Sentencia nº 1786 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución1786
Número de sentencia1786
Fecha27 Septiembre 2017

Sentencia No. 1786

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Virtudes Guerrero, dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Personal núm. 18328-3 (sic), domiciliada y residente en Bani, provincia Peravia, contra la sentencia civil núm. 61-2002, de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.L.C., por sí y por los Lcdos. F.Á.V., T.H.M. y M.C., abogados de la parte recurrida, Codetel, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil No. 61, de fecha 15 de julio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2003, suscrito por el Lcdo. M.B.P.D., abogado de la parte recurrente, V.G.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2003, suscrito por los Dres. F.Á.V., T.H.M. y M.C.F., abogados de la parte recurrida, compañía Corporación Dominicana de Teléfonos Codetel, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Virtudes Guerrero, contra la compañía Corporación Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 20 de enero de 1995, la sentencia civil núm. 9, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA buena y válida la constitución en parte civil en cuanto a la forma hecha por la señora VIRTUDES GUERRERO, por órgano de su abogado constituido, por haberlo hecho de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo SE RECHAZA la presente demanda incoada por la señora VIRTUDES GUERRERO, contra la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), por improcedente y mal fundada en derecho; TERCERO: SE RECHAZA la condenación en costas al LIC. M.A.P., por improcedente y mal fundada”; b) no conforme con dicha decisión la señora V.G.C., recurrió en apelación, mediante acto núm. 681-95, de fecha 7 de noviembre de 1995, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 61-2002, de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en el aspecto formal el recurso de apelación de apelación interpuesto por la señora VIRTUDES GUERRERO CABRERA, contra la sentencia No. 9 de fecha O (sic) de enero del año 1995, dictada por Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; SEGUNDO: Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en perención de instancia perseguida por la CODETEL contra la señora VIRTUDES GUERRERO: TERCERO: En cuanto al fondo confirma la sentencia recurrida de todas sus partes; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 1382, 1384 y 1315 del Código Civil dominicano”;

Considerando, que en un primer aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente alega que la corte violentó su derecho de defensa al negarse a escuchar al médico que le asistió a fin de edificarse con relación al daño, es decir, la fuerte depresión a que se vio sometida y la relación de su enfermedad con la actuación ilegal de la Compañía Dominicana de Teléfonos,
C. por A. (CODETEL);

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que en fecha 30 de septiembre de 1991, la señora Virtudes Guerrero y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), suscribieron un contrato para la prestación del servicio telefónico; b) ante el no reconocimiento del monto facturado por la empresa prestadora del servicio, la señora Virtudes Guerrero realizó oferta real de pago por la suma que se consideraba deudora y demandó la validez de dicha oferta; proceso en el que obtuvo ganancia de causa; c) posteriormente, en fecha 25 de mayo de 1994, dicha señora demandó en reparación de daños y perjuicios contra la sociedad CODETEL, fundamentada en que producto del cobro de una suma no adeudada, había sufrido daños que debían ser reparados; demanda que fue rechazada por el tribunal a quo; d) no conforme con esa decisión la indicada señora la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia civil núm. 61-2002, hoy impugnada;

Considerando, que en cuanto al aspecto impugnado, la corte fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben: “…la parte intimante solicitó a esta corte que se ordenara la comparecencia del Dr. B. de los Santos, a los fines de ilustrar a este tribunal sobre el estado clínico de la parte intimante; que esta Corte es del criterio que tal medida resulta frustratoria, toda vez que el informativo propuesto no arrojaría prueba sobre los serios y fuertes interrogatorios a los que, aduce la demandante, fue sometida ni tampoco se podría deducir del mismo que la empresa vinculara a la demandante o la haya acusado de falsedad; que esta corte es del criterio que las pruebas propuestas no podrían resultar de dicho informativo, razón por la cual rechaza dicho pedimento”;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, resulta pertinente valorar el artículo 82 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, según el cual: “el juez puede oír o interrogar a los testigos sobre todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo”; que en efecto, esta S. ha juzgado que la jurisdicción apoderada del proceso se encuentra en facultad de ordenar como medida de instrucción la celebración de un informativo testimonial siempre que, a su juicio, resulte conveniente dicha medida para robustecer los argumentos de las partes con la declaración de una persona que haya visto, oído o sentido el hecho alegado en justicia; que siendo así, la celebración del informativo testimonial constituye una facultad que descansa en la apreciación soberana de los jueces de fondo, quienes no están obligados a ordenar un informativo, sino a apreciar su oportunidad en uso de su facultad discrecional1; que sin embargo, también fue valorado en jurisprudencia posterior que la regla anterior debe ser exceptuada en casos en

