Sentencia nº 1811 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1811
Número de resolución1811
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-1679

Rec. P.A.G.P. vs.J.M. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1811

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.A.G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0527472-4, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm. 219-2014, de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.R.O., abogado de la parte recurrente, P.A.G.P.; Exp. núm. 2014-1679

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2014, suscrito por el Lcdo. A.R.O., abogado de la parte recurrente, P.A.G.P., en el cual se desarrollan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3323-2014, dictada el 3 de septiembre de 2014, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida J.M., en el recurso de casación interpuesto por P.A.G.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de marzo de 2014; Segundo: Ordena que la presente Exp. núm. 2014-1679

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resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley Exp. núm. 2014-1679

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núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en lanzamiento de lugar, desalojo y entrega de inmueble incoada por el señor P.A.G.P. contra la señora J.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de mayo de 2013, la sentencia núm. 038-2013-00379, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente DEMANDA EN LANZAMIENTO DE LUGAR, DESALOJO Y ENTREGA DE INMUEBLE, interpuesta por el señor P.A.G.P. en contra de la señora J.M., por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA al señor P.A.G.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.H., por los motivos que se aducen precedentemente” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor P.A.G.P., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 422-13, de fecha 21 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial Exp. núm. 2014-1679

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W.N.J.J., en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 19 de marzo de 2014, la sentencia núm. 219-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, el señor P.A.G.P., mediante acto No. 422/13 de fecha 21 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial W.J.J., contra la sentencia No. 038-2013-00379, de fecha 07 de mayo del año 2013, dictada por la quinta sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en toda sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.A.. H.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que, en la especie, el análisis del memorial de casación depositado por la parte recurrente pone de relieve que, si bien no se individualizan los medios en que se funda el recurso con los epígrafes usuales que le suelen acompañar, no menos cierto es que si se desarrollan Exp. núm. 2014-1679

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los vicios que se atribuyen al fallo criticado, pues dicha parte sustenta sus pretensiones, según se extrae del memorial de que se trata, en que la corte a qua al confirmar la decisión de primer grado que declaró inadmisible la demanda inicial en desalojo por falta de calidad del demandante hizo una mala interpretación de los hechos, tomando en cuenta un supuesto testamento realizado por quien fue su concubina a favor de la recurrida, a mano, en papel de mascota y con letras inconcebibles, no obstante la testante tener un grado de educación superior; que la alzada no valoró que la ahora recurrida fue contratada para atender la occisa, ya que se encontraba enferma y posteriormente desarrolló A., por lo que tampoco se encontraba en capacidad para poder realizar el referido testamento, sin embargo, la fenecida realizó válidamente un testamento ante un notario que falleció y cuyos documentos quedaron en manos de su hija, la cual se ha negado a entregar el mismo no obstante los requerimientos realizados a tal fin;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por el recurrente, es procedente que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; Exp. núm. 2014-1679

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Considerando, que mediante resolución núm. 3323-2014, dictada el 03 de septiembre de 2014, dictada en Cámara de Consejo, la Suprema Corte de Justicia pronunció el defecto de la señora J.M., parte recurrida, por no haber efectuado su constitución de abogado, ni su memorial de defensa con motivo del presente recurso de casación;

Considerando, que por su naturaleza graciosa dicha decisión se sustenta únicamente en la comprobación del depósito del alegado acto de emplazamiento núm. 276-2014, instrumentado en fecha 07 de abril de 2014, por el ministerial G.P. de la Hoz, alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente en casación, señor P.A.G.P., y en la constatación de la ausencia de la constitución de abogado y memorial de defensa en el expediente correspondiente, pero en ella no se estatuye sobre la regularidad del emplazamiento notificado, por tratarse de una cuestión que atañe a la competencia contenciosa de esta Corte de Casación;

Considerando, que de acuerdo a los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento Exp. núm. 2014-1679

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de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”; “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante su sentencia núm. TC/0128/17, de fecha 15 de marzo de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley sobre Procedimiento de Casación, manifestó lo siguiente: “el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), establece entre las formalidades propias del recurso de casación, en materia civil, la obligación del recurrente en casación de emplazar el recurrido dentro de los treinta (30) días de dictado el auto de proveimiento por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar. El emplazamiento es la actuación procesal mediante la cual la parte recurrente notifica mediante acto de alguacil al recurrido su escrito contentivo del recurso, el auto que le autoriza a emplazar, así como la intimación para constituir abogado y Exp. núm. 2014-1679

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presentar oportunamente un escrito de defensa al recurso. El referido artículo 7 de la Ley de Casación establece, además, como sanción procesal a la inobservancia de la obligación de emplazar al recurrido, la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación especifica… El emplazamiento instituido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), supone el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro de los treinta (30) días de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido para que constituya abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince
(15) días de esta notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente”;

Considerando, que del análisis del contenido del acto núm. 276-2014, se advierte, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días constituya abogado y notifique a la parte recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la Ley núm. 3726-53, modificada por la Ley núm. 491-08, pues, le otorgó el plazo de la octava franca de ley previsto por el legislador en materia ordinaria; por consiguiente, dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos Exp. núm. 2014-1679

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propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 276-2014, de fecha 07 de abril de 2014, no contiene un emplazamiento válidamente notificado a la parte recurrida como tampoco consta en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación de los señalados artículos; por consiguiente, procede declarar inadmisible por caduco el presente recurso, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Exp. núm. 2014-1679

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Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por caduco, el recurso de casación interpuesto por el señor P.A.G.P., contra la sentencia núm. 219-2014, dictada el 19 de marzo de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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