Sentencia nº 1759 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1759
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1759
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1759

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Inadmisible/Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A) la señora A.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0930570-6, domiciliada y residente en la calle Segunda (2da) núm. 27, Bo., S.J., Km. 7 ½ de la carretera S., de esta ciudad; y B) el señor R.A.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0128477-6, domiciliado y residente en la calle S.J. núm. 17, kilómetro 8 ½ de la carretera S., de esta ciudad, ambos contra la Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00807, de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la lectura de sus conclusiones al Lic. M.Á.M., abogado de la parte recurrente, A.G.;

Oído la lectura de sus conclusiones al Dr. M.G.M.M., abogado de la parte recurrida, Congregación de Padres Pasionistas;

Oído los dictámenes de la magistrada procuradora general adjunta de la República, los cuales terminan: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2016, suscrito por el Lic. M.Á.M.R., abogado de la parte recurrente, A.G., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de noviembre de 2016, suscrito por el Lic. J.R., abogado de la parte recurrente, R.A.J., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto los memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2016, suscritos por el Dr. M.G.M.M., abogado de la parte recurrida, Congregación de Padres Pasionistas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

asistidos del secretario;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo, incoada por la entidad Congregación de Padres Pasionistas, Á.A.P.S., y el Colegio San Gabriel de la Dolorosa, contra la señora A.G., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

mayo de 2015, la sentencia relativa al expediente núm. 0517-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de comparecer de la parte demandada señores ANIANA

GONZÁLEZ Y R.A.J., no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y valida en cuanto a la forma, la demanda en DESALOJO, interpuesta por la entidad CONGREGACIÓN DE PADRES PASIONISTAS (ÁNGEL ANTONIO PÉREZ SOSA), contra los señores ANIANA GONZÁLEZ Y R.A.J., Mediante acto marcado con el No. 819/2014 diligenciado e1 Dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), por el Ministerial FELIPE ABREU BÁEZ, Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia: a) ORDENA la RESCILIACIÓN del contrato de alquiler de fecha 01 de Septiembre del año 2010, suscrito entre las partes, del local “ubicado dentro del Colegio San Gabriel de la Dolorosa, en la carretera S. km. 9, casi esq. C.S.G., del Barrio San Gabriel, Distrito Nacional, amparado por el certificado de titulo No. 0100260775”; b) Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

ORDENA el desalojo inmediato de los señores ANIANA GONZÁLEZ Y R.A.J., el inmueble antes referido, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble. CUARTO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos expuestos; QUINTO: COMISIONA al Ministerial de ANTONIO ACOSTA, Alguacil de Estrado de esta Sala, para que notifique esta decisión” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora A.G. y el señor R.A.J., interpusieron formales recursos de apelación contra la referida decisión, mediante los actos núms. 709-2015 y 717-2015, de fechas 30 de octubre y 6 de noviembre de 2015, ambos instrumentados por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de septiembre de 2016, la sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00807, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por los señores ANIANA GONZÁLEZ y R.A.J., mediante actuaciones procesales Nos. 709/2015, y 717/2015, del treinta (30) de octubre y seis (06) de noviembre de 2015, respectivamente, instrumentados por el ministerial P. de la C.M., ordinario de la Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contra 1a sentencia No. 0517/2015, relativa a1 expediente No. 037-14-00123, de fecha once (11) de mayo de 2015, emitida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de de Primera Instancia del Distrito Nacional, y CONFIRMA la misma, por los motivos expuestos; SEGUNDO : CONDENA a los señores ANIANA GONZÁLEZ y R.A.J., al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. M.G.M.M., abogado, quien afirma haberla adelantado por cuenta propia”;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que la sentencia ahora impugnada fue recurrida en casación indistintamente por la señora A.G. y el señor R.A.J., a cuyos recursos les fueron asignados los números de expedientes 2016-5443 y 2016-5514, respectivamente; que tratándose de acciones que involucran a las mismas partes y que guardan una estrecha relación, ya que ambos recursos de casación tienen un origen común, Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

incoado contra la misma decisión, por lo que esta Corte de Casación,
estima conveniente en aras de una sana administración de justicia y por
economía procesal, ordenar de oficio, la fusión de los expedientes
señalados anteriormente, para decidirlos mediante una misma sentencia a
fin de evitar una posible contradicción de sentencias;

Considerando, que en primer lugar se examinará el recurso de casación incidental interpuesto por el señor R.A.J., por entender esta jurisdicción que es más adecuado a la solución que se indicará, en tal sentido el recurrente propone el siguiente medio: “Primer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. R.A.J., alegando en síntesis, que, el plazo para interponerlo era de 30 días y vencía el lunes 31 de octubre de 2016, y que el mismo fue introducido en fecha 1 de noviembre de 2016, violando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación la solicitud de inadmisión del recurso de casación incidental, Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto fuera de plazo;

