Sentencia nº 1748 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1748
Número de resolución1748
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1748

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G., S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social situado en la avenida Santa Rosa de Lima núm. 171, municipio y provincia La Romana, representada por su gerente de negocios, señor J.C.V., dominicano, mayor de edad, portador la cédula de identidad y electoral núm. 026-0005795-0, domiciliado y residente en La Romana, contra la ordenanza núm. 124-2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial 27 de septiembre de 2017

de San Pedro de Macorís, el 1º de julio de 2004, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R.G.B., abogado de la parte recurrente, G., S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la ociedad Comercial Gema, S.A., contra la ordenanza No. 124-2004, de fecha 1 mes de julio del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. C.R.G.B., abogado de la parte recurrente, G., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por los 27 de septiembre de 2017

es. M.C.C. y E.S.M., abogados de la parte recurrida, señora Yumida Herrera;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2005, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del 27 de septiembre de 2017

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha

20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que a propósito de la demanda en referimiento en designación de secuestro judicial incoada por la señora Y.H. contra G., S.A., al tenor del acto núm. 114-2004 diligenciado por el ministerial F.A.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, intervino la ordenanza núm. 508-04, rendida en fecha 4 de mayo de 2004, por el magistrado juez titular de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buena y válida la demanda de que se trata, tanto en su aspecto formal como de fondo y, en consecuencia, designa como secuestrario judicial de los bienes muebles incautados por la razón social GEMA, S.A., en perjuicio de la señora YUMIDA HERRERA, según Acto No. 106/2004 de fecha 24 de marzo del año 2004, del ministerial F. de la Rosa Castillo, al Dr. P.A.M., Notario Público para el Municipio de La Romana, a quien la razón social 27 de septiembre de 2017

GEMA, S.A., deberá poner en posesión de los bienes incautados por medio de referido Acto, en un plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de presente ordenanza; SEGUNDO: CONDENA a la razón social GEMA, S.A., pagar, a favor de la demandante, YUMIDA HERRERA, un astreinte por la suma de DIEZ (RD$10,000.00) por cada día que transcurra a partir del plazo concedido por la presente sentencia, sin que la razón social GEMA, S.A. de cumplimiento al depósito ordenado en el apartado PRIMERO de la parte dispositiva de la presente sentencia; TERCERO: PONE a cargo de la razón social GEMA, S.A., avanzar el pago de los honorarios del secuestrario, los que fijan, provisionalmente, en la suma de MIL PESOS (RD$1,000.00) por cada que transcurra a partir de la entrega de los muebles al secuestrario y hasta el desapoderamiento de este; CUARTO: Condena a la razón social GEMA, S.A., pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados M.A.. Catedral C. Y E.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme dicha decisión, G., S.A., interpuso recurso de apelación mediante acto núm. 2015-2004, del ministerial F. de la Rosa Castillo, alguacil ordinario

Juzgado de Paz del municipio La Romana, a propósito del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Pedro de Macorís, dictó la ordenanza núm. 124-2004, en fecha 1º de julio de 27 de septiembre de 2017

2004, la cual copiada textualmente dice así: “PRIMERO: Que debe DESESTIMAR como al efecto DESESTIMA las orientaciones incidentales de las conclusiones principales y subsidiarias de la parte intimada, las primeras en declaratoria de inadmisión y las segundas en pretendida nulidad del apoderamiento a breve término a tiende el acto No. 233/2004 del cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004), del curial F. de la Rosa Castillo, ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, por infundadas e improcedentes, conforme a la exposición de motivos que sobre particular hiciéramos precedentemente; SEGUNDO: Que debe ACOGER en la forma como en efecto lo ACOGE, el presente recurso de apelación, diligenciado a requerimiento de la compañía por acciones “GEMA, S.A.”, contra la ordenanza de referimiento del cuatro (4) de mayo del dos mil cuatro (2004), dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por encontrarse correctamente instrumentado, en reparo de las modalidades de procedimiento pertinentes y en tiempo hábil; TERCERO: Que debe RECHAZARLO en cuanto al fondo, como en efecto lo RECHAZA, por las razones expuestas más arriba, considerando pertinente este tribunal, tal cual lo juzgó también la jurisdicción a-qua, el sometimiento a un régimen preventivo de secuestro judicial del vehículo incautado por “GEMA, S. A.”, a la SRA. YUMIRA (sic) HERRERA, hasta tanto cesen las litis relativas a dicha incautación, y reasumiendo la Corte la designación provisional del Dr. P.A.. Mota a título de administrador, 27 de septiembre de 2017

las mismas modalidades de astreinte y de salario consignadas por el juez a-quo en ordinales 2do. y 3ro. del dispositivo de su ordenanza; CUARTO: Que debe CONDENAR en costas, como en efecto lo dispone, a los perdientes, señores “GEMA, S.

