Sentencia nº 2322 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia2322
Número de resolución2322
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2322

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.F., S. R.
L., compañía debidamente constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyentes núm. 102342547, con su domicilio social en el kilómetro 0 de la autopista J.B., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, J.O.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0107751-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia en referimiento núm. 00215-2012, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por R.. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2012, suscrito por el Lcdo. J.L.R.E., abogado de la parte recurrente, O.F., S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la Resolución núm. 2210-2013, dictada el 29 de junio de 2012, por la Suprema Corte Justicia, el cual termina de la siguiente manera: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Rec. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

M.A.G., en el recurso de casación interpuesto por O.F., SRL, contra la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de junio de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama R.. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en solicitud de suspensión, nulidad y cancelación de oposición a transferencia y astreinte incoada por M.A.G. en contra de la razón social O.F., S.R.L., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 10 de abril de 2012 la ordenanza civil núm. 514-12-00159, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda en solicitud de SUSPENSIÓN, NULIDAD Y CANCELACIÓN DE OPOSICIÓN A TRANSFERENCIA de ASTREINTE, incoada en fecha 15 de marzo de 2012, a requerimiento del señor M.A.G. en perjuicio de la entidad OCHOA FINAUTO, S.R.L., mediante acto No. 490/2012 del ministerial R.. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

L.R.L., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago, por haber sido interpuesta conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: SE RECHAZA el Medio de Inadmisión invocado por la parte citada por improcedente y mal fundado; TERCERO: SE RECHAZA la Excepción de Incompetencia planteada por la parte citada por improcedente y mal fundada; CUARTO: SE RECHAZA la solicitud de suspensión y nulidad de la oposición hecha por la parte citante por improcedente y mal fundada; QUINTO: SE RECHAZA el pedimento de que se ordene a la parte citada Ochoa Finauto, S. R L. la entrega inmediata del acto de cancelación de la oposición hecha por la parte citante, por improcedente y mal fundada; SEXTO: SE ORDENA el levantamiento de la oposición trabada por OCHOA FINAUTO, S. R L. sobre el vehículo tipo jeep, marca Mitsubishi, modelo M., año 2001, color azul, chasis número JA4MT31H71P008842 registro y placa número G046662, a nombre del señor W.J.S.M., en manos de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, por constituir una turbación manifiestamente ilícita; SÉPTIMO: SE RECHAZA la solicitud de que se ordene el pago de una indemnización hecha por la parte citante por improcedente y mal fundada; OCTAVO: R.. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

SE RECHAZA la solicitud de astreinte hecha por la parte citante por improcedente y mal fundada; NOVENO: SE COMPENSAN las costas entre las panes por haber ambas sucumbido”; b) con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia incoada por O.F., S.R.L., contra M.A.G., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 29 de junio de 2012 la sentencia en referimiento núm. 358-12-00168, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA, de oficio la nulidad de la demanda en referimiento interpuesta por OCHOA FINAUTO, S.R.L., contra la ordenanza civil NO. 514-12-00159, de fecha Diez (10) del mes de Abril del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, OCHOA FINAUTO, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados LICDOS. J.J.R.Z.Y.J.P.C.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; R.. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación el siguiente: “Único Medio: violación a la ley, errada interpretación y aplicación de los artículos 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil. Violación a la máxima no hay nulidad sin agravios, prevista en el artículo 37 de la Ley 834 del 1978”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que con motivo de una demanda en referimiento en suspensión, nulidad y cancelación de oposición a transferencia y astreinte incoada por M.A.G. contra la entidad O.F., SRL., resultó apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual mediante ordenanza núm. 514-12-00159 del 10 de abril de 2012, ordenó el levantamiento de la oposición trabada por la sociedad Ochoa Finauto, SRL sobre el vehículo tipo jeep, modelo M., año 2001, color azul, registro y placa núm. G046662 a nombre de W.J.S.M.; 2) que no conforme con dicha decisión, el demandado original, hoy recurrente en casación, recurrió en apelación la ordenanza antes mencionada y conjuntamente con R.. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

