Sentencia nº 1809 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1809
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1809
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1809

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.R.J., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0116254-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00312-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D.G., actuando por sí y por el Lic. J.M.M., abogados de la parte recurrente, E.R.J.; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído el dictamen del magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2012, suscrito por los Lcdos. A.B.M., J.M.M.A. y J.N.A.M., abogados de la parte recurrente, E.R.J., en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2012, suscrito por el Lcdo. F.M.H.B., abogado de la parte recurrida, J.A.G.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Fecha: 27 de septiembre de 2017

constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R., B.F.G. y P.J.O., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato y desalojo incoada por Fecha: 27 de septiembre de 2017

el señor J.A.G.T., quien a su vez representa a su madre, la señora E.T.F., contra el señor E.R.J., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-11-01827, de fecha 1ro. de julio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en RESCICIÓN DE CONTRATO de INQUILINATO y DESALOJO, incoada, por J.A.G.T., en representación de la señora EMELINDA TAVÁREZ FROMETA, contra E.R.J., notificada mediante acto No. 440/2010 de fecha Cinco (05) del mes de Junio del año 2010 del ministerial I.M.. A., por haber sido incoada, de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Pronuncia la resiliación del contrato verbal de inquilinato intervenido, entre EMELINDA TAVÁREZ FRÓMETA y E.R.J., respecto de una casa ubicada en la Carretera Puñal, próximo al Cuartel en esta Ciudad de Santiago y, en consecuencia, ordena el desalojo de E.R.J. o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble ya descrito; TERCERO: Rechaza ordenar la ejecución provisional de esta sentencia; CUARTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando Fecha: 27 de septiembre de 2017

su distracción en provecho de los L.S.M.S.V. y F.M.H.B., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, el señor E.R.J., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 793-2011, de fecha 2 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial H.A.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00312-2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: PRONUNCIA de oficio, la nulidad del recurso de apelación interpuesto, por el señor E.R.J., contra la sentencia civil No. 366-11-01827, dictada en fecha Primero (1ro) del mes de

Julio del año Dos Mil Once (2011), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de J.A.G.T., quien a su vez representa a su madre, la señora EMELINDA TAVÁREZ FROMETA, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA al señor E.R.J., al pago de las costas, ordenando su distracción Fecha: 27 de septiembre de 2017

en provecho del LICDO. F.M.H.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación el siguiente: “Primer Medio: Violación, por falsa aplicación, del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y violación del artículo 111 del Código Civil, Falta de Base Legal; Segundo Medio: Violación del artículo 37 de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, y consecuencialmente (sic) de la máxima, no hay nulidad sin agravio”; Tercer Medio: Falta de base legal al fallar extra petita”;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación planteados por el recurrente, en los que aduce, en síntesis, lo siguiente: “es así como el hoy recurrente en casación, notifica su recurso de apelación en el indicado domicilio elegido, según se comprueba, mediante el acto No. 793-2011, de fecha dos (02 de septiembre del once 2011) del ministerial H.A.R., de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, a su vez, los señores hacen formal elección de domicilio procesal, hacen constitución de abogado, persiguen la fijación de la audiencia correspondiente por ante el tribunal de alzada y otorgan el oportuno avenir al recurrente, asistió a todas las audiencias celebradas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 27 de septiembre de 2017

Departamento Judicial de Santiago y presentaron sus conclusiones al fondo, solicitando que se confirmara la sentencia de primer grado objeto del recurso de apelación (…) con el criterio de nulidad del acto de apelación se le cercenó el derecho a conocer de su recurso, sin percatarse que por aferrarse a un excesivo formalismo procesal ya superado por la Ley 834-78, del 15 de julio de 1978 (…) el recurso de apelación fue notificado en el domicilio elegido por la parte recurrida en la sentencia anterior, dicha formalidad aunque se considera sustancial no deja por esto de constituir una mera regla de forma. Las sanciones de nulidad al incumplimiento de dichas formalidades solo se aplican en los casos en que tales omisiones impidan al acto llegar oportunamente a su destinatario o de cualquier otro modo lesione su derecho de defensa, lo que no ocurrió en la especie (…)”;

