Sentencia nº 1974 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1974
Número de sentencia1974
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

N.R.H. y L.F. vs.H.M.C.
31 de octubre de 2017

Sentencia 1974

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha de 31 de

Octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.R.H. y L. dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral

001-1014651-1 y 086-0005221-4 respectivamente, domiciliados y residentes en la calle El Sol núm. 34 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 891-2015, de fecha 20 de noviembre de dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; N.R.H. y L.F. vs.H.M.C.
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.A.R., abogado de la parte recurrente, N.R.H. y L.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2016, suscrito por el Lcdo. E.A.R., abogado de la recurrente, N.R.H. y L.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de el 27 de abril de 2016, suscrito por la Lcda. Dulce M.G., abogada de la parte

recurrida, H.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley

156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-Nelson R.H. y L.F. vs.H.M.C.
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08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones presidente; J.A.C.A. y A.A.B.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J. presidente, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de

Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en resciliación de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor H.M.C. contra los señores Nelson

Hernández y L.F., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de octubre de 2014, la sentencia civil núm. 1361-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el en contra de las partes demandadas, los señores N.R.H. y L. por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en RESCILIACIÓN (sic) DE CONTRATO, desalojo y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la parte demandante, señor H.M.C., contra los señores N.R.H. y L.F., mediante acto No. 1133/13, diligenciado el veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece N.R.H. y L.F. vs.H.M.C.
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por el ministerial F.D.D., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en parte la indicada demanda y en consecuencia: a) Ordena la resciliación del Contrato de Alquiler celebrado en fecha veintinueve 829) (sic) de septiembre de dos mil ocho (2008), entre el señor H.M.C., (propietario) y los señores

R.H. (inquilino), y L.F., (fiador solidario), relativo al inmueble, ubicado en la calle El Sol, No. 34, barrio 30 de Mayo, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente notariado por el Lic. F.C.C., abogado notario de los números para

Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; b) ORDENA, el desalojo de inmediato del señor N.R.H., o de cualquier persona que al título que fuere ocupando el inmueble ubicado en la calle El Sol, No. 34, barrio 30 de Mayo, Santo Domingo, Distrito Nacional; c) CONDENA a los señores N.R.H. y L. pagarle al señor H. muñozC., la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), como justa indemnización de los daños morales sufridos; CUARTO: COMPENSA pura y simplemente las costas del proceso por los motivos expuestos; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.A.P.C., Alguacil de Estrado esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión señores N.R.H. y L.F. interpusieron formal recurso de apelación la referida sentencia, mediante el acto núm. 166-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial P.F.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 2015, la sentencia civil núm. 891-2015, hoy recurrida en casación, N.R.H. y L.F. vs.H.M.C.
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dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: ACOGE en parte, en cuanto al

el recurso de apelación interpuesto por los señores N.R.H. y L.F.,

mediante acto No. 166/2015, diligenciado en fecha 24 de febrero del año 2015, por el ministerial Plinio

Gonell, ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia 1361/2014, relativa al expediente No. 037-13-01426, de fecha 31 de del año 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos, en consecuencia, rechaza la solicitud de reparación de daños y perjuicios, modificando el numeral tercero de la indicada sentencia, para que rece de siguiente manera: “TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda y en consecuencia: a) ORDENA la Resiliación (sic) del Contrato de Alquiler celebrado en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho (2008), entre el señor H.M.C., (propietario) y los señores N.R.H., (inquilino), y L.F., (fiador solidario), relativo al inmueble ubicado en la calle El Sol No. 34, barrio 30 de Mayo, Santo Domingo,

Nacional, debidamente notariado por el LIC. F.C.C., abogado notario de los del número para el Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; b) ORDENA el desalojo inmediato del señor N.R.H., o de cualquier persona que título que fuere esté ocupando el inmueble ubicado en la calle El Sol No. 34, barrio 30 de Mayo, Santo Domingo, Distrito Nacional”;

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes de casación: “Primer Medio: Falta de motivo y por vía de consecuencia violación al

141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, al grado de jurisdicción y por vía de consecuencia al artículo 59-68 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Falta de base legal”; N.R.H. y L.F. vs.H.M.C.
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Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, pedimento que en virtud del orden lógico procesal debe ser valorado previo examen de los medios de casación;

Considerando, que en sustento de su medio de inadmisión, invoca que el recurso de casación de que se trata “es un recurso improcedente, inadmisible, incoherente y falta de motivación seria basada en derecho, incoado con el objetivo malsano, chicano de ganar tiempo seguir ocupando un inmueble con un contrato ventajosamente vencido y dos sentencias que ordenan su desalojo inmediato por la llegada del término”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de que habiendo fundamentado el recurrido el medio propuesto en cuestiones relativas al de la litis, es evidente que el medio de inadmisión no queda caracterizado en la especie, precisamente estos medios persiguen hacer al adversario inadmisible en su demanda, eludiendo el examen al fondo de la misma; que así las cosas, las pretensiones del recurrido en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de casación por las razones que aduce resultan bien una defensa al fondo, como ya hemos dicho, a los medios de casación propuestos por parte recurrente, y por vía de consecuencia será en la ponderación de los referidos medios se determinará si los alegatos esgrimidos son procedentes o no, por consiguiente el medio de inadmisión que se examina se rechaza;