dicho recurso, procedió a demandar en referimiento la suspensión de la ordenanza ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, siendo resuelta dicha demanda mediante la decisión civil núm. 00215-2012, de fecha 29 de junio de 2012, la cual declaró la nulidad del acto introductivo de la demanda;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la alzada, en ese sentido, alega en fundamento del mismo, lo siguiente: “(…) que el presidente de la corte a qua, en sus atribuciones de referimientos incurrió en el vicio de violación a la ley, errada interpretación y aplicación de los artículos 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil y violación a la máxima no hay nulidad sin agravio, prevista en el artículo 37 de la Ley 834 del 1978 (…) que igualmente se indica en dicho acto de notificación de la sentencia, que el requeriente del mismo, el señor M.A.G., actual recurrido en casación, hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales en el estudio de sus abogados (…) la juez de la corte a qua, reiteramos, incurrió en una violación a la ley, desnaturalizando el alcance de los referidos textos legales y dando a los Rec. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

mismos una interpretación errada que justifican la casación de la sentencia recurrida en casación por este medio alegado, toda vez que, independientemente de que copia de la demanda haya sido dejada y visada por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago y no por el Procurador General de la Corte de Santiago, no obstante eso, la parte demandada compareció a la audiencia, fue representada por su abogado constituido y presentó conclusiones al fondo, lo cual no tomó en cuenta para dictar su decisión objeto del presente recurso”;

Considerando, que en el presente caso, el actual recurrente demandó ante la Presidencia de la Corte de Apelación la suspensión de la ejecución del ordinal que ordenó el levantamiento de la oposición que había trabado sobre el vehículo tipo jeep marca Mitsubishi, descrito anteriormente, hasta tanto se conociera del fondo del recurso de apelación; que tal y como se desprende de la ordenanza impugnada, el tribunal verificó que la demanda introductiva se notificó al demandando M.A.R. en el domicilio profesional de sus abogados: los Lcdos. J.J.R.Z. y J.P.C.R., en manos de C.G., vecino de la oficina, según hizo elección de domicilio en el acto núm. 736-2012 del 23 de abril de 2012, instrumentado y notificado por el alguacil E. Rec. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

D.M.D., ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de Santiago, contentivo de la notificación de ordenanza, señalando además el tribunal, que la citación fue realizada ante el Fiscal Adjunto de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago cuando dicha citación debió ser hecha ante la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Considerando, que la juez presidenta apoderada del asunto, luego de verificar la notificación del acto introductivo de la demanda en suspensión, procedió a declararlo nulo, por los siguientes motivos: “que del acto contentivo de la demanda introductiva se establece que dicha demanda fue notificada al señor M.A.R., en la oficina de sus abogados L.. J.J.R.Z. y J.P.C.R., en manos de C.G., vecino de la oficina, conteniendo además la citación por ante el Fiscal Adjunto de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, cuando dicha citación debió ser hecha por ante la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; que de conformidad con los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben ser notificados a persona o domicilio a pena de nulidad, salvo disposición contraria conforme a las normas Rec. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

previstas, en el artículo 69 del mismo Código; que en casos como el de la especie, el aguacil actuante no observó las formalidades de los artículos 68 y 69, sancionados expresamente su inobservancia, con la nulidad del acto de acuerdo al Art. 70 del Código de Procedimiento Civil (…)”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa;

C., que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la notificación en el domicilio de elección, en principio, no implica una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues se desprende de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, las cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, entendemos que esto es a condición de que no se Rec. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el domicilio elegido; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC-0034-13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “(...) si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez” (sic);

Considerando, que cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la especie, pues compareció a la audiencia celebrada ante la Presidencia de la Corte el día 10 de mayo de 2012, y presentó sus conclusiones; que en esas circunstancias, es evidente que la notificación en el domicilio del abogado no le causó ningún agravio como lo exige el artículo 37 de la Ley 834 de 1978, para las nulidades de forma, de acuerdo con el cual "la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad, aun R.. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público";

Considerando, que, por los motivos expuestos y como los derechos de la parte recurrida en casación consagrados en la Constitución, no han sido perjudicados en absoluto, puesto que fue debida y válidamente emplazada y oída en la instancia a qua ejerciendo regularmente su derecho de defensa, sin menoscabo alguno, al declarar la nulidad de la demanda aun frente a la comparecencia de la parte demandada, hoy recurrida, la presidenta de la corte a qua incurrió en su decisión en una evidente violación a la ley, como lo denuncia el recurrente en el medio de casación propuesto, imponiéndose, por lo tanto, la casación de la sentencia atacada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie, que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00215-2012, dictada por la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el presidente de la Cámara Rec. O.F., S.R.L. vs.M.A.G. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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