Considerando, que el examen de la decisión recurrida revela que, para conocer del recurso de apelación de que estaba apoderada la corte a qua celebró varias audiencias, en las siguientes fechas 26 de octubre de 2011, 6 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, a todas comparecieron las partes en litis, debidamente representadas por sus abogados; que en la audiencia del día 16 de febrero de 2012, el abogado constituido y apoderado especial de la entonces parte recurrida, señor J.A.G.T., en representación de su madre Emelinda Fecha: 27 de septiembre de 2017

T.F. formuló conclusiones en el sentido siguiente: “Primero: que sea rechazado el presente recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, contra la sentencia civil No. 366-11-01827, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de fecha primero (1ero.) del mes de julio del año dos mil once (2011); Segundo: En cuanto al fondo, confirmar en todas sus partes la sentencia civil recurrida, marcada con el No. 366-11-01827, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de fecha primero (1ero.) del mes de julio del año dos mil once (2011), por estar conforme a la ley y al derecho; Tercero: que sea condenada la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. F.M.H.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que, para fundamentar su decisión mediante la cual anuló de oficio el acto de apelación de la actual parte recurrente, la corte a qua, se basó, entre otras consideraciones, en “que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación, se comprueba que: a) el recurso es notificado al Licdo. F.M.H.B., abogado, en su oficina, ubicada en la calle S.L., No.93 tercera planta, módulo Fecha: 27 de septiembre de 2017

3 de esta ciudad; que de acuerdo a los artículos 68, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o a su domicilio, a pena de nulidad, salvo disposición contraria conforme a las normas previstas, en el artículo 69 del mismo Código (...) que la jurisprudencia sostiene que las formalidades requeridas por la ley para los actos que introducen los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras y su violación es sancionada expresamente por dicha disposición legal, con la nulidad del recurso (…) que la jurisprudencia citada al admitir, que la nulidad que resulta, de la violación a las formalidades de los actos introductivos de las instancias o recursos, son una regla general que permite que sea acogida, sin necesidad de que haya causado un agravio, lo hace por su carácter de orden público (...) que ese carácter sustancial y de orden público, resulta porque además de ser el acto que inicia e introduce la instancia, es también el acto o forma de apoderar al tribunal y que permite acceder a la justicia, principios ligados al debido proceso de ley, consagrados por la Constitución de la República y tratados internacionales vigentes en el país, por haber sido firmados y ratificados por el Estado Dominicano, por lo cual debe ser notificado a persona o a domicilio”; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; que, sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que, la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo que, si el acto cuya nulidad se examina ha alcanzado el propósito para el que estaba destinado, la nulidad no puede ser pronunciada;

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones de los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, están prescritas a pena de nulidad, dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que, en tales circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio el agravio que eventualmente podría causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando este último no invoca ni justifica agravio alguno, como en el caso ocurrente; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que, en el presente caso, la actual parte recurrida en casación, no invocó ni probó ante la corte a qua, que se lesionara su derecho de defensa, que sería la hipótesis del agravio válido y justificativo de la nulidad, puesto que compareció a las diferentes audiencias celebradas y en la última formuló conclusiones en los términos transcritos precedentemente, por lo que resulta necesario concluir que no obstante las irregularidades invocadas, el acto cuya nulidad fue pronunciada por la alzada cumplió con su cometido; en consecuencia, al haber la jurisdicción de apelación declarado la nulidad del acto de apelación sin que la parte supuestamente afectada haya invocado y probado agravio alguno, ha incurrido en las violaciones indicadas en el medio examinado, por lo que la sentencia atacada debe ser casada;

Considerando, que procede también compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación a una regla procesal a cargo de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00312-2012, dictada el 11 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y Fecha: 27 de septiembre de 2017

envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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