Sentencia nº 2336 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2336
Número de sentencia2336
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

L.R.P. vs.A.L.T.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2336

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0085507-5, domiciliado y residente en la calle E.B. núm. 1, sector Los Maestros de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 276-2008, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura L.R.P. vs.A.L.T.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.G., por sí y el Dr. Pascasio de J.C., abogados de la parte recurrida, A.L.T.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. E.R. y el Lcdo. K.S., abogados de la parte recurrente, L.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 9 de junio de 2009, suscrito por el Dr. L.R.P. vs.A.L.T.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

P. de J.C., abogado de la parte recurrida, A.L.T.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de L.R.P. vs.A.L.T.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por A.L.T.T., contra L.R.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro

Macorís, dictó la sentencia núm. 404-08, de fecha 5 de agosto de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena válida, en cuanto a la forma la presente demanda en partición de bienes interpuesta por la señora ANA LUZ TORRES TORRES, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. PASCASIO DE JESÚS CALCAÑO, en contra de L.R.P., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. EDIBURGO RODRÍGUEZ, por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: ORDENA la cuenta, liquidación y partición en partes iguales de todos los bienes muebles (corporales incorporales) e inmuebles comunes del señor L.R. PEÑA y ANA LUZ TORRES TORRES, en proporción de un Cincuenta Por Ciento 50% para cada uno de ellos; TERCERO: DESIGNA un perito para que examine los bienes inmuebles que integran la comunidad legal antes mencionada, haga la designación sumaria de los mismos, sin entrar en detalles descriptivos de los L.R.P. vs.A.L.T.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

bienes que se vayan a partir o a licitar, determine su valor aproximado e informe al tribunal si son o no de cómoda división en naturaleza y en caso afirmativo, forme los lotes con sus respectivos valores y en, caso negativo, informe que los mismos deben ser vendidos en pública subasta, a persecución la parte demandante más diligente y adjudicado al mayor postor y último licitador, de todo lo cual el señalado experto redactará el correspondiente escrito deberá depositar oportunamente en la secretaría de este tribunal, luego de cual la Cámara Civil y Comercial fallará como fuere de derecho.., (sic) CUARTO: DESIGNA al DR. F.A.S. SOSA Notario Público de los del número para este municipio de San Pedro de Macorís, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.

-0018145-6, inscrito en el colegio de abogados con el No. 6823-411-88, con estudio profesional abierto J.A.C., No. 30, Planta Alta San Pedro de Macorís, para en esta calidad (sic) tenga lugar por ante las operaciones de cuentas, liquidación, licitación y partición de los bienes pertenecientes a la referida comunidad y levante acta de sus actuaciones y, si hubiere lugar a ellos, por existir inmuebles que no sean de cómoda división en naturaleza, tenga lugar ante dicho notario el procedimiento de venta por licitación de conformidad lo establecido en el artículo 954 del Código de Procedimiento Civil, a partir del precio que fijéis el tribunal luego de conocer los resultados y recomendaciones L.R.P. vs.A.L.T.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

informe pericial; QUINTO: DISPONE que las costas y honorarios causados y por causarse en ocasión del presente procedimiento, sean puestas a cargo de la masa a partir, con privilegio de las mismas en beneficio de los abogados concluyentes, del perito y del notario liquidador por tratarse de gastos judiciales; SEXTO: COMISIONA a la Ministerial N.A.F.T., Alguacil de Estrados de este tribunal, a los fines de realizar la notificaron (sic) correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión L.R.P., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 304-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial R.A.M., alguacil de estrados de la Primera Sala del Tribunal de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 30 de diciembre de 2008, la sentencia núm. 276-2008, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARANDO y PRONUNCIANDO la Inadmisibilidad presente Recurso de Apelación, y sin examen al fondo del mismo, ejercido por el señor L.R.P., por los motivos y razones jurídicas precedentemente expuestas en cuerpo de esta, por ser de ley; SEGUNDO: Compensando las costas del procedimiento por haber sido decidido de oficio el presente apoderamiento”; L.R.P. vs.A.L.T.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Considerando, que el recurrente sustenta en el desarrollo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Aplicación incorrecta de las disposiciones establecidas en los artículos núms. 44 de la Ley 834 del año 1978, 1315 del Código Civil, 130, 133 y 141 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 8, numeral 2, letra “J” de la Constitución Dominicana, todo fundamentado en el principio de igualdad de las partes, al no reconocer el depósito de documentos posterior al cierre de los debates entre las partes; Segundo Medio: Falta de motivaciones, tanto de la sentencia dictada en primer grado como la recurrida mediante el presente recurso y desnaturalización de los hechos obviando hechos y circunstancias que motivaron la terminación del contrato”;

Considerando, que, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de desarrollo de los medios en que se sustenta; que el estudio del memorial de casación se evidencia que la parte recurrente si desarrolla sus medios, al indicar la corte a qua no reconoció el depósito de documentos realizado con posterioridad al cierre de los debates, tratándose de documentos de los cuales partes tenían conocimiento, por tanto procede el rechazo del referido medio de inadmisión; L.R.P. vs.A.L.T.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales reúnen para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en esencia que la alzada no reconoció el depósito de documentos realizado después cierre de los debates, tratándose de documentos de los cuales las partes tenían conocimiento, que los jueces han valorado de manera superflua la situación y sin desarrollar las motivaciones;

Considerando, que con relación a los medios examinados, la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por L.R.P., no haber depositado dicha parte litigante original registrado del acto contentivo del recurso de apelación y copia certificada de la sentencia apelada no obstante haberse ordenado dicho depósito mediante sentencia in voce dictada la audiencia del día 7 de octubre de 2008, solo constando una mala fotocopia ilegible del recurso de apelación, dejando a la corte imposibilitada de hacer mérito al mismo;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción casacional, ha podido comprobar, por el estudio de la sentencia impugnada y de documentos a que ella se refiere, que la parte recurrente, L.R.P., tuvo oportunidad suficiente ante la corte a qua para depositar las piezas que estimara convenientes y aportar los documentos de lugar ajustados a sus L.R.P. vs.A.L.T.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

respectivas pretensiones, además de que le fue ordenado el depósito del recurso de apelación mediante sentencia in voce del día 7 de octubre de 2008;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, su función casacional, que el depósito del recurso de apelación es una formalidad sustancial e indispensable para la admisión del recurso, puesto que tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, además de colocarla en condiciones de examinar su verdadero sentido, alcance y procedencia en derecho; que la parte recurrente no demostró, como alega, que realizó un depósito de documentos posterior al cierre de los debates, en el cual se encontrará copia legible del recurso de apelación; que, como se aprecia en la sentencia impugnada, la corte a qua actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones aludidas por la parte recurrente al comprobar la ausencia en el expediente de una copia legible del acto contentivo del recurso de apelación, por lo que los medios de casación que se examinan deben ser rechazados, y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral primero, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones. L.R.P. vs.A.L.T.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto L.R.P., contra la sentencia núm. 276-2008, dictada el 30 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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