Sentencia nº 2305 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución2305
Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia2305

Exp. núm. 2005-4243

Desarrollo Urbano del C., S.A. vs. Financiera Promérica, S...F.: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2305

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Desarrollo Urbano C., S., con asiento social establecido en la avenida San Martín núm. 753, de esta ciudad, debidamente representada por A.J.B.B., dominicano, mayor de edad, empresario, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102205-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia in voce núm. 216-2005, de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2005-4243

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Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “ÚNICO: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de diciembre de 2005, suscrito por el Lcdo. R.F.N.M., abogado de la parte recurrente, Desarrollo Urbano del C., S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2005, suscrito por los Lcdos. N. de los Santos Ferrand y R.A.L., abogados de la parte recurrida, Financiera Promérica, S.A.la cual actúa en virtud del mandato que se otorgara mediante contrato para el cobro de cartera de créditos suscrito en fecha 17 de agosto del año 2005 con el St. Georges Bank and Company; Exp. núm. 2005-4243

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2005-4243

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental en reparo al pliego de condiciones incoada por la sociedad Desarrollo Urbano del C., S. contra la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

La Romana, dictó la sentencia núm. 1076-05 Bis, de fecha 8 de septiembre de 05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Desestima por los motivos expuesto (sic.) la excepción de Nulidad propuesta la parte persiguiente; SEGUNDO: Declara Inadmisible, por caduca la demanda Incidental interpuesta por razón Social (sic.) Sociedad Desarrollo Urbano del C., S., según acto No. 214/05, del ministerial F.S.G.; TERCERO: Condena a la razón social Sociedad Desarrollo Urbano

  1. al pago de la costa del procedimiento sin distracción”; b) no conforme con dicha decisión la sociedad Desarrollo Urbano del C., S., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 492-2005, de fecha 15 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial R.E.Q.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2005-4243

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octubre de 2005, la sentencia in voce núm. 216-2005, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: Se declara la nulidad del acto No. 492-05 de fecha 15 de septiembre del 2005 por las irregularidades expuestas precedentemente; Segundo: Se condena la recurrente DESARROLLO URBANO DEL CARIBE, S., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor de los Licdos. N. de los Santos Ferrand y R.A.L., letrados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Mala aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita inadmisibilidad del recurso de casación en aplicación de los artículos 729 y del Código de Procedimiento Civil Dominicano; que, atendiendo a la naturaleza incidental de dichas conclusiones, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinarlas en primer término;

Considerando, que el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, referido por la parte recurrida en apoyo de sus pretensiones incidentales dispone lo siguiente: “Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior Exp. núm. 2005-4243

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ocho días a mas tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el artículo 696”; al respecto, es preciso señalar, como se evidencia en otro apartado de la presente sentencia, el medio planteado por la recurrida en casación fue presentado ante el Tribunal de Primer Grado y acogido, que en ese sentido, y en ocasión de que la sentencia dictada con motivo recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión es objeto del presente recurso de casación, resulta improcedente su planteamiento, por lo que es pertinente rechazar el referido medio;

Considerando, que en cuanto, a la inadmisibilidad del recurso por violación al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades del procedimiento, anteriores o posteriores a la lectura del pliego de condiciones, ni que decidieren sobre la demanda en subrogación contra la parte que ejecute embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que sin decidir sobre los incidentes hicieren constar la publicación pliego de condiciones”; que en virtud del citado texto legal, las sentencias deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso, que en el caso que nos ocupa la demanda incidental, persigue la nulidad de la cesión de crédito que dio Exp. núm. 2005-4243

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origen al embargo, lo que revela que no se trata de un aspecto puramente formal, extrínseco del procedimiento de embargo, que la sentencia impugnada tampoco versó sobre los demás supuestos planteados en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las pretensiones al respecto de la parte recurrida son improcedentes;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión, procede valorar las violaciones que la recurrente le atribuye a la sentencia ahora impugnada y en ese sentido sostiene que: “A que la Corte retiene como nulidad, hecho de haber sido el acto notificado en la casa No. 40 de la calle Francisco

