Sentencia nº 1766 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1766
Número de resolución1766
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1766

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0005675-7, domiciliado y residente en el apartamento núm. 06, tercer nivel, edif. 47, residencial El Porvenir II, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 399-2011, dictada el 30 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 de enero de 2012, suscrito por el Dr. M.P.P., y los Lcdos. G.P.B. y F.P.M., abogados de la parte recurrente, S.B.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1655-2012, de fecha 13 de abril de 2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que en su dispositivo expresa textualmente, lo siguiente: Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas D.L. y S.F.L. en el recurso de casación interpuesto por S.B.A.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 27 de septiembre de 2017

Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-Fecha: 27 de septiembre de 2017

40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por el señor S.B.A.S., contra las señoras D.L. y S.F.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 152-11, de fecha 14 de marzo de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Entrega de la Cosa Vendida incoada por el señor S.B.A.S., en contra de las señoras SILVERINA FULGENCIO LÓPEZ y DOLORES LÓPEZ, mediante Actos Nos. 98-10 y 99-101, de fecha 5 del mes de Mayo de 2010, notificados por el ministerial L.L., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la indicada demanda y, en consecuencia: ORDENA el desalojo de las demandadas, señoras SILVERINA FULGENCIO LÓPEZ y DOLORES LÓPEZ, de las mejoras vendidas al demandante, señor S.B.A.S., mediante Contrato de Venta de fecha 22 de Mayo de Fecha: 27 de septiembre de 2017

de block, techada de zinc y piso de cemento pulido, dividida en Tres dormitorios, una sala-comedor, una cocina, un baño-sanitario interior, y una terraza; y la segunda de Dos niveles, con su primer nivel levantado de block, con techo de concreto, con piso de cerámica, y dividida en un dormitorio, una sala-comedor, una cocina, un baño-sanitario interior y un balcón, y el segundo nivel a la altura de dintel, dichas mejoras construidas en una porción de terrenos de Cuatrocientos (400) Metros cuadrados aproximadamente; cuyos terrenos son reputados propiedad del Estado Dominicano, las mismas están ubicadas en la calle T.F.M., antigua R.G., con el No. 29, barrio México, en San Pedro de Macorís, sus linderos son al Norte: un solar baldío propiedad del señor C.P.; al Sur: una casa de block propiedad del señor J.; al Este: un solar baldío propiedad de los señores V. y otra propiedad de la señora H.M.; y al Oeste: la calle T.F.M.”; TERCERO: CONDENA a las demandadas, señoras SILVERINA FULGENCIO LÓPEZ y DOLORES LÓPEZ, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del D.M.P.P., quien afirmó oportunamente haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA a la ministerial CARMEN YULISSA HIRUJO SOTO, Alguacil de Estrados de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”(sic);
b) no conforme con dicha decisión las señoras D.L. y Silverina Fecha: 27 de septiembre de 2017

F.L., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 175-2011, de fecha 9 de abril de 2011, del ministerial J.O., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 30 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 399-2011, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por las señoras SILVERINA FULGENCIO LÓPEZ y DOLORES LÓPEZ, en contra de la Sentencia No. 152-11, de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Pedro de Macorís, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGIENDO en cuanto al fondo, las Conclusiones formuladas por las impugnantes, en virtud de estar acorde con su realidad procesal efectiva, y esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA la recurrida Sentencia, por los motivos y razones jurídicas que hemos aducido precedentemente en el cuerpo de esta y en consecuencia: A) Se declara Nulo, sin valor y efecto Jurídico alguno, el Contrato de Compraventa intervenido en fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2007, entre los señores SILVERINA FULGENCIO LÓPEZ, DOLORES LÓPEZ y S.B.A.S., legalizadas las firmas por la DRA. ANA Fecha: 27 de septiembre de 2017

