Sentencia nº 1945 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.
| Número de sentencia | 1945 |
| Número de resolución | 1945 |
| Fecha | 31 Octubre 2017 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
R.. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
Sentencia No. 1945
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por la sociedad de comercio Super Goods, S.A., continuadora jurídica de D.N., S.A., con domicilio social en la calle Primera, edificio núm. 9 del ensanche E. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por el señor M.Á.N., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0219420-2, domiciliado y residente en la ciudad de Rec. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
Santiago de los Caballeros, y de manera incidental por el señor A.I.R.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-00233012-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00057-2007, de fecha 6 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2007, suscrito por al Lcdo. P.J.P.F., abogado de la parte recurrente, Super Rec. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
Goods, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa y de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. L.E.R.J. y el Lcdo. F.D.T.P., abogados de la parte recurrida y recurrente incidental, A.I.R.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; R.. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor A.I.R.V., contra la empresa Distribuidora Núñez, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de noviembre de 2004, la sentencia civil núm. 2265, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Condena a DISTRIBUIDORA NÚÑEZ, S.A., al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), a favor del señor A.I.R.V., como justa indemnización por daños y perjuicios; SEGUNDO: Condena a DISTRIBUIDORA NÚÑEZ, S. Rec. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
A., al pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual, sobre la suma correspondiente a la indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; TERCERO: Condena a DISTRIBUIDORA NÚÑEZ, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. L.E.R.J. y del LIC. F.D.T., abogados que afirman estarlas avanzando”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación, de manera principal la empresa Distribuidora Núñez, S.A., mediante el acto núm. 153-2005, de fecha 8 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial L.M.F.T., alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal de Santiago, reiterado dicho recurso de apelación mediante acto núm. 0087-05 de fecha 19 de julio de 2005, del ministerial R.L.V.R., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santiago, y de manera incidental el señor A.I.R.V., mediante conclusiones in voce en la audiencia de fecha 31 de agosto de 2006, ambos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 6 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 00057-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el Rec. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad del recurso de apelación principal, interpuesto por DISTRIBUIDORA NÚÑEZ, S.A., contra la sentencia civil No. 2265, dictada en fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor A.I.R.V. y sin que haya lugar a estatuir sobre la apelación incidental interpuesta por este último, por las razones expuestas en la presente sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas, por haber sucumbido las partes en sus respectivas pretensiones”;
Considerando, que la parte recurrente principal, Super Goods, S.A., continuadora jurídica de D.N., S.A., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de los artículos 68, 69, 70, 456 y 1030 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 37 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Fallo extra-petita; Tercer Medio: Sentencia contradictoria; Cuarto Medio: Exceso de poder; Quinto Medio: Ilogicidad y errónea aplicación de los artículos 3, 8 párrafo 2, literal J y párrafo 5 y 10 de la Constitución; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos”; R.. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
Considerando, que el recurrente incidental, señor A.I.R.V., propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos para dejar de estatuir acerca de la apelación incidental; Violación a la regla de la apelación incidental; falta de base legal”;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente principal alega, en síntesis, “que la corte a qua declaró la nulidad del recurso de apelación, a pesar de que el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, establece que la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invocó pruebe el agravio que le causa la irregularidad; que si bien es cierto que el recurso de apelación se debe notificar en la persona o domicilio del intimado, esto no quiere decir que el acto de procedimiento no quede sujeto a las reglas fundamentales del texto y del agravio; que en la especie, la parte apelada ante el tribunal de alzada no sufrió ningún agravio por el hecho de que el acto de apelación se notificara en manos de sus abogados, puesto que dicha parte tomó conocimiento en tiempo oportuno de la existencia del recurso, compareció a las audiencias, produjo sus conclusiones e incluso interpuso un recurso de apelación incidental”; R.. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.I.R.V. en contra de la empresa Distribuidora Núñez, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2265, de fecha 30 de noviembre de 2004, acogiendo la indicada demanda; b) que la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación, de manera principal por la Distribuidora Núñez, S.A., y de manera incidental por el señor A.I.R., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00057-2007, de fecha 6 de marzo de 2007, ahora impugnada en casación, mediante la cual declaró nulo el recurso de apelación principal y estableció que no había lugar a estatuir respecto del recurso de apelación incidental;