”, distrayéndolas en privilegio de los Dres. M.C.C. y E.S.M., quienes afirman estarlas avanzando” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente invoca siguientes medios: “Primer Medio: Aplicación errónea de la Ley núm. 483, sobre V.C. de Muebles, de fecha 9 noviembre de 1964; Violación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Organización Judicial; Ejercicio abusivo de la institución del astreinte; Segundo Medio: Fallo ultrapetita; Violación de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Insuficiencia de Motivos; Contradicción de motivos; Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de ponderación de los documentos del expediente; Violación del artículo 1315 del Código Civil; Falta de estatuir; Quinto Medio: Violación del artículo 7 de la Ley 835, de fecha 15 de julio del año 1978”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medio de casación, los cuales se examinan en primer término y reunidos por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo 27 de septiembre de 2017

hizo caso omiso a las observaciones, tachas y objeciones formuladas por ella contra el secuestrario judicial designado; que el tribunal a quo no valoró los medios de prueba que le fueron sometidos;

Considerando, que consta en la decisión impugnada que la hoy parte recurrente, concluyó ante el tribunal a quo de la manera siguiente:

1ero. Declarar regular en la forma y justo en el fondo el presente recurso apelación […] 2do. Obrando por autoridad y propio imperio Revocar en todas sus partes la ordenanza recurrida por improcedente, mal fundada, falta de pruebas, carente de base legal y haber incurrido en una desnaturalización de hechos, una pésima aplicación del derecho y no haber ponderado los documentos de la causa en los que existe plena evidencia de la reiterada negativa del cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de la señora Y.H. fue la causa de la rescisión del contrato y la incautación del mueble objeto de su convenido; 3ero. Ordenar a la señora Y.H., extensivo al secuestrario designado o a cualquier otra persona que sin calidad derecho ostenta la guarda o posesión sin justa causa de la pala mecánica marca Caterpillar […] su restitución inmediata al primer requerimiento a favor

G., S.A., por haberla adquirido legítimamente en virtud del auto de incautación […] 4to. Condenar a Y.H. al pago de las costas del 27 de septiembre de 2017

procedimiento […]

;

Considerando, que consta además en la ordenanza recurrida, que luego tribunal a quo ponderar las conclusiones principales y subsidiarias de la entonces parte apelada, consigna la siguiente motivación para justificar la decisión adoptada:

[…] hallándose cuestionada por ante los tribunales de justicia la legalidad de la incautación a que nos hemos referido ut supra, no perjudica a nadie poner bajo secuestro, a título provisional, el vehículo […] hasta tanto en términos definitivos quede definida la situación atinente a la sedicente improcedencia de dicha incautación que en presencia de objeto litigioso, la administración judicial es una alternativa atendible que procura la guarda del mismo bajo condiciones de estricta imparcialidad con vistas al caso que nos ocupa, de que los intimantes si bien impugnan la puesta bajo secuestro del mueble incautado, no hacen referencia a ninguna causal de objeción o tacha del secuestrario designado […]

;

Considerando, que es de principio, que los jueces del orden judicial están el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un 27 de septiembre de 2017

medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que, además jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que

sirven de fundamento a las conclusiones de las partes, y que no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones; que, esas conclusiones deben indicar si se trata de un medio, a qué tiende y si se trata de un aspecto de demanda, sobre qué se funda;

Considerando, que ha sido juzgado, que se constituye el vicio de omisión estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por partes, tal y como sucedió en la especie, sobre todo porque los aspectos sobre los cuales la jurisdicción a qua omitió estatuir eran esenciales para la suerte de la demanda de la cual estaba apoderada, en razón de que, según se advierte del estudio de las piezas que en la sentencia se describen, el fundamento de dicha demanda radicaba en la alegada ilegalidad de las ejecuciones forzosas ejecutadas por el ahora recurrido en perjuicio de la actual recurrente, por tanto estaba la corte a qua obligada examinar tales aseveraciones;

Considerando, que resulta evidente la queja de la parte recurrente, pues el examen pormenorizado del contexto íntegro de la decisión objetada revela, que 27 de septiembre de 2017

tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, sin analizar los puntos sobre los cuales dicha parte fundamentó su recurso de apelación, por tanto incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto en los medios bajo examen, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre núm. 3726-53 Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza núm. 124-2004, dictada en fecha 1º de julio de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de 27 de septiembre de 2017

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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