Sentencia nº 1699 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1699
Número de sentencia1699
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1699

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Valores y Créditos Empresariales VALCRESA, S.R.L., razón social constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle F.G. núm. 12, suite 204, ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por el señor C.B.J.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1229646-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 578-2013, dictada el 15 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la

__________________________________________________________________________________________________ Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos.
J.W.G.T. y A.A.G., abogados de la parte recurrente, Valores y Créditos Empresariales VALCRESA, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2014, suscrito por el Dr. A.R.C. y la Licda. M.M.M., abogados de la parte recurrida, K.J.G.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria,

__________________________________________________________________________________________________ las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de hipoteca judicial provisional a definitiva incoada por K.J.G.Á., contra la empresa Valores y Créditos Empresariales, S.

__________________________________________________________________________________________________ A. (VALCRESA), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 00438-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por la parte demandada la empresa VALORES Y CRÉDITOS EMPRESARIALES, S.A., (VALCRESA), por las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la demanda en VALIDEZ DE HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL A DEFINITIVA, incoada por la señora K.J.G.Á., en contra de la empresa VALORES Y CRÉDITOS EMPRESARIALES, S.A., (VALCRESA), notificada mediante actuación procesal No. 431-10, de fecha Quince (15) del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial DOMINGO ENRIQUE ACOSTA, Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido acorde con las exigencias; TERCERO: DECLARA regular y válida por la suma NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$9,592,648.99), y CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON 61/100 (US$422,738.61) o su equivalente en pesos dominicanos, la Hipoteca

__________________________________________________________________________________________________ Judicial provisional, inscrita por la señora K.J.G.Á., convirtiéndola de pleno derecho en HIPOTECA JUDICIAL DEFINITIVA, sin necesidad de levantar nueva inscripción; sobre los inmuebles propiedad de la empresa Valores y Créditos Empresariales, S.
A., (VALCRESA), que se describen a continuación; “”1.- Parcela No. 149-Ref-A-18-Sub-44, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, matrícula No. 0100030266, inscrita en el Libro 2755, Folio No. 020, con una superficie de 1,000 metros cuadrados; 2.- Parcela No. 149-Ref-A-18-Sub-44, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, matrícula No. 60100024449, inscrita en el Libro 2755, Folio No. 016, con una superficie de 300 metros cuadrados; 3.- Parcela No 149-Ref-A-18-Sub-44, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, matrícula No. 0100030265, inscrita en el Libro 2755, Folio No. 009, con una superficie de 700 metros cuadrados;
4.- Parcela No. 64-F, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, local comercial No. 707, séptimo nivel 61, del Distrito Nacional, matrícula No. 0100019265, inscrita en el Libro No. 2669, Folio No. 212, con una superficie de 25.00 metros cuadrados; 5.- Parcela No. 64-F, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, local comercial No. 702, séptimo nivel 59, del Distrito Nacional, matrícula No. 0100019267, inscrita en el Libro No. 2669, Folio No. 217, con una superficie de 100.00 metros cuadrado; 6.- Parcela No. 149-REFUNDIDA-B-1-A-1-C-7-C-, del Distrito Catastral No. 4, del

__________________________________________________________________________________________________ Distrito Nacional, matrícula No. 0100065317, inscrita en el Libro 2959, Folio No. 084, con una superficie de 1,030.00 metros cuadrados; 7.- Parcela No. 149-Ref-A-18-Sub-44, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, Certificado de Título No. 78-7471, inscrita en el Libro No. 2286, Folio No. 185, con una superficie de 2,804.00 metro cuadrados; 8.- Parcela No. 255, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200015678, inscrita en el Libro No. 1178, folio No. 56; 9.- Parcela No. 255, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200015679, inscrita en el Libro No. 1178, folio No. 57, con una superficie de 220.00 metros cuadrados; 10.- Parcela No. 255, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200015681, inscrita en el Libro No. 1178, folio No. 059, con una superficie de 328.45 metros cuadrados; 11.- Parcela No. 255, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200015684, inscrita en el Libro No. 1178, folio No. 060, con una superficie de 220.00 metros cuadrados; 12.- Parcela No. 255, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200015677, inscrita en el Libro No. 1178, folio No. 50, con una superficie de 220.00 metros cuadrados; 13.- Parcela No. 255, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200015685, inscrita en el Libro No. 1178, folio No. 54, con una superficie de 220.00 metros cuadrados; 14.- Parcela No. 255, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia

