Sentencia nº 2042 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2042
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución2042
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 2042

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.R.A.P.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0843532-2, domiciliado y residente en la calle A, apartamento 102, edificio 73, La Yuca II, del sector Los Ríos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 212, de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.A.G.P., abogada de la parte recurrida, A.A.A.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2007, suscrito por al Lcdo. J.R.C.N., abogado de la parte recurrente, R.R.A.P.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2007, suscrito por la Lcda. R.A.G.P., abogada de la parte recurrida, A.A.A.S.; R.. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los Rec. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.A.A.S., contra el señor R.R.A.P.V., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 0914-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en entrega de la cosa vendida, desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora A.A.A.S. en contra del señor RUDDI R. PEÑA VERAS, mediante el acto No. 320/2005, instrumentado el 1 de junio del 2005, por el ministerial E.G.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No. 1, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ORDENA al señor RUDDI R. PEÑA VERAS, la entrega inmediata del inmueble vendido a la señora A.A.A.S., que se describe a continuación: “EL APARTAMENTO NO. 102, Rec. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

EDIFICIO 73 CONSTRUIDO DE BLOCKS Y CONCRETO, CON SUS ANEXIDADES, DENTRO DEL PROYECTO HABITACIONAL LA YUCA, LOS RÍOS II, DENTRO DEL ÁMBITO DE LA PARCELA NO. 110-REF-780-PARTE DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 4 DEL DISTRITO NACIONAL, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE: PARCELA NO. 110-REF-780-PARTE (RESTO), 32.81 MTS; ESTE: CALLE A, 16.38 MTS; SUR: CALLE A, 26.23 MTS; OESTE: PARCELA NO. 110-REF-780-(RESTO) 13.65 MTS; UBICADO EN EL LADO ESTE, 1RA. PLANTA, CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 80.82 METROS CUADRADOS”; TERCERO: ORDENA el desalojo inmediato del inmueble antes descrito, del señor RUDDI R. PEÑA VERAS, así como cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble al título que fuere; CUARTO: COMPENSA las costas, de conformidad con los motivos antes expuestos”; b) no conforme con dicha decisión el señor R.R.A.P.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 836-2006, de fecha 31 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del istrito Nacional, dictó el 9 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 212, hoy R.. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor

R. (sic)R.A. PEÑA VERAS, contra la sentencia relativa al expediente No. 037-2005-0561, de fecha 18 de agosto de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO : CONDENA a la parte apelante, RUDDY (sic) RAFAEL ANTONIO PEÑA VERAS, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de la Lic. R.A.. G.P., abogada, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a la Constitución”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada contiene una violación a la Ley núm. 339, del año 1968, la cual instituyó como bien de familia todas las unidades habitacionales unifamiliares o multifamiliares, rurales o urbanas, construidas por el Estado dominicano y asignadas a particulares como bien social, condición que aplica al apartamento núm. 102, R.. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

del edificio 73, construido en el proyecto La Yuca, sector Los Ríos de esta ciudad y asignado al señor R.R.A.P.V.; que al validarse el supuesto acto de venta intervenido entre las partes en fecha 31 de enero de 2001, el tribunal no examinó que la reclamante cumpliera con los requisitos establecidos tanto en la Ley núm. 339 de 1968, como en la Ley núm. 1024, que instituye el bien de familia; que tampoco fueron observadas las disposiciones establecidas por el legislador en el artículo 4 de la referida Ley 339, el cual establece que en la redacción de los actos que instrumenten los notarios públicos, conservadores de hipotecas y/o registradores de títulos, relativos a inmuebles señalados como bien de familia, deberán hacer figurar dicha circunstancia o condición sin ninguna otra formalidad, lo que fue vulnerado en el acto de venta bajo firma privada de fecha 31 de enero de 2001;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 31 de enero de 2001, el hoy recurrente, señor R.R.P.V., suscribió con la actual recurrida, señora A.A.A.S., un acto de venta con relación al inmueble descrito como apartamento núm. 102, edificio 73, con sus anexidades, dentro del proyecto habitacional La Yuca, sector Los Ríos del Distrito Nacional; b) que amparada en dicho contrato y R.. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

