que, fue arrancado con dolo y violencia, por esa razón, fue nuestra solicitud y rechazo al medio de inadmisión, como hace constar la corte a qua, que solicitamos; es obvio que, los juzgadores no satisfacen el voto de la ley, sobre todo, porqué han fallado en ausencia de motivación e insuficiencia de motivos y en violación al derecho de defensa de la recurrente, señora F.S.M., por lo que, la sentencia debe ser infirmada; evidentemente que, la corte a qua, al declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de interés, se basó en un documento suscrito supuestamente por la señora F.S.M. y el señor B.B.V., quien no fue parte, en el proceso de embargo inmobiliario, y al negarse a instruir el proceso, es obvio que, los derechos constitucionales y legales a la recurrente (F.S.M.) fueron conculcados o violados, razón por la cual, la sentencia debe ser casada”; S. y V.L.B.S. Fecha: 27de septiembre de 2017

Considerando, que del estudio de la decisión atacada en casación se verifica, que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación, tras haber establecido en su sentencia: “que de la revisión de las piezas que componen el expediente hemos comprobado que en fecha 24 de julio de 2003, la señora F.S.S. compareció por ante el Dr. J.P.E., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, y declaró lo siguiente: “PRIMERO: Que DESISTO, renuncio desde hoy y para siempre de la Demanda de Nulidad de sentencia de adjudicación, en contra del señor A.A.P., adjudicatario del inmueble ubicado en la parcela No. 1, Distrito Catastral No. 177, primera parte y sus mejoras, amparado con el Certificado de Título No. 79-110081. Expediente marcado con el Número 037-2002-0241 y auto marcado No. 02-19815 de fecha 24 de Enero del 2002, apoderada de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional. SEGUNDO: Que dejo sin efecto todo tipo de demanda por ante los tribunales de la República en relación con el inmueble descrito anteriormente. TERCERO: Que este Acto de Desistimiento bajo firma privada está amparado en el Art. 402 del Código de Procedimiento civil Dominicano. CUARTO: Que la presente declaración la hace libre y voluntariamente, asumiendo la absoluta responsabilidad de las consecuencias que de ella se deriven. QUINTO: Que declaro haber recibido de manos del señor S.B.B.V., S. y V.L.B.S. Fecha: 27de septiembre de 2017

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0083246-8 la suma de RD$6,000,000.00 (SEIS MILLONES DE PESOS 00/100) en efectivo, con el objetivo de que NOSOTROS desistamos de todo tipo de demandas por ante los tribunales de la República en relación con el inmueble arriba descrito, por lo cual este documento sirve de carta de pago, recibo de descargo y finiquito legal por dicha suma ya recibida y concepto” (sic); que resulta evidente, entonces, que la hoy apelante había desistido de su demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, por lo cual, ciertamente, carecía de interés para interponer el recurso de apelación que hoy ocupa nuestra atención; que en consecuencia, entendemos que procede acoger las conclusiones vertidas por el co-recurrido, A.A.P., y declarar inadmisible, por falta de interés de la recurrente, señora F.S.S., el mencionado recurso”;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada y de las motivaciones antes transcritas se revela, que la hoy recurrente desistió de la demanda objeto de la presente litis, así como de cualquier otra demanda con relación al inmueble objeto de adjudicación, mediante acto de fecha 24 de julio de 2003; que al verificar tales circunstancias, la alzada comprobó la regularidad del acto de desistimiento y que el mismo servía de carta de pago, S. y V.L.B.S. Fecha: 27de septiembre de 2017

recibo de descargo y finiquito legal por la suma que estableció la hoy recurrente haber recibido;

Considerando, que con el razonamiento expuesto, de la sentencia impugnada se verifica que la misma declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de interés de la recurrente, de lo cual se desprende que la hoy recurrente fue satisfecha en sus pretensiones, por tanto, no tenía interés en iniciar la presente litis, al haber renunciado a todo derecho, acción e instancia judicial que surja o pudiera surgir con relación al litigio suscitado entre las partes; que además, cabe destacar, que las firmas plasmadas en el acto de desistimiento están autenticadas por el notario que levantó el referido documento; que en virtud del acto de desistimiento el asunto ya no es litigioso, no encontrándose en la posibilidad de argüir ningún agravio sobre lo decidido y acordado jurisdiccionalmente, por haber sido considerado como bueno y válido el referido desistimiento;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que la corte a qua hizo una correcta valoración del documento denominado “acto de desistimiento”, motivos por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora F.S.M., contra la sentencia civil núm. 82-2011, S. y V.L.B.S. Fecha: 27de septiembre de 2017

de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de las Licdas. A.M.N.M. y C.S.C., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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