CALINA ARIAS, Notario Público del Número, Municipio y Provincia San Pedro de Macorís, por mociones legales; TERCERO : RESERVANDO al señor S.B.A.S., el derecho de accionar por las vías pertinentes el pago del préstamo, si fuere de lugar; CUARTO : CONDENANDO al sucumbiente señor S.B.A.S., al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del L.. R.E.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada en su memorial de casación los medios siguientes: “Primero: Desnaturalización de los documentos; Segundo Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1323 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 1605 del Código Civil”;

Considerando, que, previo a examinar los medios propuestos y para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que del examen de la sentencia impugnada se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 22 de mayo de 2007, las señoras S.F.L. y D.L., suscribieron un contrato de venta con el señor S.B.A., por la suma de doscientos cuarenta y dos mil pesos (RD$242,000.00), mediante el cual las primeras vendían al segundo dos mejoras, consistentes en dos casas, la primera construida de block, techada de zinc y piso de cemento pulido, tres (3) dormitorios, sala-comedor, terraza; y la segunda de Fecha: 27 de septiembre de 2017

dos (2) niveles el primer nivel levantado en block, techo de concreto, piso de cerámica, un dormitorio, sala-comedor, balcón etc... y el segundo nivel a la altura de dintel, ambas mejoras construidas en una porción de terreno del Estado Dominicano, de aproximadamente 400 metros cuadrados, ubicadas en la calle T.F.M., núm. 29, barrio México, San Pedro de Macorís;
2) que alegando incumplimiento de parte de las vendedoras el señor S.B.A., interpuso en su contra una demanda en entrega de la cosa vendida, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, quien ordenó el desalojo de dichas vendedoras de las indicadas mejoras; 3) que estando estas inconforme con dicho fallo lo recurrieron ante la corte de apelación, bajo el fundamento de que, realmente de lo que se trataba era de un préstamo y no de una venta como pretendía hacer valer la contraparte, y que así lo ponían de relieve diferentes recibos que evidenciaban diversos pagos realizados por ellas al demandante inicial, así como el contrato de préstamo efectuado entre las partes, del cual ya habían pagado la suma de RD$198,00.00; 4) dicha alzada revocó la sentencia impugnada, declarando la nulidad del referido acto de compraventa y reservando al hoy recurrido la posibilidad de demandar la reposición de los valores adeudados, al considerar que se trataba de una simulación de venta, porque lo que verídicamente había intervenido entre las partes había sido un préstamo, decisión que adoptó Fecha: 27 de septiembre de 2017

mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que para la corte a qua fallar en la forma precedentemente indicada fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben: “que a los fines esenciales de la causa y desde las perspectivas y condiciones principales para validar tales convenciones que trae el artículo 1108 del Código Civil, poco importa que las señoras S.F.L. y D.L., hayan firmado la sedicente venta, ya que en el dossier a cargo, hay evidencias documentadas suficientes que apuntan la existencia de un préstamo en dinero y no la consignada transferencia; que la situación de hecho narradas en las ponderaciones expuestas precedentemente de comprar dos (02) inmuebles por la pírrica suma de RD$242,000.00 (Doscientos Cuarenta y Dos Mil Pesos Dominicanos), más las confesiones y decires extraídos en la comparecencia personal de las partes, revelan de forma más que idónea que en la especie lo concertado entre estas y el ahora impugnado señor S.B.A.S., es un acto simulado (…)”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinarán los agravios que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en ese sentido alega en sus medios de casación Fecha: 27 de septiembre de 2017

anuló el contrato de venta suscrito en fecha 22 de mayo del año 2007, mediante el cual las señoras S.F.L. y D.L., vendieron al señor S.B.A.S., ahora recurrente, dos mejoras construidas en terrenos del Estado Dominicano, por entender dicha alzada que lo que realmente operó entre las partes fue un préstamo y no una venta, con lo cual incurrió en desnaturalización de los documentos, al no valorar que en el presente caso se efectuaron ambas transacciones, sin embargo, la corte solo se refirió al préstamo; que además, la corte a qua violó el artículo 1323 del Código Civil, pues no tomó en consideración que las vendedoras no han negado haber firmado el contrato de venta anulado, lo que implica que estas otorgaron su consentimiento conforme al artículo 1134 del citado texto legal, por tanto, las vendedoras de acuerdo al artículo 1605 del mencionado Código Civil tenían una obligación de entregar las mejoras vendidas, resultando legítimo que el hoy recurrente en virtud del contrato de venta convenido voluntariamente solicitara el desalojo de las vendedoras hoy recurridas;