Considerando, que, conforme las modificaciones introducidas al artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, en su artículo único, el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación consta depositado el original del acto núm. 2127-16, de fecha 30 de septiembre de 2016, instrumentado por el ministerial W.G.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la parte hoy recurrida notificó a la parte recurrente la sentencia ahora impugnada, siendo este recibido en la persona del señor R.A.J.;

Considerando, que, al realizarse la notificación el 30 de septiembre de 2016, por el referido ministerial, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía 31 de octubre de 2016, y al ser interpuesto el recurso de casación de que se trata en fecha 1ro. de noviembre de 2016, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, se advierte que al Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

momento de interponerlo el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley

núm. 491-08, de treinta (30) días francos, se encontraba vencido;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación incidental del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que en lo que concierne al recurso de casación interpuesto la señora A.G., en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en apoyo a su único medio de casación la recurrente alega: “que el fundamento del recurso de apelación interpuesto R.. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

por la señora A.G., tenía como base, que ella no fue citada para comparecer ante el tribunal de primer grado que conoció de la demanda en desahucios, ya que, el acto de emplazamiento tiene un solo traslado, y el mismo está dirigido a dos personas, siendo recibido de manera personal por uno a los cuales se dirigía; que para robustecer el fundamento sobre la violación al derecho de defensa, podernos observar en cuanto se refiere al contrato de inquilinato, relativo a la dirección de la hoy recurrente, establecida de manera clara y precisa, donde está plasmado que la recurrente reside en la calle S.J. número 17, kilómetro 8 ½ de la carretera S., y si observamos el acto marcado con el número 819-2013, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2013, instrumentado por el ministerial F.A.B., alguacil de Estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo a la demanda en desalojo por desahucio, podemos verificar que el alguacil actuante dice haberse trasladado a la carretera S. kilómetro 9, casi esquina S.G., Barrio San Gabriel, Distrito Nacional, que es donde se encuentra el domicilio social de la cafetería de los señores A.G. y R.A.J. y una vez allí hablando personalmente con R.A.. J., quien me dijo ser la persona; que en la página 17 de la sentencia atacada la corte de Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

apelación hace una errónea interpretación de nuestra normativa procesal al establecer, que el hecho de que la señora A.G., presentara a la primera audiencia, donde el Juzgado de Primera Instancia celebró una audiencia, y un abogado haya dado calidad por las partes, y que posteriormente, ese mismo tribunal en otra audiencia haya pronunciado el defecto por falta de concluir, es suficiente para cubrir la omisión omitida (sic) por el demandante, debe haber notificado a dos personas con domicilio distinto en un solo traslado, podía haberse cubierto dicha omisión; que la corte realiza una interpretación errónea, y plasma en su sentencia, que el hecho de que las partes estuvieron representadas en una primera audiencia, el acto de emplazamiento cumplió su cometido. Situación que totalmente infundada, y carente de un razonamiento lógico, reiteramos, la sentencia de primer grado fue una sentencia en defecto por falta de concluir, lo que significa, que los demandados, no asistieron a la audiencia a promover la violación al derecho de defensa de que fue objeto la señora A.G., por lo que, perfectamente lo pudieron hacer ante la corte a quo, solicitando la nulidad de la sentencia objeto de la apelación, por violación a su derecho de defensa, por efecto devolutivo y suspensivo que tiene el recurso de apelación; que en el caso de la especie, donde se procura la recisión de un contrato de inquilinato, por desahucios, Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

donde existen dos arrendatarios, y donde solo se le notifica a uno, ya que se hace un solo traslado, para notificar a dos personas, y donde existe una obligación indivisible, era necesario realizar dos traslados, notificándole a cada uno de los arrendatarios, las demandas correspondientes, y donde se pide condenaciones para ambas partes, como es el caso de las condenaciones en costas, era necesario emplazarlos a ambos, para así preservarle su derecho de defensa”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 1ro. de septiembre de 2010, la Congragación de Padres Pasionistas, cedió en alquiler a los señores A.G. y R.A.J., el local de la cafetería ubicado en la primera planta del edifico B, lado Este, para ser usado en horario de 7:30 a.m. a 12:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana de actividad escolar, por la suma mensual de RD$14,520.00, cuyo término se fijó en 10 meses; b) el 1ro. de marzo de 2011, mediante acto núm. 355-2011, los arrendadores notificaron la llegada del término del contrato y su intención de no renovar el mismo, lo que les fue reiterado el Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

