Sentencia nº 1865 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2017.

Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentencia1865
Número de resolución1865
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1865

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.E.I.S.D., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0014081-7, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 00274-2005, de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2005, suscrito por la Lcda. C.M.V.F., abogado de la parte recurrente, L.E.I.S.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2006, suscrito por los L.F.J.Á.T., E.H.V. y M.T.V.H., abogados de la parte recurrida, Inmobiliaria B. A., C. por
A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler interpuesta por la Inmobiliaria B. A., C. por A., en contra la señora Luz Esperanza Safe Viuda Vargas, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 31 de enero de 2005, la sentencia civil núm. 0132-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PMMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en resiliación de contrato y desalojo incoada por INMOBILIARIA
B. A., C.P.A., en contra de LUZ ESPERANZA SAFE, notificada" por acto No. 295, de fecha 12 de Julio del 2002, del ministerial E.V.; SEGUNDO: PRONUNCIA el defecto contra LUZ ESPERANZA SAFE, por falta de concluir, no obstante citación legal; TERCERA: DECLARA RESCINDIDO el contrato de alquiler intervenido entre INMOBILIARIA B.
A., C.P.A., y la señora LUZ ESPERANZA SAFE, de fecha 3 de enero del 1999, con firmas legalizadas por el notario R.E.A.; CUARTO: ORDENA el desalojo de la inquilina LUZ ESPERANZA SAFE, o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el local ubicado en la calle S.L. esquina Independencia, edificado sobre Solar No. 9, de la manzana No. 102 del Distrito Catastral No. 1, de Santiago, para ser puesto en posesión de su propietaria, I.B.A., C.P.A.; QUINTO: CONDENA a la señora LUZ ESPERANZA SAFE, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. F.J.A. TORRES, R.S.R. y C.I.T., abogados que afirman estarlas avanzando; SEXTO: RECHAZA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia: SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial J.R.M., alguacil de estrados de esta Sala Civil, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión la señora L.E.S.V.V. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 237-2005, de fecha 25 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial E. de J.P.L., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00274-2005, de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ ESPERANZA D.UMINADA SAFE, contra la sentencia civil No. 0132-2005, de fecha Treintiuno (31) de Enero del Dos Mil Cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la INMOBILIARIA B. A., C.P.A., por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes el recurso de apelación por improcedente e infundado y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la señora LUZ ESPERANZA ILUMINADA SAFE, al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.J.A., E.A.H.Y.M.T.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Único Medio: Violación y errónea interpretación de los artículos 1134, 1135 del Código Civil y 109 del Código de Comercio, y de los hechos en que se fundamenta la demanda”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la recurrente, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 3 de enero del año 1999, la Inmobiliaria B. A., C. por A. y la señora Luz Esperanza Safe Vda. V., suscribieron un contrato de inquilinato sobre un local en la primera planta del edificio ubicado en la calle Independencia esquina calle S.L., en el municipio y provincia de Santiago, pactando en la cláusula C del anexo del contrato de inquilinato que en cuanto al destino del inmueble sería utilizado exclusivamente para operar un negocio de repostería; b) la Inmobiliaria B. A.,
C. por A. interpuso una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo, sustentada en la violación a la cláusula indicada, al destinar el inmueble para un uso distinto al pactado, aportando como elementos de prueba un acto con traslado de notario quien comprobó los hechos alegados como fundamento de la demanda, acción de la cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y mediante sentencia núm. 0132-2005 de fecha 31 de enero del 2005, pronunció el defecto de la demandada por falta de concluir, acogió la demanda por haber comprobado, en esencia, mediante un descenso al lugar que el inmueble estaba destinado a una cafetería para la venta de comidas y bebidas conjuntamente con la repostería, distinto al convenido entre las partes, ordenando en consecuencia la rescisión del contrato de inquilinato y el desalojo inmediato del inmueble; c) no conforme con dicha decisión, la señora L.E.I.S.D. interpuso recurso de apelación sustentado, en esencia, que la actividad comercial realizada en el inmueble es compatible con el destino pactado en el contrato, ya que el uso y la costumbre es que las reposterías venden alimentos elaborados, siendo conocido el recurso por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada, mediante la sentencia civil núm. 00274/2005 de fecha 3 de noviembre del 2005, ya citada, decisión esta que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se observa que la corte a qua valoró los siguientes hechos y elementos de pruebas aportados: a) acto de fecha 25 de junio de 2002, realizado por el Lic. E.E., N.P. de Santiago contentivo de una comprobación y traslado de lugar, en el cual indicó que “el inmueble está destinado a una cafetería denominada Ory Cafetería, para la venta de tacos, pechurinas, bistec, hamberguer, superfría, separada de la Repostería Eppy”; b) de igual manera, en fecha 30 de octubre de 2002 el tribunal de primer grado realizó una inspección de lugar, en donde constató que “en el lugar hacen bufete de comida, alquilan trajes para bodas y en una parte del negocio opera “Ory Cafetería”, y c) la declaración de la señora Luz Esperanza Iluminada Safe, que respondiendo al juez a quo, en cuanto al tipo de negocio que opera, expresó que tenía la cafetería O. (sic)”;