__________________________________________________________________________________________________ de Santiago, matrícula No. 0200015683, inscrita en el Libro No. 1178, folio No. 061, con una superficie de 58312 metros cuadrados; 15.- Parcela No. 255, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200015682, inscrita en el Libro No. 1178, folio No. 062, con una superficie de 220.00 metros cuadrados; 16.- Parcela No. 255, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200015631, inscrita en el Libro No. 1178, folio No. 062, con una superficie de 220.00 metros cuadrados; 17.- Parcela No. 255, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200015704, inscrita en el Libro No. 1178, folio No. 064, con una superficie de 220.00 metros cuadrados; 18.- Parcela No. 261, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200019732, inscrita en el Libro No. 1199, folio No. 106, con una superficie de 220.00 metros cuadrados; 19.- Parcela No. 261, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200019735, inscrita en el Libro No. 1199, folio No. 104, con una superficie de 220.00 metros cuadrados; 20.- Parcela No. 261, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200019736, inscrita en el Libro No. 1199, folio No. 108, con una superficie de 302.41 metros cuadrados; 21.- Parcela No. 261, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200019737, inscrita en el Libro No. 1199, folio No. 109, con una superficie de 220.00 metros cuadrados; 22.- Parcela No. 261, del Distrito Catastral No.

__________________________________________________________________________________________________ 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200019739, inscrita en el Libro No. 1199, folio No. 110, con una superficie de 220.00 metros cuadrados; 23.- Parcela No. 259, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200015842, inscrita en el Libro No. 1178, folio No. 202, con una superficie de 327.28 metros cuadrados; 24.- Parcela No. 260, del Distrito Catastral No. 6, de la Provincia de Santiago, matrícula No. 0200037268, inscrita en el Libro No. 1211, folio No. 20, con una superficie de 220.00 metros cuadrados; 5.- Parcela No. 50, del Distrito Catastral No. 8, de la Provincia de Santiago, Certificado de Título No. 204, inscrita en el Libro No. 988, folio No. 22, con una superficie de 115,446.43 metros cuadrados; CUARTO: ORDENA la ejecución legal de la presente sentencia, no obstante apelación, sin prestación de fianza, al tenor del artículo 130 numeral 1ero., de la Ley No. 834 del 15/07/1978 por existir título ejecutorio; QUINTO: CONDENA a la empresa VALORES Y CRÉDITOS EMPRESARIALES, S.A., (VALCRESA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.A.R.C. y la LICDA. M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la razón social Valores y Créditos Empresariales, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 1937-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012,

__________________________________________________________________________________________________ instrumentado por el ministerial N.C.P.C., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 578-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrente razón social Valores y Créditos Empresariales, S.R.L., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida, señora K.J.G.Á., del recurso de apelación interpuesto en su contra por la razón social Valores y Créditos Empresariales, S.
R.L., mediante acto No. 1937/2012, diligenciado en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012, por el ministerial N.C.P., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00438/12, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), relativa al expediente No. 035-10-01277, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora K.J.G.Á., por los motivos precedentemente expuestos;
TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, razón social Valores y Créditos Empresariales,
S.R.L., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y

__________________________________________________________________________________________________ provecho del Dr. A.R.C. y la Licda. M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO : COMISIONA al ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrado de esta Sala de la Corte, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y base legal”;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque la sentencia impugnada solo se limita a pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación, por lo que no es susceptible de ser impugnada por ningún recurso;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 18 de julio de 2013, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida

__________________________________________________________________________________________________ solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que a la audiencia celebrada por la corte a qua en fecha 11 de abril de 2013, comparecieron ambas partes representadas por sus abogados, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la última audiencia celebrada al efecto, según consta en el fallo atacado de la manera siguiente: “Para conocer del indicado recurso de apelación se celebró la audiencia de fecha once (11) de abril del año 2013, los jueces que la presidieron ordenaron una comunicación recíproca de documentos, concediendo 15 días a las partes para que depositen los documentos que fueren de su interés, vencido este, 15 días para que tomen comunicación de los mismos, fijando la última audiencia para el día dieciocho (18) de julio del año 2013, en la que sólo compareció la parte recurrida, debidamente representada por sus abogados constituidos, la Licda. M.M. y el Dr. A.C., quienes luego de presentar sus calidades concluyeron de la manera que se transcribe a

__________________________________________________________________________________________________ continuación: La recurrida: Pronuncie el descargo puro y simple por falta

de concluir; condenar al pago de las costas”;

Considerando, que, sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a dicha audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a emitir su fallo acogiendo las conclusiones de la parte recurrida, en el sentido de ordenar el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su

__________________________________________________________________________________________________ recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva,

sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Valores y Créditos Empresariales Valcresa, SRL, contra la sentencia civil núm. 578-2013, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil

__________________________________________________________________________________________________ y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. A.R.C. y Licda. M.M.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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