Considerando, que antes de evaluar los medios de casación es oportuno para una mejor comprensión del caso realizar un breve resumen fáctico de los hechos que se derivan de la sentencia atacada, a saber: 1) que con motivo de una demanda en resciliación de contrato de por la llegada del término, interpuesta por el señor H.M.C., contra sus inquilinos N.R.H. y L.F., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y N.R.H. y L.F. vs.H.M.C.
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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1361-en fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual acogió la demanda y entre otras cosas la resciliación del contrato, el desalojo del inmueble y condenó a pagar daños y

perjuicios en beneficio del propietario; 2) no conformes con la decisión, los demandados la recurrieron en apelación solicitando que se declare inadmisible la demanda de primer grado en del artículo 5 del Decreto núm. 4807, sobre Control de Alquileres de Casas y D. o, que se revoque la sentencia y se rechace la demanda, por lo que la Segunda Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazó el medio de inadmisión y acogió parcialmente el recurso, rechazando la reparación de daños y perjuicios mediante la modificación del numeral tercero de la decisión de primer grado, mediante la sentencia núm. 891-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, alegan los recurrentes, que la alzada no se refirió a sus conclusiones incurriendo en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el medio analizado aducen los recurrentes los vicios tanto de omisión de estatuir al señalar que la alzada no se refirió a sus conclusiones, como la falta de motivos que constituyen la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, la lectura de la sentencia atacada pone de relieve que las conclusiones de los recurrentes a propósito de su recurso de apelación fueron como sigue: “1) que se declare inadmisible la sentencia dictada por la Cuarta Sala, de rescisión de contrato y desalojo, tomándose en cuenta el artículo 5 del Decreto de Control de Alquileres y Desahucio que N.R.H. y L.F. vs.H.M.C.
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favorece al señor R.H.; 2) que se revoque la sentencia apelada y que se rechace la demanda original; 3) plazo de 15 días para escrito justificativo”;

Considerando, que en respuesta a las conclusiones de los accionantes la alzada mediante sentencia in voce descrita en la decisión recurrida en casación decidió: “Primero: concede un de 15 días a la parte recurrente a los fines de depositar escrito justificativo de conclusiones, vencido este, 15 días a la parte recurrida a los mismos fines. Igualmente concede días a la parte recurrente para el depósito de un escrito de réplica y finalmente concede 10 al recurrido para el depósito de un escrito de contraréplica: Segundo: Fallo reservado en to al medio de inadmisibilidad y fondo del asunto que nos ocupa”; posteriormente justificó su rechazo del medio de inadmisión propuesto en los argumentos siguientes: “en la especie (…) podido constatar que el señor H.M.C. ha accionado por la causa de la del término del contrato de alquiler suscrito entre las partes; sin embargo al solicitar la inadmisión de la demanda original la parte recurrente basa su pedimento en el párrafo a) del transcrito artículo 5 del Decreto No. 4807, que hace referencia a los procesos llevados por ante el de Alquileres de Casas y D., cuando se trate de nueva construcción, reconstrucción o reparación de un inmueble, lo que no se corresponde con la acción que nos

Cabe resaltar que cuando se trata de demandas como las de la especie basadas en la del término del contrato, no se hace necesario llevar proceso de desalojo o promover una tentativa de conciliación por ante el Control de Alquileres de Casas y D.; conforme antes planteado, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia”; y finalmente respecto de las conclusiones del fondo la alzada emitió las siguientes consideraciones: “ 9. Mediante actuación procesal No. 776/13, de fecha 23 de julio del año 2013 N.R.H. y L.F. vs.H.M.C.
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el señor H.M.C. notifica al señor N.R.H. reiteración de denuncia de contrato de alquiler e intimación voluntaria de inmueble, concediéndole hasta el de septiembre del año 2013, para la entrega del referido inmueble, el cual ocupa en calidad inquilino. (…) 11. Cónsono con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta alzada entiende que no procede aplicar en el caso que nos ocupa el artículo 3 del Decreto 4807, y habiendo comprobado que han transcurrido más de dos (2) años desde la referida notificación denuncia del contrato de alquiler e intimación para entrega voluntaria del inmueble, en la que el arrendatario otorgó al inquilino dos meses para la entrega, cumpliendo con su obligación contractual, procede ordenar la resiliación (sic) del contrato de que se trata por la llegada al término, y en consecuencia, el desalojo del inmueble alquilado del señor N.R.H., como de cualquier otra persona que ocupe a cualquier título el indicado bien”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida en casación se evidencia que las conclusiones presentadas por los hoy recurrentes fueron tendentes a obtener la revocación de la decisión de primer grado, la declaratoria de inadmisión de la acción originaria y finalmente la obtención de plazos para depósito de escrito justificativo de conclusiones, solicitudes que respondidas, unas de inmediato mediante sentencia in voce, como es el caso de la concesión de plazos para depósito de escrito justificativo de sus conclusiones y otras posteriormente en la sentencia, cuyo recurso de casación nos ocupa, en cuyas motivaciones, transcritas con anterioridad, se deciden sus pretensiones aportando motivos suficientes en respuesta a los planteamientos conclusivos del recurrente, no incurriendo la alzada en los vicios alegados, razón por la cual se desestima el medio examinado;