Considerando, que luego de valorados los hechos y documentos relatados, la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben, textualmente, a continuación: “que por aplicación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil y de las disposiciones del Código de Comercio, los usos y costumbres también constituyen normas y reglas de derecho que rigen las relaciones jurídicas entre particulares, en especial cuando son entre comerciantes, esas normas tienen carácter supletorio y se aplican en materia de contrato, sea de naturaleza civil y comercial, cuando las partes en el contrato, o el legislador, no hayan previsto nada en él; que en la especie, el artículo 4 del contrato de arrendamiento, completado y formando parte de dicho contrato, por los párrafos C y D, del anexo I, en el mismo se lee textualmente que la inquilina debía destinar el local alquilado exclusivamente para negocio de repostería y utilizar el mismo solamente para el destino señalado. Que se ha determinado de modo cierto y preciso, que la inquilina opera en el local alquilado, un negocio además de repostería, una cafetería donde se venden bebidas y además se realizan actividades de alquiler de trajes de novia y bufete de comida, actividades totalmente ajenas y diferentes a la repostería. Que la validez de los usos y las costumbres, aun en materia comercial, además de su carácter accesorio como se ha señalado, no pueden ser contrario a las leyes, ni a las obligaciones estipuladas en el contrato, es decir no pueden derogar (contra legem), las disposiciones que regulan las relaciones entre las partes, resultantes del contrato o de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente impugna la decisión de la alzada sosteniendo, fundamentalmente, que no incurrió en violación al contrato de alquiler, toda vez que las actividades comerciales desarrolladas en el local alquilado eran acordes o relacionadas al uso pactado en el objeto del contrato, esto es, a la repostería; que en fundamento de su medio sostiene que la Corte aplica el artículo 1134 para establecer su incumplimiento al contrato sin embargo, no valora las disposiciones del artículo 1135 del Código Civil que establecen que “las convenciones también obligan a respetar todas las consecuencias que el uso dan a la obligación según su naturaleza”, y es uso y costumbre que en sus reposterías se vendan alimentos elaborados y alquiler de trajes de novia a las clientas a las cuales le prepara el bizcocho de boda y el bufete, razón por la cual la venta de tacos, pechurina, bistec, hamburguesas, etc. no puede considerarse una violación al contrato, ya que es un uso comercial la venta de comidas en todo establecimiento del género de las reposterías; Considerando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1134 del Código Civil “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; asimismo, el artículo 1135 del mismo texto legal dispone que “Las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”;

Considerando, que respecto a la libertad de pruebas en las relaciones comerciales el artículo 109 del Código de Comercio dispone que “Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla”;

Considerando, que con relación a lo planteado por la hoy recurrente, en el sentido de que la corte a qua, omitió valorar el artículo 1135 del Código Civil, antes descrito, al no apreciar que las actividades comerciales que realiza están relacionadas con el negocio de la repostería, se observa de la sentencia impugnada que la corte a qua, sometió a su escrutinio dicho texto legal estableciendo textualmente lo siguiente: que “los usos y costumbres también constituyen normas y reglas de derecho que rigen las relaciones jurídicas entre particulares, en especial cuando son entre comerciantes, esas normas tienen carácter supletorio y se aplican en materia de contrato, sea de naturaleza civil y comercial, cuando las partes en el contrato o el legislador no hayan previsto nada en él”, indicando además que en el contrato de arrendamiento se lee textualmente que la inquilina debía destinar el local alquilado exclusivamente para negocio de repostería y utilizar el mismo solamente para el destino señalado, por lo que procede desestimar este alegato;

Considerando, que tal y como lo estableció la corte a qua, en presencia de una convención escrita que rige las relaciones de las partes y consagra expresamente que el destino del local alquilado es para operar un negocio de repostería, carecía de sentido acudir al uso y la costumbre, como fuentes del derecho para establecer ese hecho; que contrario a lo alegado por la recurrente, la actividad comercial desarrollada en la cafetería establecida en el local alquilado no está relacionada con el negocio de repostería pactado como destino del inmueble, razón por la cual al dedicar la cosa arrendada a otro uso distinto de aquel a que se destinó en la convención, configura una violación que permite al arrendador demandar la resiliación del contrato, conforme fue establecido por la alzada;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que el tribunal a quo, hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta jurisdicción, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios imputados por el recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.E.I.S.D., contra la sentencia núm. 00274-2005, de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Luz Esperanza Iluminada S.D. al pago de las costas procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los L.F.J.Á.T., E.H.V. y M.T.V.H., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O. .- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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