Sentencia nº 2311 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2311
Número de resolución2311
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2311

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.C.C.D. de P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0758025-8, domiciliada y residente en la calle O. núm. 2, sector Los Cacicazgos de esta ciudad, contra la sentencia núm. 004-2003, dictada el 14 de enero de 2003, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de

__________________________________________________________________________________________________ casación interpuesto por A.C.C.D. de P., contra la sentencia No. 004/2003 de fecha 14 de enero del 2003, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2003, suscrito por la Lcda. T.M.K.D. y el Dr. F.E.S.S., abogados de la parte recurrente, A.C.C.D. de P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2003, suscrito por el Dr. M.M. y las Lcdas. W.R.S. y M.L.T.M., abogados de la parte recurrida, E.C.D. y E.S. de Coss;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

__________________________________________________________________________________________________ La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en guarda incoada por la señora A.C.C.D. de P., contra los señores E.C.D. y E.S. de C., la Sala B del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el 1ro de mayo de 2002, la sentencia núm. 040, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se acoge como buena y válida la demanda en guarda intentada por la señora A.C.C.D.D.P., por haber sido interpuesta en

__________________________________________________________________________________________________ tiempo hábil y de conformidad con la ley, rechazando la demanda en guarda intentada por los señores E.C.D. y E.S. DE COSS por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el pedimento de sobreseimiento por las motivaciones supraindicadas y se le otorga la guarda y cuidado de la menor I.C.C.S., a su tía, señora A.C.C.D.D.P.; TERCERO: Se ordena permitir a los padres de la menor a compartir con la misma, y de manera alternada con la tía, dos fines de semana al mes, y respecto a las vacaciones escolares, días feriados, de Navidad y de año nuevo, como las partes acuerden; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se pueda interponer; QUINTO: Se compensan las costas por tratarse de un asunto de familia”; b) no conformes con dicha decisión los señores E.S. de C. y E.C.D., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 542-2002, de fecha 7 de agosto de 2002, instrumentado por el ministerial H.G.L.G., alguacil de estrados de la Corte de Apelación Penal de Santo Domingo, en ocasión del cual la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, dictó el 14 de enero de 2003, la sentencia núm. 004-2003, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada

__________________________________________________________________________________________________ textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara de oficio nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico, el Acto No. 533-2002, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil dos (2002), instrumentado por el Ministerial F.R.M., contentivo de la notificación de la sentencia recurrida, en consecuencia, admite como regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por los señores E.C.D. y E.S. de C., por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes, por lo que procede rechazar la caducidad planteada por la parte recurridas (sic) por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Se fija el conocimiento del fondo del recurso de apelación para una próxima audiencia a celebrarse en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil tres (2003), a las 9:00 a.m.; TERCERO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; CUARTO: Se ordena a la parte más diligente notificar la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 111 del Código Civil”;

Considerando, que, el estudio del presente expediente pone de relieve que el objeto original del presente litigio versó sobre una demanda en guarda intentada por la señora A.C.C.D. de P., contra los señores E.C.D. y E.S. de C., respecto de la menor I.C.C.S., demanda que culminó con la sentencia

__________________________________________________________________________________________________ núm. 040, de fecha 1ro de mayo de 2002, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Sala B, otorgándole la guarda a la señora A.C.C.D. de P.; que la referida decisión fue recurrida en apelación por ante la corte a qua, resultando de dicho proceso la sentencia núm. 004-2003, de fecha 14 de enero de 2003, ahora impugnada en casación, mediante la cual se declaró la nulidad del acto contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado, en la forma que aparece descrita en otro lugar del presente fallo;

Considerando, que para lo que aquí importa, es preciso señalar, que la menor I.C.C.S., cuya guarda estaba siendo solicitada en la demanda introductiva, a la fecha de esta decisión ha adquirido la mayoría de edad, según se desprende de los documentos que conforman el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, en especial el informe emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pone de manifiesto que al momento de ser realizado el referido informe, a saber, el 13 de agosto de 2001, la menor en cuestión tenía la edad de once años, lo que revela, sin lugar a dudas, que a la fecha de esta decisión, la Srta. I.C.C.S., tiene más de veinte años de edad; que este hecho indudablemente despoja la acción de que se trata de su objeto y causa, por lo que carece de interés darle continuidad a la demanda en guarda de menor a través del presente recurso de casación, el

__________________________________________________________________________________________________ cual resulta inadmisible por falta de objeto, puesto que las disposiciones relativas a la guarda prevista en el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03), son aplicables exclusivamente a personas menores de edad y como se lleva dicho, la menor sobre la cual recaía la demanda en guarda, al día de hoy es mayor de edad;

C., que, conforme a los motivos antes expuestos, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de objeto y de interés, medio suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por constituir un aspecto de puro derecho e inherente a una materia de innegable carácter de orden público, sin que haya lugar a estatuir sobre las violaciones denunciadas por la parte recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora A.C.C.D. de P., contra la sentencia núm. 004-2003, de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Corte

__________________________________________________________________________________________________ de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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