13 de julio de 2011, al tenor del acto núm. 170-2011, del ministerial O.A.M.P., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) en fecha 21 de febrero de 2013, mediante resolución núm. 52-2013, el Control de Alquileres de Casas y Desahucios autorizó a los propietarios iniciar el procedimiento de desalojo contra los inquilinos, basado en que el inmueble sería ocupado por ellos, por lo menos durante dos años, que dicho desalojo podía iniciar después de transcurrido dos meses, a contar de la fecha de la misma; d) la referida resolución fue apelada, y decidido dicho recurso en fecha 3 de mayo de 2013, conforme resolución núm. 49-2013, de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios, confirmando en todas sus partes la resolución núm. 52-2013;
e) en fecha 16 de mayo de 2013, mediante acto núm. 173-2013, del ministerial J.F.S.S., ordinario del Juzgado de Trabajo Sala No. 1 del Distrito Nacional, los propietarios le notificaron a los inquilinos la resolución núm. 52-2013, el Control de Casas y Desahucios, al tiempo de concederle el plazo establecido en el artículo 1736 del Código Civil, consistente en 180 días para el desalojo de un local comercial; f) los propietarios demandaron en desalojo a los señores A.G. y R.A.J., en fecha 18 de diciembre de 2013, al Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

tenor del acto núm. 819-2013, del ministerial F.A.B., de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue notificado en la carretera S. kilómetro 9, casi esquina calle S.G., Distrito Nacional, donde al decir del alguacil actuante se encuentra el domicilio social de la cafetería de los señores A.G. y R.A.J., recibiendo el acto el señor R.A.J.; g) la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, decisión que fue confirmada por la corte a qua, mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para justificar el rechazo al alegato de violación al derecho de defensa en la sentencia de primer grado atacado por la parte recurrente principal en su recurso de apelación, motivó en el sentido siguiente: “que en relación al argumento de las apelantes, en el sentido de que la señora A.G. no fue citada, ya que el acto se notificó a dos personas mediante un mismo traslado, y por tanto no pudo defenderse, resulta, que en la sentencia que se ataca se hace constar que se celebró una audiencia de fechas (sic) 22 de abril de 2014, a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados, y que las ahora apelantes incurrieron en defecto en la última Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

vista conocida el 17 de julio de 2014, a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados, y que las ahora apelantes incurrieron en defecto en la última vista conocida el 17 de julio de 2014, el cual fue pronunciado impropiamente por falta de comparecer por el juez a quo, pues al haber asistido a una audiencia en el que se concurre es por falta de concluir; que es válido recordar lo sostenido por la jurisprudencia de que “la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, las que sólo pueden ser impugnadas mediante inscripción en falsedad…” (V.B.J.N. 1199, octubre de 2010); que como las apelantes estuvieron representadas en la primera audiencia del asunto inicial, ha de entenderse que el acto introductivo primigenio cumplió con su cometido, razón por la cual procede desestimar dicho alegato”;

Considerando, que la parte recurrente esencialmente sustenta su recurso de casación en que la corte a qua hizo una errónea interpretación de la normativa procesal al rechazar el argumento del recurso de apelación relativo a la alegada violación al derecho de defensa en la decisión de primer grado, justificándose en los motivos precedentemente esbozados; por lo que procede, verificar si el rechazo de dichas pretensiones era correcto;

Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes1;

Considerando, que también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casacion, que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; que, sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que, la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo

1 Sentencia Núm. 650, del 29 de marzo de 2017, Primera Sala SCJ Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

que, si el acto cuya nulidad se examina ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, la nulidad no puede ser pronunciada2;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido verificar que los señores A.G. y R.A.J., fueron notificados en la carretera S. kilómetro 9, esquina calle S.G., Distrito Nacional, donde se encuentra el local alquilado, entiéndase la cafetería del Colegio San Gabriel de la Dolorosa, y cuyo acto fue recibido por el señor R.A.J., por lo que para la notificación del acto se hizo un solo traslado a ese lugar, haciéndose constar que dicho acto estaba dirigido a ambos señores;

Considerando, que el acto así notificado puso a la señora A.G., en condiciones de defenderse en tiempo oportuno, como efectivamente lo hizo e independientemente de que en el mismo se hiciera un único traslado para ambos demandados hoy recurrentes, esto no les ocasionó ningún agravio alguno, ni violentó el principio de indivisibilidad del objeto del litigo que caracteriza a los recursos3; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión analizado y en consecuencia, proceder al examen del presente recurso;

2 Sentencia Núm. 671, de fecha 29 de marzo de 2017, Primera Sala de la SCJ

3 Sentencia Núm. 1275, de fecha 2 de noviembre de 2016, Primera Sala de la SCJ Rec. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, contrario a lo alegado, que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio imputado por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio invocado y en consecuencia el presente recurso de casación principal.

Por tales motivos, Primero: Fusiona los expedientes núms. 2016-5443 y 2016-5514, relativos a los recursos de casación interpuestos por A.G. y R.A.J.; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.J., contra la sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00807, dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Tercero: Rechaza el recurso de casación principal intentado por la señora A.G., contra la sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00807, dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro R.. A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017

lugar de este fallo; Cuarto: Condena a las partes recurrentes, A.G. y R.A.J., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.
G.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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