Castillo Márquez esquina D. de la ciudad de la Romana y no al domicilio real de la recurrida, no consideró la Corte a qua, que con motivo del procedimiento de ejecución, los señores recurridos que poseen domicilio en Santo Domingo, realizaron elección de domicilio en la dirección antes indicada, lo que obviamente todos los actos posteriores a su demanda y que tuvieran origen en la persecución inmobiliaria, deben ser notificados en su domicilio egido; que la Corte establece ´no contiene motivos ni conclusiones y siquiera emplazado el recurrido a comparecer en el plazo de la octava franca de la ley´, entendemos que tratándose de un recurso, basta con exponer de manera sucinta la violación que motiva el recurso; puesto que las argumentaciones Exp. núm. 2005-4243

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legales, se ofrecen al concluir al fondo o por un escrito posterior de medios; a la Corte a qua considera una violación el no haber notificado en el plazo de

octava franca legal, que la esencia del plazo es el respeto al derecho de defensa, que cuando se emplaza a una fecha fija, y entre el emplazamiento y la audiencia hay un plazo igual o superior a la octava, el acto es válido y surte efectos legales”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda incidental de reparo al pliego de condiciones a propósito de un procedimiento embargo inmobiliario en perjuicio de la sociedad comercial Desarrollo Urbano del C., S., en ese sentido demandó a la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la vivienda, demanda que fue declarada inadmisible caduca por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de La Romana, mediante la sentencia núm. 1076-05 Bis., de fecha 8 de septiembre de 2005; b) no conforme con dicha decisión, la sociedad comercial Desarrollo Urbano del C., S., incoó un recurso de apelación contra ella, proceso que terminó con la sentencia in voce núm. 216-2005, de fecha 25 de octubre de 2005, ahora recurrida en casación, la cual declaró la nulidad del Exp. núm. 2005-4243

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acto núm. 492-05, de fecha 15 de septiembre de 2005, contentivo del recurso de apelación ;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó en sus motivaciones: “que el acto No. 492-05, de fecha 15 de septiembre l 2005 contentivo de un sediente (sic) recurso de apelación contiene múltiples nulidades deducidas del art. 61 del C.P.C. tales como: A) Fue notificado en la oficina de los abogados constituidos y no a persona o domicilio como lo indica

Ley; B) No contiene motivos ni conclusiones y siquiera fue emplazado el recurrido a comparecer en el plazo de la octava franca de Ley”;

Considerando, que con relación a la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación, es preciso establecer que la notificación del recurso de apelación de una demanda incidental en el curso de un embargo inmobiliario, se encuentra regulada por el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se notificará la apelación en el domicilio del abogado, y en caso de haberlo, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien deberá visar el acto. La parte contra quien se procede en embargo no podrá proponer en la apelación otros medios distintos de los ya aducidos en primera instancia. El acto de apelación contendrá s: todo esto a pena de nulidad”; Exp. núm. 2005-4243

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Considerando, que tal como dispone el artículo precedentemente copiado, el acto contentivo del recurso de apelación deberá notificarse en el domicilio del abogado, del modo en que fue realizado por la parte recurrente mediante el acto núm. 492-2005, de fecha 15 de septiembre de 2005, del ministerial R.E.Q.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al notificar a los Lcdos. N. de los Santos Ferrand y R.A.L., representantes de la parte recurrida; que en relación a la falta de motivos y conclusiones es preciso resaltar, que el citado artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, consigna como obligatoria la exposición de los agravios, en ese sentido, por el referido acto núm. 492-2005, la parte recurrente plantea: “… por el presente acto, interpone formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, en razón de el tribunal al rendirla violó, como en su oportunidad se probará, tanto la No. 6186 sobre fomento agrícola, como el Código de Procedimiento Civil”, formulando de forma expresa los agravios que invoca contra la sentencia apelada;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, en el presente caso la corte a qua retuvo de manera incorrecta la nulidad del acto núm. 492-05, en virtud de que tal como fue expuesto en el cuerpo de la presente decisión, el Exp. núm. 2005-4243

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citado acto no contiene las irregularidades establecidas por la jurisdicción de fondo, conteniendo el acto las motivaciones que impulsaron al recurrente a interponer su recurso de apelación y que además fue debidamente notificado; consiguiente, procede que la decisión atacada mediante el presente recurso casada con envío a fin de que sea examinado el fondo del recurso de apelación y determinar su procedencia o no, medio de puro derecho que suple esta Corte de Casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que el artículo 65 ordinal 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, permite compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia in voce núm. 216-2005, dictada en fecha 25 de octubre de 2005 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya Exp. núm. 2005-4243

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asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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