Sentencia nº 1703 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1703
Número de sentencia1703
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.A.S., C.R.D.V. y M.B.V. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1703

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.J.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0367237-8, domiciliado y residente en la calle 2, edificio GV4, apartamento B4, urbanización La Esmeralda, municipio Santiago de Los Caballeros, provincia Santiago, contra la sentencia civil núm. 00273-2010, dictada el 7 de septiembre de 2010, por la Cámara Civil y

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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2011, suscrito por el Lcdo. A. de J.R.R., abogado de la parte recurrente, V.J.B.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2011, suscrito por los Lcdos. B.G.R., M.T.C.N. y E.A.A.J., abogados de la parte recurrida, Yselso de J.S.E., E. delC.S.E., J.A.S.S., A.S.T., Yaniry

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S.B., K.A.S.B., C.D.S., R.A.S., C.R.D.V. y M.B.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-97, del 21 de julio de

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1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en cobro de pesos y validez de medidas conservatorias incoada por los señores Yselso de J.S.E., E. delC.S.E., J.A.S.S., A.S.T., Y.S.B., K.A.S.B., C.D.S., C.R.D.V. y M.B.V., contra V.J.B.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 26 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 365-09-00406, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada por falta de comparecer; SEGUNDO: CONDENA al señor V.J.B.P., al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de los señores demandantes en la presente litis; TERCERO: CONDENA al señor V.J.B.P., al pago de un 3.5% de interés mensual a título de intereses convencionales a partir de la fecha de exigibilidad de los mismos, 16 de Septiembre de 2005; CUARTO: VALIDA el embargo

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conservatorio practicado mediante acto No. 1385/2008, de fecha 22 de Octubre del año 2008, del ministerial M.G.N.F., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento de la parte demandante; QUINTO: CONDENA al señor V.J.B.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho de los LICDOS. B.G.R., M.T.C.N.Y.E.A.A.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial R.A.C.J., para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor V.J.B.P. interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 611-2009, de fecha 10 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial F.A.E.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 7 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 00273-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “ÚNICO: DECLARA que no existe, un regular apoderamiento del recurso de apelación, interpuesto por el señor V.J.B.P., contra la sentencia civil

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No. 365-09-00406, dictada en fecha Veintiséis (26), de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores YSELSO DE J.S.E., E.D.C.S.E., J.A.S.S., A.S.T., Y.S.B., K.A.S.B., C.D.S., E.A.S.E., C.R.D.V., en representación de las menores MARÍA DOLORES Y R.S.D.Y.M.B.V., en representación del menor W.E.S.B., en consecuencia NO HA LUGA A ESTATUIR, sobre el presente recurso de apelación”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al derecho de defensa, falta de ponderación de los documentos y actos procesales depositados”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su medio de casación alega, en resumen, que el tribunal a quo ha dado por sentado que en el expediente no se encontraban documentos originales registrados ni en copias notificadas por el alguacil actuante cuando lo cierto es que el

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recurrente en fecha 1 de octubre de 2009 hizo formal depósito en la secretaría de dicho tribunal de varios documentos en original y que, de igual manera, hizo un segundo depósito de documentos bajo inventario en fecha 5 de octubre de 2009, entre los cuales se encontraba, el original del acto núm. 611-2009 de fecha 10 de julio de 2009, contentivo del recurso de apelación; que al fallar la corte a qua en la forma en que lo hizo sin valorar ninguno de los documentos depositados por el recurrente incurre en el vicio de violación al derecho de defensa del hoy recurrente en casación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que, originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos y validez de medidas conservatorias, demanda mediante la cual los actuales recurridos obtuvieron a su favor y en perjuicio del recurrente, V.J.B.P., una sentencia gananciosa emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que esa decisión fue impugnada por el recurrente ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, procediendo dicho tribunal a declarar que no existía un apoderamiento regular por lo que no ha lugar a estatuir el referido recurso, sustentando dicha decisión en que el acto de apelación fue depositado en fotocopia, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

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Considerando, que para declarar no ha lugar a estatuir sobre el recurso de apelación de que se trata, la alzada aportó como motivos justificativos de su decisión los siguientes: “Que por el estudio de los documentos depositados en el expediente, se establece, que el acto que contiene el recurso de apelación, está depositado en simple fotocopia; Que tratándose de un acto o documento autentico, como es el acto que contiene el recurso de apelación, para que tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí mismo, lo cual sólo resulta, cuando está depositado en original registrado o en copia notificada por el alguacil actuante, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335; Que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse”, como dispone el artículo 1334 del Código Civil; Que al ser el acto que contiene el recurso de apelación, el que introduce la instancia y el que apodera al tribunal, al estar depositado en fotocopia, está desprovisto de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluido como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, sobre el apoderamiento del tribunal y la existencia de la instancia de la cual está apoderado, lo que hace inexistente el apoderamiento, así como la instancia, que es el objeto de dicho apoderamiento”;

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Considerando, que como se observa, el tribunal a quo, para fundamentar su decisión lo hizo basándose en que ante dicho tribunal no se había depositado el original registrado del acto contentivo del recurso de apelación, restándole todo valor probatorio a la fotocopia del mismo; que aún y cuando el recurrente afirma haber depositado ante esa alzada el original de dicho recurso, no hay constancia de tal afirmación, sin embargo, el no haber depositado el original del recurso de apelación no constituye una falta de prueba sobre el apoderamiento del tribunal;

Considerando, que además es preciso puntualizar, que un análisis de la sentencia que ahora se examina, pone de relieve, que ambas partes, comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la existencia del recurso de apelación o su autenticidad ni tampoco el apoderamiento del tribunal, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, que lo importante es que a la hora de fallar los jueces apoderados tengan a la vista dicho recurso para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener la sentencia apelada;

Considerando, que, siendo esto así, el referido acto de apelación en fotocopia era suficiente para ser ponderado e implicaba la obligación para la corte a qua de examinar la decisión de primer grado y determinar si esta

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contenía o no una correcta interpretación de los hechos y la debida aplicación del derecho sobre todo cuando no fue cuestionado por las partes, ya que en dicho acto se consigna con bastante precisión la queja del recurrente en apelación contra la sentencia apelada, cuando expresa en el mismo que en la sentencia recurrida se hizo una errónea ponderación de los documentos depositados por el demandante y una errónea aplicación de la ley, ya que el eñor V.J.B.P., no es ni nunca ha sido deudor de los recurridos en apelación; que, igualmente, en dicho acto se hace expresamente constar la intención del señor B.P. de recurrir dicha decisión y su solicitud de que esta sea revocada, así como el emplazamiento a la parte recurrida en apelación, en el término de la octava franca de ley;

Considerando, que, por tanto, al fallar el tribunal a quo en la forma que lo hizo incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia examinada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00273-2010, de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo

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se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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