Considerando, que en el segundo medio de casación, invocan los recurrentes, que la N.R.H. y L.F. vs.H.M.C.
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no tomó en cuenta los documentos aportados por ellos, entre los que se encuentran la Resolución que dictó la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D., con cuya evaluación habría cambiado la suerte del proceso incurriendo con esa falta de valoración en desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos consiste en dar a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos, no se incurre en el vicio los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados al debates1; la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, no incurren este vicio los jueces de fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, que permitan a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que, contrario a lo argüido por la recurrente, los jueces de fondo no pueden desnaturalizar las piezas y documentos que no son depositados, ya que su deber es edificarse sobre la base de las pruebas aportadas al debate por las partes para la sustentación de sus pretensiones2;

Considerando, que en ese tenor, esta Corte de Casación ha comprobado que en la sentencia impugnada no figura ningún indicio de que se haya depositado la alegada Resolución por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., ni ha sido depositada ante este plenario ningún inventario donde conste prueba alguna que demuestre así fuera; que los documentos que contienen una descripción de los hechos de la causa y sí aparecen como depositados y ponderados por ante la corte a qua, son: Por la parte recurrente: 1. F. del certificado de títulos núm. 62-1678, 2. fotocopia del certificado de
Sentencia del 26 DE marzo DE 2014, núm. 81, B.J. 1240. N.R.H. y L.F. vs.H.M.C.
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depósito de los alquileres de fecha 19 de septiembre de 2013, emitido por el Banco Agrícola, 3. contrato de alquiler del inmueble de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrito entre los señores H.M. y N.R.H., 4. fotocopia de la certificación de alquileres de fecha 20 de septiembre de 2013, emitido por el Banco Agrícola, 5. acto núm. 776-13, de fecha 23 de julio

2013, 6. acto núm. 1133-13, de fecha 21 de octubre de 2013, 7. acto núm. 166-2015, de fecha 12 de febrero de 2015; por la parte recurrida: fotocopias de los recibos de depósito de fechas 25 de marzo, 9 de octubre, 2 y 31 de diciembre del año 2013, 3 de febrero, 21 de octubre, 20 de noviembre, 22 de diciembre año 2014 y 5 de febrero del año 2015; por lo que es indudable que no puede endilgarse contra la la desnaturalización o falta de valoración de un documento que no le fue aportado, razón por la cual procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que en el tercer medio sostienen los recurrentes que la corte a qua valoró documentos aportados fuera de los debates tal como una certificación emitida por el Banco Agrícola, incurriendo con dicha valoración en violación a su derecho de defensa y a los artículos 59 y 68 de la Constitución de la República;

Considerando, que, es preciso puntualizar, con relación a la violación al derecho de defensa por los recurrentes, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera el derecho de defensa en los casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la

usa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido

proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva3;

Considerando, que el principio de contradicción, constituye una garantía mínima de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en la Constitución vigente en el artículo 69.4, que establece: “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena

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igualdad y con respeto al derecho de defensa”; que se ha comprobado del estudio de la decisión contrario a lo alegado por los impugnantes, su derecho de defensa fue garantizado por el

tribunal de segundo grado, ya que fue otorgada a las partes la medida de comunicación recíproca de documentos y una prórroga de la medida cuya finalidad fue que estas depositaran y comunicaran los documentos que harían valer en el litigio, no habiendo constancia de que los documentos contenidos en el expediente y ponderados por la alzada fueran incluidos de forma extemporánea, razón por la cual procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en el cuarto y último medio de casación, los recurrentes aunque intitulan su como falta de base legal, en su desarrollo se limitan a definir el recurso de apelación así como establecer en qué consiste el efecto devolutivo que este comporta, no obstante no explican de qué la corte a qua incurrió en dichas violaciones, ni en qué parte de la sentencia se ponen de manifiesto, lo que impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia hacerle mérito, ni las comprobaciones pertinentes aportando una motivación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley, por lo que se declara inadmisible;

Considerando, que finalmente, del estudio del fallo impugnado se advierte que la sentencia recurrida en casación contiene una clara y correcta exposición de los hechos y circunstancias de la una valoración completa de los documentos así como motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados, razones por las cuales y en adición a las motivaciones externadas con anterioridad se rechaza el recurso de casación por no advertirse en el fallo impugnado los vicios denunciados;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en puntos distintos de derecho las pueden ser compensadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 1 de la Ley N.R.H. y L.F. vs.H.M.C.
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núm. 3726-53, de fecha 9 de diciembre de 1953.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.H. y L.F., contra la sentencia núm. 891-2015, dictada el 20 de

noviembre de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente

Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de

Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 18 de mayo de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General - N.R.H. y L.F. vs.H.M.C.
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