Considerando, que para declarar la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación principal, el tribunal de segundo grado estableció lo siguiente: “(…) que del estudio de los documentos que se describen precedentemente, en especial de la sentencia civil No. 00012/2004, de fecha 9 de febrero del 2004, de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte Rec. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y del acto que contiene la demanda originaria e introductiva de la instancia en primer grado, el recurrido, señor A.I.R., tiene su domicilio real y conocido en la calle Primera, apartamento 8-B, residencial Alamna, La Moraleja, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; que en el acto que contiene el recurso de apelación, como el que contiene la reiteración del mismo, son notificados en la oficina del L.. F.D.T., en el No. 18, de la calle P.T. del ensanche R.I., de Santiago de los Caballeros; que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación principal, se comprueba que: a) el recurso de apelación y el acto de reiteración del mismo, van dirigidos teniendo como parte intimada al señor A.I.R.; b) el recurso es notificado al Licdo. F.D.T. y al Dr. L.E.R., abogados, en su bufete de la calle P.T., No. 18, ensanche R.I., de Santiago de los Caballeros; c) ambos actos son notificados en la persona del L.. F.D.T.; d) el acto no contiene traslado al último domicilio o residencia conocidas del recurrido, señor A.I.R.V., ni donde los vecinos de este y en su ausencia al Ayuntamiento Municipal, conforme lo disponen los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil (…); que por implicar una violación a la Constitución Rec. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
de la República y normas que integran el llamado bloque constitucional, el tribunal como garante del respeto debido a la Constitución y de los derechos por ella consagrados, puede y procede a suplir de oficio la nulidad, sin que tenga que ponderar y fallar sobre las demás pretensiones de las partes en litis; que este tribunal induce, que por el acto de reiteración del recurso de apelación, la recurrente pretende regularizar la situación pero para que sea así, es necesario que la regulación posterior no deje subsistir ningún agravio, en particular no debe subsistir el mismo que se quiere enmendar como ocurre en el caso que nos ocupa, sobre todo si se toma en cuenta que en la especie, la nulidad debe ser pronunciada aún cuando no cause ningún agravio”;
Considerando, que conforme a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia” y “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que, al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, que los Rec. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue al destinatario del mismo en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa;
Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, no menos cierto es, que en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más por la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravio”, se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”;
Considerando, que el pronunciamiento de la nulidad resulta inoperante cuando los principios establecidos al respecto en nuestro ordenamiento jurídico dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa son cumplidos; que, en consecuencia, Rec. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto y si no causa lesión en su derecho de defensa al destinatario, tal y como sucedió en la especie, puesto que según consta en la sentencia impugnada, la parte recurrida en segundo grado presentó sus medios de defensa y produjo conclusiones al fondo, incluso recurrió de manera incidental; que así las cosas, la posible irregularidad quedó cubierta según lo dispone el artículo 35 de la Ley núm. 834 de 1978, por lo que en esas circunstancias no procedía declarar la nulidad del acto de apelación, por no estar la parte apelada en condiciones de hacer la prueba del agravio que se le causara, como lo exige el artículo 37 de la antes indicada ley 834, para las nulidades de forma; que aún en el caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso, consagrada en la Constitución de la República, dicha irregularidad, si en verdad hubiera existido, resultaba inocua e inoperante, por cuanto los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, no han sido vulnerados en el presente caso, razón por la cual al declarar la nulidad del acto de apelación, el tribunal de alzada incurrió en los vicios denunciados en el medio examinado; R.. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
Considerando, que por los motivos expuestos procede acoger el recurso de casación principal y casar íntegramente la sentencia impugnada, sin necesidad de estatuir sobre el recurso de casación incidental presentado por el señor A.I.R.V., ya que por efecto de la casación dispuesta, el tribunal de envío conocerá nuevamente del asunto en toda su extensión, tanto en hechos como en derecho;
Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00057-2007, dictada el 6 de marzo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante Rec. Super Goods, S.A., vs. A.I.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2017
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación incidental presentado por el señor A.I.R.V., por los motivos antes expuestos; Tercero: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).-F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
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