Sentencia nº 2325 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de resolución2325
Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia2325
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-3599

. E.D.H. vs.F. de A.B., C. por A. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2325

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal y electoral núm. 031-0130244-0, con domicilio y residencia en la calle 5 núm. 9, Las Colinas, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00121/2007, de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2007-3599

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2007, suscrito por los Lcdos. R.J.B., J.V.E. y L.U.M., abogados de la parte recurrente, E.D.H., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2007, suscrito por el Lcdo. A.S.B.Á., abogado de la parte recurrida, Factoría de A.B., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de Exp. núm. 2007-3599

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octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el acta de audiencia pública del 13 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento Exp. núm. 2007-3599

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tendente al cambio de guardián incoada por la Factoría de A.B., C. por

, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 8 de diciembre de 2006 la ordenanza civil núm. 019-2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: SE acoge en la forma y en el fondo la presente demanda en Referimiento tendente a sustitución de guardián, interpuesta por FACTORÍA DE ARROZ BÁEZ, C.P.A., contra el señor E.D.H.V.; SEGUNDO: SE acogen parcialmente, las conclusiones de la parte demandante la FACTORÍA DE ARROZ BÁEZ, C.P.
A., y en consecuencia se revoca la designación de guardián al señor ELEONCIO DE J.P., en el embargo conservatorio practicado por demandado E.D.H., en contra de la demandante la FACTORÍA DE ARROZ BÁEZ, C.P.A., mediante acto de proceso verbal No. 301/2006, de fecha 6/9/2006, del ministerial P.A.D.J.G.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, y en su lugar se designa guardián al señor M.A.B.R., en su calidad de Presidente-Administrador de la empresa embargada; TERCERO: SE ordena al señor ELEONCIO DE JESÚS Exp. núm. 2007-3599

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GÓMEZ, la entrega inmediata de los efectos embargados al nuevo guardián señor M.A.B. ROSARIO; CUARTO: SE condena al demandado señor E.D.H.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte demandante, LICDOS. A.S.B.Á.Y.F.P.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor (sic)”; b) no conforme con dicha decisión, E.D.H. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante los actos núms. 10090 y 10091-2013, de fecha 21 de diciembre de 2006, instrumentados por el ministerial P.A. de J.G.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 8 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 00121-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, por las razones expuestas en la presente sentencia; SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.D.H., contra la ordenanza civil No. 019-2006, dictada en fecha Exp. núm. 2007-3599

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Ocho (8) del mes de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), por la Cámara Civil, Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por

circunscribirse a las normas legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente sentencia y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; CUARTO : COMPENSA las costas del procedimiento, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos a la ley en los artículos 141, 597, 599 y 605 del Código de Procedimiento Civil, y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación, falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, la recurrente alega: “La corte a qua incurre en su manera de proceder en el vicio de falta de motivos al dictar la sentencia recurrida, toda vez que en modo alguno se refiere a las causas que justifican el cambio de guardián designado conforme a la ley por aquel a quien la ley le confiere esa facultad, como es el alguacil actuante en el levantamiento del proceso verbal de embargo, ni mucho menos, la corte a qua Exp. núm. 2007-3599

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establece los motivos que justifiquen la causa de esa revocación del guardián designado por el alguacil actuante, por el presunto presidente de la sociedad comercial embargada, M.A.B.R., persona cuestionada seriamente por su solvencia económica y en sus documentaciones que fueron depositadas en el curso del proceso, las cuales se anexan al presente memorial, sobre todo respecto de que M.A.B.R., presunto presidente dicha sociedad comercial, se encuentra en estado inminente de quiebra, cuyo patrimonio le ha sido embargado de manera continua por otros acreedores, además de que este permitió que su hijo, R.A.B.G., actuara haciendo negocios en representación de la empresa embargada que aperturara cuentas bancarias a nombre de la empresa embargada Factoría de A.B.C. por A. en el Banco Popular Dominicano C. por A., a los fines de girar los cheques sin provisión de fondos con los cuales se fingía pagar el precio convenido por los despachos de arroz, sobre todo el que generó crédito no pagado por la parte embargada, a favor del recurrente y que motivó el embargo conservatorio a que se refiere, el cual fue debidamente autorizado por el magistrado juez competente; la corte incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y de violación a la ley, en los artículos 597 y 605 del código de procedimiento civil; que basta una simple lectura de la Exp. núm. 2007-3599