1 Sentencia núm. 48, dictada por la Primera S. de la Suprema Corte de justicia, en fecha 29 de enero de

2014, B.J.1.. que: “la corte admite que los elementos probatorios sometidos a su escrutinio eran insuficientes para establecer los hechos en que se fundamentaba la demanda original”2; toda vez que resulta contradictorio el rechazo de una medida de instrucción pretendida por la parte demandante para demostrar sus alegatos y el rechazo de la demanda por una carencia de medios probatorios; además de que se transgrede el derecho de defensa de dicha parte, ya que hay una obvia vulneración a su derecho de aportar las pruebas correspondientes; situación que de permitirse, provocaría que el acceso a la justicia se convierta en una mera garantía formal inadecuada para tutelar verdaderamente los derechos de los ciudadanos;

Considerando, que en la especie, se advierte que la demanda primigenia tenía por objeto la reparación de los alegados daños y perjuicios sufridos por la señora Virtudes Guerrero, en ocasión del cobro de sumas no adeudadas y suspensión del servicio telefónico contratado con la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL); que la indicada demandante, hoy parte recurrente en casación, solicitó ante la alzada la celebración de un informativo testimonial a fin de demostrar el daño ocasionado por la sociedad demandada, así como la relación de causalidad

2 Sentencia núm. 48, dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, B.J.1.. entre la falta y el daño; pretensión que fue rechazada por la corte a qua, por considerar que esa medida no arrojaría prueba sobre la falta alegada, a la vez que rechazó su recurso, en esencia, por ausencia de medios probatorios suficientes para demostrar la falta y la relación de causalidad entre la falta y el daño; que por su parte, determinó la existencia del daño de la valoración de un certificado médico aportado al expediente, en que se hizo constar que dicha señora había sufrido de “crisis de ansiedad”;

Considerando, que si bien es cierto que, como ya fue establecido, se considera una vulneración al derecho de aporte de medios probatorios el rechazo de una medida de instrucción y consecuentemente el rechazo de la demanda por falta de pruebas; cabe señalar que en la especie, el supuesto fáctico analizado no se corresponde con el de la especie, toda vez que el informativo testimonial cuya acogida pretendía la parte recurrente en apelación iba destinado a la prueba del daño, elemento que quedó demostrado con el aporte del certificado médico señalado en el párrafo anterior, tal y como lo indicó la alzada; que en ese orden de ideas, el informativo testimonial cuyo rechazo fue perpetrado en nada incidía en la prueba de la falta, elemento que dicho sea de paso, no pretendía ser probado con esa medida y, sin el cual tampoco puede determinarse la relación de causalidad necesaria para la configuración de la responsabilidad civil de la prestadora del servicio de telecomunicaciones;

Considerando, que a consecuencia de lo anterior, no incurre en el vicio invocado la alzada que rechaza la pretensión de celebración de informativo testimonial, cuando el hecho que pretende ser probado ha sido retenido por la jurisdicción de fondo mediante la valoración de otros medios probatorios, como ocurrió en la especie; por consiguiente, el aspecto analizado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el último aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente aduce que, corresponde a la Corte de Casación, determinar si se cumplen los requisitos de la responsabilidad civil; que en la especie, la falta se constituye por la actuación negligente o imprudente de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por no tomar las medidas de lugar y actuar de forma arbitraria al desconectar el teléfono de la recurrente por una alegada falta de pago, actuación que ocasionó un daño, lo que compromete su responsabilidad civil;

Considerando, que contrario a lo pretendido por la hoy parte recurrente, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, ha sido claro al establecer que: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso el fondo del asunto”; que en consecuencia, a esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, no le corresponde la ponderación de cuestiones de fondo del proceso, ni que atañen a los hechos de la causa, sino que la labor casacional se limita a la determinación de si la jurisdicción de fondo ha aplicado la ley de la forma más apegada al ordenamiento jurídico dominicano; que en ese orden de ideas, no puede pretenderse que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, valore pura y simplemente las cuestiones de hecho que son de la soberana apreciación de la jurisdicción de fondo, motivo por el que este argumento debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, se ha comprobado que la corte a qua en uso de su soberano poder de apreciación ponderó los hechos y circunstancias de la causa, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la parte recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios denunciados, procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que por aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, en su parte capital: “Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”; que en ese sentido, procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas, distrayéndolas a favor del abogado de la parte recurrida, el que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Virtudes Guerrero, en contra de la sentencia civil núm. 61-2002, dictada en fecha 15 de julio de 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Lcdos. F.Á.V. y M.C.F. y el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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