Sentencia nº 2334 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2334
Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2334
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2334

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos, de manera principal por P.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0050707-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y de manera incidental por B.C. y M.C., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de los pasaportes núms. 044478340 y 044095586, vendedor el primero y empleada privada la segunda, domiciliados y residentes en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América, contra la sentencia núm. 00181-2004, de fecha 2 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2008, suscrito por los Lcdos. F.R.F. y J.B.M., abogados de la parte recurrente, P.A.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2008, suscrito por los Lcdos. K.N.D., M.R.C. y S.D.L., abogados de la parte recurrida, B.C. y M.C., mediante el cual interpusieron recurso de casación incidental;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoada por B.C. y M.C., contra P.A.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 11 de agosto de 2003, la sentencia civil núm. 03-01264, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Dar acta de que la parte demandante depositó y no se hace constar la fecha en el expediente copia fotostática del recibo expedido por la Dirección General de Impuestos Internos No. 8755530 de fecha 10 de OCTUBRE del 2002, correspondiente al pago de Impuestos sucesoral (sic), de su finada madre H.A.; SEGUNDO: Dar acta de que la parte demandante solicita, que se ordene por sentencia a la parte demandada señor P.A.A. al pago del Impuesto sucesoral del inmueble vendido cuyo título de propiedad está a nombre de su finada madre señora H.A.; TERCERO: rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandada por improcedentes y mal fundada Y por haber dado cumplimiento solo parcialmente a su obligación contractual; CUARTO: ACOGER como al efecto ACOGE en parte las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandante, en consecuencia ordena al señor P.A.A. entregar todos los títulos del Inmueble vendido a la parte demandante señores MARÍA COROMINA (sic) Y BIENVENIDO COROMINAS entre ellos los relativos a la determinación de herederos y entrega del recibo de pago del Impuesto sucesoral expedido por la Dirección General de Impuestos Internos NO. 8755530 de fecha 10 de OCTUBRE DEL 2002, correspondiente al inmueble indicado en la presente sentencia y lo condena al pago de un astreinte Dos Mil pesos diarios, por cada día de retardo incumplimiento en su obligación de entrega de los referidos títulos o documentos; QUINTO: RECHAZAR como al efecto RECHAZA la demanda en Daños y Perjuicios por falta de la prueba de los daños sufridos; SEXTO: CONDENAR como al efecto CONDENA al señor P.A.A. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICENCIADOS KALIM NAZER DABAS, V.M.B.Y.M.R.C. Abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, B.C. y M.C., mediante acto núm. 521-2003, de fecha 10 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial P.A.T.B., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, y de manera incidental, P.A.A., mediante acto núm. 1420-2003, de fecha 14 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial J.R.M.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00181-2004, de fecha 2 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente, por los señores BIENVENIDO COROMINAS Y MARÍA COROMINAS, y el señor P.A.A., contra la sentencia civil No. 03-01264, de fecha Once
(11) del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, relativa a la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios, en provecho del señor P.A.A., por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, los recursos de apelación antes indicados, por ser violatorios a las reglas de la prueba; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios en que sustenta su recurso, sino que los desarrolla en conjunto en el contenido de dicho memorial, en ese sentido enuncia, en esencia, que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago fue apoderada del conocimiento de dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia civil No. 03-01264, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que dicha alzada procedió a rechazar ambos recursos, bajo el fundamento de que la sentencia apelada fue depositada en fotocopia, lo que a su entender constituía un documento carente de eficacia jurídica y fuerza probatoria, por lo tanto la excluyó como medio de prueba; que la corte a qua desconoció que la exigencia de que la sentencia impugnada debe ser auténtica solamente es requerida para la interposición de los recursos de casación, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que además, la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978 y el Código de Procedimiento Civil, establecen las formalidades requeridas para ejercer el recurso de apelación, y entre estas no se requiere que la sentencia sea auténtica o en original;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por B.C. y M.C., contra P.A.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 03-01264, de fecha 11 de agosto de 2003; b) que la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación, de manera principal por B.C. y M.C., y de manera incidental por P.A.A., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00181, de fecha 2 de julio de 2004, mediante la cual rechazó ambos recursos de apelación, la cual ahora es impugnada en casación;

C., que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció en sustento de su decisión la justificación siguiente: “que un análisis de la sentencia recurrida permite verificar que la misma ha sido depositada en fotocopia, y no en copia certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció como tampoco debidamente registrada en la Oficina de Registro Civil correspondiente; que tratándose de un acto documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando está depositada en copia certificada por la secretaria del tribunal que la pronuncia, y debidamente registrada, en la forma antes indicada, ya que la sentencia es objeto del recurso, y admitir lo contrario, entra en contradicción con los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil; que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, “no hace fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse” según lo dispone el artículo 1334 del Código Civil; que en este caso al ser la sentencia recurrida objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, esta figura depositada en fotocopia, y no ha llenado las formalidades legales, y en consecuencia, la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazamiento del recurso”;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada sin registrar, restándole valor probatorio a dicha sentencia; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprende la siguiente consecuencia jurídicas: el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y que además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que por otra parte, si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, no obstante, para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede en derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso, debe someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la corte de apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; que, por tanto, cuando la corte de apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, como se ha dicho, decidió rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado;

Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, pero no por los motivos expuestos por la parte recurrente en su memorial, sino por los que han sido suplidos por esta Corte de Casación, dado su carácter de orden público;

Considerando, que la parte recurrida, B.C. y M.C., a través de su memorial de defensa interpusieron un recurso de casación incidental, en tal sentido proponen los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, relativo a la regla de la prueba”;

Considerando, que en vista de que los indicados recurrentes incidentales, pretenden con su recurso la casación íntegra de la sentencia impugnada, debido a la solución adoptada por esta Corte de Casación en ocasión del recurso principal interpuesto por el señor P.A.A., esta jurisdicción entiende que, no ha lugar a estatuir sobre los demás medios de casación propuestos por B.C. y M.C. en su recurso de casación incidental, ya que la sentencia objeto del recurso será casada íntegramente y el tribunal de envío conocerá nuevamente del asunto en hechos y en derecho;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. núm. 00181-2004 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de julio de 2004, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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