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sentencia recurrida para apreciar que la corte a qua limitó sus actuaciones a juzgar la sentencia dictada por el magistrado juez de primer grado de jurisdicción; y no los hechos de la causa, no obstante de que uno de los efectos fundamentales del recurso de apelación, es devolver el proceso a su estado anterior de la sentencia apelada, y es obligación del tribunal de lazada la de examinar la demanda introductiva para darle solución al proceso conforme a la ley y la realidad de los hechos de la causa”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la especie se trató de una demanda en referimiento tendente cambio de guardián interpuesta por la Factoría de A.B., C. por A. contra E.D.H., la cual fue acogida y en consecuencia revocó la designación de guardián de Eleoncio de J.P. en el embargo conservatorio practicado por E.D.H. en contra de la Factoría de A.B., C. por A. y en su lugar designó como guardián a M.A.B.R., en su calidad de Presidente-Administrador de la empresa embargada, en fecha 8 de diciembre de 2006 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Valverde; que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo por E.D.H., la Cámara Civil y Comercial de Exp. núm. 2007-3599

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la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rechazó el recurso confirmó la ordenanza recurrida; decisión que ahora es impugnada en

casación;

C., que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que para fundamentar su decisión juez a quo, presenta los siguientes argumentos: a) Que del estudio de los medios de prueba aportados al plenario por las partes, el tribunal pudo dar por establecido que el alguacil que practicó el embargo conservatorio, no tomó en cuenta las posibilidades reales de que un representante de la compañía embargada, con suficiente solvencia, fuera designado guardián de los bienes embargados, tal como indica la ley en el artículo 596, del Código de Procedimiento Civil; b) Que el tribunal pudo comprobar en la audiencia de fecha 25 de octubre del 2006, por las declaraciones del demandante y del informante F.B., que el ministerial actuante en ningún momento consideró la posibilidad de que los bienes embargados, permanecieran en el lugar del embargo y colocando como guardián de los mismos, a un representante de la embargada como dice la ley y es la primera opción del alguacil, que contrario a lo anteriormente señalado por la ley, el ministerial embargante se presentó al lugar con los vehículos y las personas para proceder Exp. núm. 2007-3599

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traslado del arroz embargado, lo que evidencia que la intención desde el inicio del embargo era el traslado o desplazamiento del arroz embargado; c) que de las disposiciones del artículo 596 resulta como norma primaria, que si la parte embargada presentare depositario solvente, los efectos muebles embargados deben permanecer, en primer término, en posesión del embargo, a menos que este o sus representantes se rehúsen a fungir como guardianes de los mismos, caso en el cual el alguacil embargante deberá proceder al nombramiento de otra persona; d) que el alguacil embargante, a pesar de haberlo hecho constar en el proceso de embargo, en ningún momento cuestionó los representantes de la empresa embargada, sobre la posibilidad de que uno sus representantes con suficiente solvencia, se encargase de la guardia y custodia del arroz embargado conservatoriamente, sino que procedió al inmediato desplazamiento de los bienes embargados; e) que ese tribunal es de criterio, que el embargo conservatorio es una medida cautelar por medio de la cual, ya sea por poseerse título ejecutorio o con autorización previa del tribunal competente, los bienes muebles de un posible deudor son inmovilizados a los fines de evitar que el pueda distraerlos fraudulentamente de su patrimonio, que el embargo conservatorio es esencialmente una medida preventiva y no un acto ejecutorio puro y simple; f) que de lo anterior resulta como regla general, Exp. núm. 2007-3599

