Sentencia nº 1776 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1776
Número de resolución1776
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.M.L. vs.P.A.V.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1776

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.L., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0021307-8, domiciliada y residente en la casa núm. 20 de la calle S.B. de la ciudad de Neyba, provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 441-2003-09, de fecha 22 de enero de 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. M.M.L. vs.P.A.V.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. J.E.G.D., abogado de la parte recurrente, M.M.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 3018-2007, de fecha 12 de octubre de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida P.A.V.F., en el recurso de casación incoado por M.M.L., contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2003 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”; R.. M.M.L. vs.P.A.V.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de Rec. M.M.L. vs.P.A.V.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato, daños y perjuicios y desalojo incoada por la señora M.M.L., contra el señor P.A.V.F., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 18 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 053, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos, buena y válida la presente demanda en ejecución de contrato en daños y perjuicios incoada por la nombrada M.M.L., contra el nombrado P.A.V.F., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones de la parte demandada, señor P.A.V.F., por improcedentes y falta de base legal; TERCERO: Ordenar como al efecto ordenamos el desalojo del señor P.A.V.F., o de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble siguiente: “Una mejora consistente en una Casa de B., techada de hormigón, pisos de mosaicos, de dos (2) niveles, con una marquesina en la primera planta construida dentro de una porción de terreno de Ciento Noventa y seis (196) Rec. M.M.L. vs.P.A.V.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

metros cuadrados, con las siguientes colindancias: Norte: C.A.P.; Sur: Propiedad de los Sucesores CUEVAS SUERO; Este: Propiedad de RAFAEL y al Oeste: Propiedad de JULIO M.P., por ser dicho inmueble propiedad de la señora M.L.; CUARTO: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones vertidas por la parte demandante señora M.M.L., en los párrafos TERCERO Y CUARTO en el acto introductivo de la demanda, por improcedentes y carecer de base legal; QUINTO: Condenar como al efecto condenamos al señor P.A.V.F. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los L.E.S.R.Y.M.H.H.; quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión el señor P.A.V.F., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 453, de fecha 15 de diciembre de 2000, instrumentado por el ministerial F.S.G., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 22 de enero de 2003, la sentencia civil núm. 441-2003-09, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA R.. M.M.L. vs.P.A.V.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

regular y válido el recurso de apelación intentado por P.V.F., contra la Sentencia Civil No. 53 de fecha 18 de Septiembre del año 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en sus atribuciones civiles, por haber sido hecha de conformidad con la ley ; SEGUNDO : ANULA la Sentencia recurrida, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; TERCERO : En cuanto al fondo, DECLARA inadmisible la Demanda Civil en Ejecución de Contrato y Daños y Perjuicios, intentada por la señora M.M.L. contra el señor P.A.V.F., por los motivos expuestos; CUARTO : CONDENA a la señora M.M.L., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del LICDO. Á.K.P., Abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Medio Único: Pérdida de fundamento jurídico”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, “que es improcedente y contrario a derecho, que una sentencia acoja un medio de inadmisión que se funda en el artículo 55 de la Ley núm. 317 de 1968, puesto que dicho artículo es contrario a la protección que brinda el artículo 8 de la Constitución a los derechos de Rec. M.M.L. vs.P.A.V.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

persona humana, cuya garantía procura asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado y reclamar su reparación ante los tribunales de justicia (…); que la sentencia recurrida al acoger el medio de inadmisión que establece la ley 317 en su artículo 55, viola las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales, como lo es el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica en el año 1969, de la cual el Estado dominicano es signatario, así como la resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 22 de septiembre de 1997, fue suscrito un contrato de venta bajo firma privada, entre los señores P.A.V.F. y M.M.L., legalizado por el notario público de los del número del Distrito Nacional, Dr. A.F.L.F.; b) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la hoy recurrente, señora M.M.L., contra el actual recurrido, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó en sus atribuciones civiles la sentencia núm. 053, de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante la cual rechazó un medio de inadmisión propuesto por la Rec. M.M.L. vs.P.A.V.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

parte demandada sustentado en que la demanda en cuestión resultaba inadmisible al tenor del artículo 55 de la Ley núm. 317 de 1968, sobre Catastro Nacional y acogió dicha demanda en cuanto al fondo, ordenando en consecuencia el desalojo del señor P.A.V.F. y de cualquier otra persona que se encontrara ocupando el inmueble descrito como una mejora consistente en una casa de block, techada de hormigón, pisos de mosaicos, de dos (2) niveles, con una marquesina en la primera planta, dentro de una porción de terreno de 196 metros cuadrados; c) que no conforme con dicha decisión, el actual recurrido procedió a incoar un recurso de apelación en su contra, dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la sentencia civil núm. 441-2003-09, de fecha 22 de enero de 2003, ahora recurrida en casación, anulando la sentencia de primer grado y declarando inadmisible la demanda original en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, la corte a qua se fundamentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que tal y como lo alega la parte intimante, el artículo No. 55 de la Ley 317 sobre Catastro Nacional dispone: “Los tribunales no pronunciarán sentencia de desalojo, desahucios, lanzamientos de lugares, ni fallarán R.. M.M.L. vs.P.A.V.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

acciones petitorias, ni admitirán instancias relativas a propiedades sujetas a las previsiones de esta Ley, ni en general darán curso a acción alguna que directa o indirectamente afecte bienes inmuebles, sino se presenta junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional de la propiedad inmobiliaria de que se trata”; que como se aprecia del texto del artículo citado, se trata de una inadmisión expresa establecida por la ley; que de lo expuesto en los considerandos anteriores, esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo juzga pertinente acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte intimada deducido de la violación al artículo 55 de la ley 317 sobre Catastro Nacional y anular la sentencia recurrida (…)”;

Considerando, que, en relación al medio examinado, es preciso destacar, que el fin de inadmisión que crea en su artículo 55 la Ley núm. 317, de 1968, para el caso de que no se presente junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido que dicho texto legal constituye una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5 Rec. M.M.L. vs.P.A.V.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

(vigente al momento de originarse la presente litis) y previsto en el artículo 39 numeral 3 de la Constitución vigente, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977;

Considerando, que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela al obstaculizar, creando un medio de inadmisión, el acceso a la justicia a los propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios si no presentan con la demanda la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que como se advierte, del universo de propietarios y detentadores o poseedores de inmuebles en la República, sólo a los que han cedido su propiedad en alquiler o arrendamiento o a cualquier otro título en que fuere posible una acción en desalojo, desahucio o lanzamiento de lugares, se les sanciona con la inadmisibilidad de su demanda si con esta no se deposita la constancia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional, lo que pone de manifiesto que la condición de razonabilidad exigida por la Constitución en el artículo más arriba citado, en la especie, se encuentra ausente por no ser dicha disposición justa, ni estar debidamente justificada la desigualdad de Rec. M.M.L. vs.P.A.V.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

tratamiento legal que establece en perjuicio de un sector de propietarios, al discriminarlo con la imposición de la sanción procesal que prevé, criterio que procede reafirmar mediante esta decisión;

Considerando, que, en mérito de las razones expuestas precedentemente, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, razón por la cual procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia, casar la decisión impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 441-2003-09, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 22 de enero de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las R.. M.M.L. vs.P.A.V.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, señor P.A.V.F., al pago de las costas procesales, distrayendo las mismas a favor del Dr. J.E.G.D., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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