Considerando, que es preciso indicar, que la simulación consiste en crear un acto supuesto u ostensible que no se corresponde en todo o en parte con la operación real, o en disfrazar total o parcialmente, con o sin intención fraudulenta, un acto verdadero bajo la apariencia de otro; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que la simulación de un acto puede ser acreditada por todos los medios de prueba, donde los tribunales tienen la facultad para apreciar soberanamente las circunstancias del caso, si se verifica la simulación alegada en función de las piezas y las medidas de instrucción celebradas, por tanto, es a los jueces del fondo, en virtud del poder soberano antes mencionado, a quienes les corresponde declarar si el acto de venta de las mejoras objeto de la controversia ha sido realmente consentido por las partes operándose real y efectivamente el negocio jurídico, o si por el contrario, dicho convenio era ficticio;

Considerando, que según se advierte del estudio de la sentencia ahora impugnada, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua sí analizó el contrato de venta de mejora suscrito entre las partes, y retuvo como elementos para formar su convicción lo siguiente: a) el precio irrisorio en que se efectúo la venta; b) Las confesiones de las partes mediante la medida de comparecencia celebrada ante esa alzada; c) el contrato de préstamo, el cual ha sido aportado en esta jurisdicción, y en el que se verifica que fue suscrito entre las partes en la misma fecha de la venta, por la misma suma en la que se vendieron las mejoras, figurando estas como garantía del aludido préstamo;

Considerando, que, en ese sentido esta Sala Civil y Comercial, ha juzgado, que los jueces pueden deducir que un préstamo ha sido disimulado Fecha: 27 de septiembre de 2017

un contrato de venta y, luego un contrato de préstamo poniendo en garantía los mismos inmuebles objeto de la venta, y si el supuesto vendedor mantuvo siempre el dominio y posesión de los inmuebles supuestamente vendidos."1,

tal y como quedó acreditado que ocurrió en el presente caso;

Considerando, que en efecto, en base a dichas comprobaciones el referido tribunal de alzada consideró, que el contrato de venta suscrito por las partes en realidad constituía un préstamo disfrazado bajo la apariencia de compraventa, por lo que realmente se trataba de un contrato simulado de lo cual se infiere, que en esas circunstancias, independientemente de que las actuales recurridas firmaron el referido contrato de venta y dieran su consentimiento, subsayace en esa forma de actuar una especie de “pacto comisorio” lo cual como es sabido no existe en nuestro derecho, pues las vías de ejecución son de orden público, y por lo tanto no pueden ser revocadas por convenciones entre particulares;

Considerando, que, contrario a lo alegado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio de que en la especie no hubo ninguna desnaturalización de los documentos examinados, al estimar que ellos eran prueba suficiente de la simulación alegada, en razón de que, según se advierte, estos fueron ponderados con el

1 SCJ Tercera Sala Sala, Sent. No.32 del 24 de mayo del 2013 B.J.1230 Fecha: 27 de septiembre de 2017

debido rigor procesal y sin que se alterara en ninguna forma su verdadero sentido y alcance; que, en vista de que quedó fehacientemente comprobado que la transacción que operó entre las partes, ahora litigantes, fue un préstamo simulado de venta, tal y como lo retuvo la alzada, la parte recurrente solo podía reclamar ante los tribunales el crédito del cual era titular y no así la ejecución de las mejoras sin agotar los procedimientos requeridos por la ley a esos fines como erróneamente este pretendía;

Considerando, que por todo lo anterior del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso la corte a qua ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, sin incurrir en ningunas de las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados, y por vía de consecuencia, se rechaza el recurso de casación que se examina;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. núm. 1655-2012, de fecha 13 de abril de 2012;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto Fecha: 27 de septiembre de 2017

2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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