mediante acto núm. 320/2005, de fecha 1 de junio de 2005, la señora A.A.A.S., incoó una demanda en entrega de la cosa vendida, desalojo y reparación de daños y perjuicios, en contra del señor R.R.P.V.; c) que con motivo de dicha demanda, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0914-2006, de fecha 18 de agosto de 2006, mediante la cual ordenó la entrega inmediata del inmueble vendido a favor de la compradora, así como el desalojo de dicho inmueble del señor R.R.P.V. y de cualquier otra persona que se encontrara ocupándolo al título que fuere; d) que no conforme con dicha decisión, el hoy recurrente interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 212, de fecha 9 de mayo de 2007, ahora recurrida en casación;

Considerando, que para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, la corte a qua se sustentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que es bueno aclarar que el plazo para interponer el recurso de apelación es de un mes al tenor de lo que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la Rec. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco; que se advierte de los documentos que conforman el expediente, que el presente recurso fue interpuesto 3 días después de vencido el plazo, es decir, luego de haber transcurrido el término previsto por el artículo indicado precedentemente; que siendo esto así, a juicio de la corte, el recurso de apelación en cuestión debe ser declarado irrecibible (…)”;

Considerando, que del estudio del primer medio examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que los agravios que la parte recurrente pretende hacer valer se refieren a cuestiones de fondo relativas a la demanda en entrega de cosa vendida, desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la actual recurrida, señora A.A.A.S., en contra el hoy recurrente, señor R.R.A.P., alegatos que no tienen ninguna relación con la decisión adoptada por la corte a qua, en virtud de que esta se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación del que fue apoderada, por haber sido interpuesto dicho recurso luego de transcurrido el plazo de un mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, los argumentos planteados por la parte recurrente, concerniente a cuestiones no dirimidas ante el tribunal del cual emana el fallo impugnado R.. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

mediante el presente recurso de casación, resultan inoperantes, carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que en apoyo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene “que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al no hacer una justa y correcta ponderación de los documentos depositados en el expediente y al no valorar la circunstancia de que la presunta compradora nunca ejerció ningún tipo de acción amigable, judicial o extrajudicial a los fines de hacerse entregar el inmueble objeto de la presunta venta”; que al respecto, es preciso señalar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que uno de los efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, como ocurrió en la especie, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto, estando vedado a la corte apoderada ponderar los méritos del recurso y valorar las pruebas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones, en ese sentido, el tribunal de alzada actuó correctamente al eludir estatuir respecto a los aspectos concernientes al fondo de la controversia judicial de que estaba apoderada, por lo que lejos de cometer las violaciones denunciadas, hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado por improcedente e infundado; R.. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación el recurrente invoca, esencialmente, “que la corte a qua violó la Constitución cuando en su fallo ratifica y asume para sí el dispositivo y los motivos de la sentencia de primer grado, la cual es contraria a la Ley núm. 339 de 1968, sobre bien de familia”; que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, el examen de la sentencia impugnada revela, que la corte a qua no ratificó la sentencia impugnada, ni mucho menos asumió los motivos dados en dicha sentencia por el tribunal de primer grado, sino que, como se lleva dicho, procedió a declarar inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderada, por consiguiente, resultan infundados los argumentos del recurrente en el medio examinado, el cual se desestima;

Considerando, que por otra parte, y en lo que respecta a la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua, resulta útil destacar, que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que el término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial, contándose este término desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero, en el caso de las sentencias contradictorias, y desde el día en que la oposición no sea admisible, en el caso de las sentencias no contradictorias ni que se reputen Rec. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

contradictorias; que, a su vez, el artículo 444 del mismo Código señala que no serán válidas las apelaciones promovidas fuera de los plazos indicados en el artículo anterior;

Considerando, que la corte a qua determinó que la sentencia recurrida fue notificada en fecha 26 de septiembre de 2006, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2006, por lo que entre la cha de la notificación de la sentencia y la del recurso había transcurrido el plazo de un mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que al declarar el tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en la ley, actuó conforme a derecho, sin incurrir en ningún vicio, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.R.A.P.V., contra la sentencia civil núm. 212, de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Lcda. R.A.G.P., abogada de Rec. R.R.A.P.V. vs.A.A.A.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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