Sentencia nº 1802 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1802
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1802
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1802

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios Dominicanos de Salud, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el edificio Las Brisas, calle J.S.R. núm. 40, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor L.F.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0085936-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 280, de fecha 6 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR del recurso de casación, interpuesto por SERVICIOS DOMINICANOS DE SALUD, S.A., contra la sentencia civil No. 280 de fecha 9 de septiembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2003, suscrito por el Lcdo. A.M.P. y el Dr. B.A.A., abogados de la parte recurrente, Servicios Dominicanos de Salud, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2003, suscrito por los Dres. Aquiles de León Valdez e H.R.M.J., abogados de la parte recurrida, Náyade Atenea D´Oleo Collado; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Náyade Atenea D’Oleo Collado contra la compañía Servicios Dominicanos de Salud, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de octubre de 1999, la sentencia relativa al expediente núm. 10363-98, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada, por los motivos que se enuncian afortiori; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en la forma y en cuanto al fondo, CONDENA a la parte demandada SERVICIOS DOMINICANOS DE SALUD, C. A. (sic), a una indemnización de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños irrogados a la demandante NÁYADE ATENEA D’OLEO COLLADO, más los intereses legales a partir de la demanda, a título de indemnización suplementaria, por los motivos ut-supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. AQUILES DE LEÓN VALDEZ, FURCY D’OLEO LEÓN RAMÍREZ quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional planteada por la parte demandante por no ser compatible con la naturaleza del asunto, y por no resultar del ordenamiento jurídico procesal”(sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal la señora Náyade Atenea D’Oleo Collado, mediante acto núm. 46, de fecha 18 de enero de 2000, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y de manera incidental la sociedad comercial Servicios Dominicanos de Salud, S.A., mediante acto núm. 117-00, de fecha 27 de enero de 2000, instrumentado por el ministerial P.R. de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 280, de fecha 6 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la DRA. NÁYADE D’OLEO COLLADO y de manera incidental por la razón social SERVICIOS DOMINICANOS DE SALUD, C.P.A. (S.D.S.), contra la sentencia relativa al expediente No. 10363/98, dictada en fecha 29 del mes de octubre del año 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (ahora Primera Sala); SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS DOMINICANOS DE SALUD, C.P.A. (S.D.S.) por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE, con modificaciones, el recurso de apelación interpuesto por la DRA. NÁYADE D’OLEO COLLADO y en consecuencia MODIFICA la sentencia recurrida, y CONDENA a SERVICIOS DOMINICANOS DE SALUD, C.P.A. (S.D.S.) a una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,00.00), (sic) como justa reparación por los daños irrogados a la demandante original, más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; CUARTO: CONFIRMA, los demás aspectos de la sentencia recurrida para que se ejecute de acuerdo a su forma y tenor; QUINTO: CONDENA a SERVICIOS DOMINICANOS DE SALUD, C.P.A. (S.D.S.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. AQUILES DE LEÓN VALDEZ, H.R.M.J. y FURCY D’OLEO RAMÍREZ, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1146 y siguientes del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 1149 y 1355 del Código Civil Dominicano, desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que de la lectura de sus argumentos justificativos de los medios de casación se verifica que la recurrente desarrolla argumentos disímiles entre sí, razón por la cual serán individualizados para su mejor examen, y en cuanto a la violación del artículo 1355 del Código Civil Dominicano, mencionado en el segundo medio, se desarrolla en base al artículo 1315 de la misma base legal, por lo que se responderá el argumento que lo sustenta y no su epígrafe;

Considerando, que antes de evaluar los medios de casación, es oportuno realizar un breve resumen de los elementos fácticos del caso que se derivan de la sentencia: 1) que el 17 de junio de 1991, la sociedad de Servicios Dominicanos de Salud y la doctora Náyade Atenea DÓleo Collado suscribieron un contrato de servicios médico-quirúrgico núm. M-1733, el cual al ser rescindido unilateralmente por la sociedad de Servicios Dominicanos de Salud mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 1998, la doctora Náyade Atenea D´Oleo Collado incoó demanda en reparación de daños y perjuicios contra su contratante, resultando la sentencia relativa al expediente 10363-98, dictada en fecha 29 de octubre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que acogió las pretensiones de la demanda; 2) no conforme con la decisión ambas partes la recurrieron en apelación, la demandante, Náyade Atenea D´O.C., con el objetivo de obtener un aumento en el monto de la suma indemnizatoria y la sociedad de Servicios Dominicanos de Salud a fin de que se revocara en su totalidad la sentencia y se rechazara la demanda en virtud del efecto devolutivo que comporta el recurso interpuesto; la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dispuso mediante sentencia núm. 280 del 6 de agosto de 2003, el rechazo del recurso de la sociedad de Servicios Dominicanos de Salud C por A., acogiendo, en cambio, el recurso de la señora Náyade Atenea D´O.C., aumentando en su favor el monto resarcitorio, decisión que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el primer aspecto del primer medio, alega la recurrente que la alzada incurrió en violación al artículo 1146 del Código Civil que prevé la obligación de poner en mora al presunto deudor de una obligación, previa demanda en indemnización por daños y perjuicios, no obstante, en el caso que nos ocupa, el examen de la sentencia evidencia que los alegatos relativos a la violación al descrito articulado, o la falta de notificación de puesta en mora a los fines de reparar el daño, no fueron propuestos a los jueces de fondo, no encontrándose en ninguno de los aspectos de la decisión atacada apreciación de los mismos por no haber sido la alzada puesta en condición de valorarlas, razón por la cual al tratarse de un medio nuevo, procede declararlo inadmisible;