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por aplicación del artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, que si la parte embargada presentare depositario solvente, los efectos muebles embargados deben permanecer, en primer término, en posesión del embargado, a meneos que este o su representante se rehúsen a fungir como guardianes de los mismos, caso en el cual el alguacil actuante deberá proceder nombramiento de otra persona; g) Que en el embargo conservatorio practicado por el demandado E.D.H., no existía ninguna razón válida en derecho por la cual el señor M.A.B., en calidad de presidente administrador de la empresa embargada, o cualquier otro de sus representantes no fuese designado de manera prioritaria como guardianes del arroz embargado; h) Que en ocasión de un embargo conservatorio, si bien y en principio el alguacil embargante dispone de un poder discrecional, para decidir existen razones de derecho suficientes que impidan designar al propio embargado como guardián, este poder discrecional está sujeto al control judicial y a su revocación, cada vez que dicho funcionario comete excesos y desatinos en el ejercicio del mismo, tal como ocurrió en el presente caso; i) Que dicho tribunal consideró, acorde con la naturaleza del procedimiento conservatorio, que el deudor embargado debe tener preferencia, a la hora de procederse a la designación del guardián que ha de velar por los muebles Exp. núm. 2007-3599

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embargados, por lo que en el presente caso, la designación del guardián señor E. de J.P., debe ser revocada por el tribunal y en su lugar designar guardián al representante de la embargada señor M.A.B.; j) Que se niega el astreinte solicitado en razón de que el demandado, E.D.H., no se le puede condenar judicialmente a la devolución los bienes embargados, ya que él no es el depositario de los mismos, sino el guardián designado, Eleoncio de J.P., el cual no fue puesto en causa a los fines de que la presente sentencia le fuera oponible; que por un asunto procesal corresponde en primer término ponderar los méritos del medio de inadmisión planteado, toda vez que al solicitar la parte recurrida que el recurso que nos ocupa debe ser declarado inadmisible, porque, aunque señala la sentencia, debe extenderse la ordenanza, no está depositada en original, este medio debe ser desestimado, en razón de que en el expediente reposa copia auténtica de la ordenanza recurrida, por lo que tal medio de inadmisión debe ser rechazado por improcedente e infundado; que las imputaciones realizadas a la ordenanza recurrida en lo que se refiere a que condena en costas una persona que no ha sucumbido en justicia, razonamiento este ilógico e irracional toda vez que a la persona que se condena en costas, es la misma que interpone el presente recurso de apelación, es decir el demandado en referimiento el juez Exp. núm. 2007-3599

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apoderado puede tomar unas cuantas medidas provisionales sean necesarias a fin de evitar cualquier acción ilegal y manifiestamente ilícita en el curso de un proceso, por lo que también se niega tal pretensión, toda vez que el juez a quo, actuó en el ámbito de sus facultades ” (sic);

Considerando, que el proceso de referimiento, ha sido definido doctrinalmente como un procedimiento rápido y sencillo, de carácter contencioso, mediante el cual se persigue que un juez ordene aquellas medidas provisionales que la ley le permite, sin perjuicio de lo principal, a través de una ordenanza ejecutoria de pleno derecho; que, en efecto, este carácter expedito se pone de manifiesto cuando el artículo 101 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, define la ordenanza de referimiento como “una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias”;

Considerando, que los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: “Si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria e involuntariamente, será puesto por el alguacil”; “Si la parte embargada no presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el alguacil”; Exp. núm. 2007-3599

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Considerando que la recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque pretendidamente no fue sustentado en derecho, que la corte a qua para emitir decisión adoptó la motivación del tribunal de primer grado, por lo que incurre en falta de motivos sin referirse en su decisión las razones que justifican cambio de guardián; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es igual, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que no está afectada de un déficit motivacional, ni fue sustentada Exp. núm. 2007-3599

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únicamente en los mismos motivos emitidos en la sentencia de primer grado como lo denuncia la recurrente, pues se evidencia claramente que la corte a qua al hacer suyos los motivos de la sentencia de primer grado, ha comprobado que ellos son pertinentes, congruentes y suficientes para justificar el dispositivo del fallo recurrido y además ha adicionado sus propios motivos, por lo que la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente coherente, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho1, en consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al efecto devolutivo del recurso de apelación, planteada por la parte recurrente, esta Sala advierte del estudio de la sentencia impugnada que los efectos del consabido principio relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado, aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo cual resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez a quo, tanto las de hecho

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como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie; que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la asación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que ha ocurrido en la especie, razones por las cuales procede que el presente medio de casación sea desestimado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, combinado con el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.D.H., contra la sentencia civil núm. 00121-2007 dictada 8 de mayo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte Exp. núm. 2007-3599

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recurrente, E.D.H., al pago de las costas del procedimiento ordena su distracción a favor del L.. A.S.B.Á., abogado de

la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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