Considerando, que en otro aspecto alega la recurrente, que la corte a qua no estableció el perjuicio que se le causó a la señora N.D.C., demandante original, sino que se limitó a enumerar hechos y circunstancias contradictorias sin fijar un criterio preciso y concordante que estableciera el nacimiento del perjuicio, puesto que al hacer uso de la facultad de rescindir unilateralmente el contrato y no otorgar el plazo de 60 días establecido en el contrato no constituye una falta que ocasionara daños y perjuicios por no haber sido probado el vínculo de causalidad entre la falta y los daños alegados, los cuales provienen de rumores de terceros o que han sido propagados por la propia demandante, que además si la falta consistió en no otorgar el mencionado plazo de 60 días, el daño material se ubicaría en lo dejado de percibir durante ese período;

Considerando, que en cuanto a los vicios alegados relativos a la determinación de la falta y su vínculo de causalidad con los daños la alzada justificó su decisión en los siguientes motivos: “que respecto a la argumentación de que en la especie no existe vinculación entre la falta de otorgamiento del plazo y el perjuicio alegado”, con este argumento, Servicios Dominicanos de Salud, C. por A., pretende escurrir y trata de sustraer su responsabilidad al hecho planteado, amparándose en el artículo 1147 del Código Civil al externar que se libera al deudor del daño que proviene de una causa ajena que no puede serle imputada y de que los rumores son las prácticas de facturaciones e internamientos irregulares eran provenientes de terceras personas que no tienen vinculación legal con el S.D.S., ya que la especie está relacionada a la violación precisamente por parte de Servicios Dominicanos de Salud C. por A., de no otorgarle a la Dra. Náyade D´Oleo Collado los 60 días que estipulaba el contrato; que al no hacerlo le ha dado fuerzas a esos rumores sobre irregularidades en el cumplimiento del contrato, porque el contrato taxativamente en su cláusula 12 establece que en el único caso en que no se otorgarán los 60 días es en caso de violación o desconocimiento de cualesquiera de sus cláusulas; que, si bien es cierto como lo argumenta Servicios Dominicanos de Salud C. por
A., que ejerció una cláusula de terminación del contrato, dicha cláusula estaba condicionada al otorgamiento de un plazo de 60 días al médico y al no otorgarse dicho plazo se ha violentado el principio de que las convenciones legalmente formadas son ley entre las partes y no pueden ser desconocidas por ellas; (…) que respecto al argumento de Servicios Dominicanos de Salud, C. por A., de que para la existencia de la responsabilidad civil, es necesario no solo la existencia de una falta y el perjuicio sino que se requiere la presencia de un vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio, este debe rechazarse, ya que si bien es cierto que estos son los requisitos indispensables para que una acción en responsabilidad civil delictual tenga éxito, no es menos cierto que para que la acción en responsabilidad civil contractual llegue a prosperar las condiciones que deben concurrir son: la existencia de un contrato válido entre las partes, un daño que resulte del incumplimiento del contrato y una falta atribuida a la persona que ha incumplido con su obligación; que por los motivos antes indicados el recurso de apelación interpuesto por Servicios Dominicanos de Salud, C. por A., debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carecer de base legal que lo sustente; (…) que en la especie están reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual en razón de que: a) entre las partes existía un contrato válido; b) que Servicios Dominicanos de Salud C. por A., rescindió unilateralmente el contrato el cual no podía ser rescindido, sin previo otorgamiento de un plazo de 60 días, a menos que el médico incurriere en desconocimiento de sus cláusulas; c) los daños causados a la Dra. Náyade D´O.C. al hacérsele la imputación tácita de que violentó las cláusulas del contrato, a los ojos de la clase profesional a la que pertenece, esta imputación falsa de incumplimiento del contrato deteriora su imagen profesional, de faltar a la ética profesional médica; que al apreciar estos hechos el juez de primer grado ha realizado, en este aspecto, una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho”;

Considerando, que, en la especie, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la actual recurrida contra la recurrente, a causa de ésta última haber rescindido de manera unilateral el contrato suscrito entre ellos y sin el preaviso de por lo menos 60 días antes de la fecha en que se haría efectiva dicha rescisión, tal y como se estipuló en el contrato; en tal sentido, del examen de la decisión sujeta a casación se evidencia que la responsabilidad civil retenida por la alzada proviene de la verificación del incumplimiento contractual, cuyos elementos constitutivos son, a saber 1) la existencia de un contrato válido entre las partes; y 2) un perjuicio resultante de la ruptura unilateral del contrato, cuestiones que fueron válidamente retenidos y correctamente valorados por la alzada en su decisión, no incurriendo con dicha valoración en las violaciones que se le endilgan en ese sentido, razón por la cual este aspecto de su recurso debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la cuantía indemnizatoria la alzada justificó el aumento de la suma otorgada por el juez de primer grado determinando: ”que como en la especie se trata no de responsabilidad delictual, sino contractual, tal y como lo afirma Servicios Dominicanos de Salud, C. por A., el daño puede ser ubicado y evaluado en los beneficios dejados de percibir por la Dra. Náyade D´O.C., pero también debe agregársele el hecho de las imputaciones falsas que se le han realizado respecto al desconocimiento de las cláusulas del contrato, único caso en el cual podría rescindir unilateralmente el contrato como se hizo en la especie; que esos daños y perjuicios no pueden ser evaluados de manera “soberana” por los jueces del fondo; consisten, nos dice la ley (artículo 1149 del Código Civil), en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido el acreedor y a las ganancias de que hubiese sido privado; que a pesar del silencio de la ley, se admite en la actualidad que los daños y perjuicios contractuales pueden ser debidos tanto por el perjuicio moral como por el perjuicio material que resulta de la inejecución del contrato; que este tribunal es del criterio que la suma reclamada por la demandante original, hoy apelante, es excesiva y no guarda proporción con el perjuicio cuya reparación se demanda; que RD$500,000.00 son más que suficientes para reparar, de manera integral, dicho perjuicio, y así se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que en tal sentido, si bien es verdadero a los términos del artículo 1149 del Código Civil, que los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, también es cierto que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano para evaluar el monto de los daños y perjuicios debidos, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; que el examen de la sentencia impugnada revela que los jueces del fondo para justificar el aumento del monto indemnizatorio consideraron en primer lugar la ruptura unilateral del contrato sin el otorgamiento del plazo establecido en el mismo, lo que le causó daños materiales, asimismo, en cuanto al daño moral que la corte a qua lo justificó en las imputaciones falsas que le fueron realizadas a raíz de la ruptura contractual;

Considerando, que ha sido juzgado que si bien los jueces del fondo tienen facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no es ilimitado, sino que deben consignar en su sentencia los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación; que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que intervienen elementos subjetivos que deben ser apreciados por los jueces de fondo, resulta difícil examinar el monto exacto del perjuicio, por lo que es preciso admitir que para la fijación de una indemnización en resarcimiento del daño moral, basta con que esta sea razonable, tal y como ocurre en la especie con la indemnización fijada por la Corte, por tanto, dicha jurisdicción realizó, contrario a lo alegado, una correcta aplicación del artículo 1149 del Código Civil, por lo que el aspecto bajo examen también debe ser rechazado;

Considerando, que en otra parte de su memorial alega la recurrente que la alzada incurrió en violación al artículo 1315 del Código Civil, que establece que el que alega un hecho en justicia debe probarlo y en este caso la víctima debe probar no solo la falta sino también el perjuicio que alega haber sufrido;

Considerando, que en lo que respecta a este alegato, es necesario destacar que cuando los jueces del fondo consideran pertinente la documentación aportada y fundan tanto en ella como en la instrucción del proceso su convicción, como ha ocurrido en la especie, dadas las motivaciones de la alzada antes transcritas, lejos de incurrir en violación al artículo 1315 del Código Civil, realizan un correcto uso del poder soberano de apreciación que están investidos en la depuración de la prueba; que de la simple lectura de la sentencia recurrida se advierte que la corte a qua no incurrió en la violación denunciada en el aspecto analizado por lo que debe ser desestimado; Considerando, que finalmente en cuanto a la desnaturalización de los hechos alegada por la recurrente, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, escapando su censura al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba del que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su control de legalidad; por lo que este último aspecto evaluado debe ser desestimado y en consecuencia el presente recurso de casación, por no haber la alzada incurrido en los vicios alegados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Servicios Dominicanos de Salud S. A., contra la sentencia civil núm. 280, de fecha 6 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. Aquiles de León Valdez e H.R.M.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la
sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de
G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º
de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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