Sentencia nº 2320 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2320
Número de sentencia2320
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2320

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0001868-2, domiciliada y residente en la calle 2da. núm. 29, del sector V.M. de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 311-08, de fecha 20 de junio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de Corte de Apelación, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Oído en el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2008, suscrito por los Lcdos. F.A.N.S., L.M.O.C. y M.A.M.H., abogados de la parte recurrente, J.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de octubre de 2008, suscrito por el Lcdo. J.C.J.P., abogado de la parte recurrida, J.R.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. R.. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato y desalojo incoada por R. Rec. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Moquete Tejeda, en contra de J.V., el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís dictó el 25 de septiembre de 2007 la sentencia núm. 63-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 25 de junio del año 2007, en contra de la parte demandada JOSEFINA VALENCIO, por no comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en cobro de Alquileres Vencidos, Rescisión de Contrato, Desalojo y solicitud de Embargo de Ajuar de los bienes que guarnecen en el local alquilado incoado por el señor J.R.M.T., en contra de la señora J.V., mediante acto No. 239-2007, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil siete (2007), del ministerial A.J.G.R., alguacil de estrado del Grupo No. 1 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís, por haber sido realizada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, 1) CONDENA a la señora J.V., a pagar a favor del señor J.R.M.T., la suma de SETENTA Y DOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$72,000.00), por concepto de pago de nueve (9) meses de alquileres vencidos, más el pago de los meses por R.. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

vencer hasta la ejecución de la presente sentencia; y en consecuencia AUTORIZA al señor J.R.M.T., a embargar conservatoriamente por un monto de SETENTA Y DOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/l00 (RD$72,000.00) sobre los bienes muebles propiedad de la señora J.V., dentro del inmueble ubicado en la calle F.C.D. esquina Independencia No. 31, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, conforme a las disposiciones legales, estableciendo un plazo de quince (15) días a partir del embargo para que el señor J.R.M.T. demande la validez del presente embargo; 2) ORDENA la rescisión de contrato de alquiler intervenido entre las partes, en consecuencia: 3) SE ORDENA el desalojo de la señora J.V. y/o de cualquier otra persona que ocupe del inmueble ubicado calle F.C.D. esquina Independencia No. 31, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, al momento de la ejecución de la presente sentencia, por las razones anteriormente expuestas; CUARTO: Se condena a la señora J.V., parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, en distracción de los LICDOS. JULIO CÉSAR ESPINOSA Y J.C.J.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial E.N.P. Rec. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

HERNÁNDEZ, de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, J.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 155-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial A.R.D.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 2, del municipio de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 20 de junio de 2008, la sentencia núm. 311-08, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por la recurrente J.V., en contra de la sentencia No. 63-2007, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las previsiones instituidas al efecto; SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso, rechaza el mismo y, en ese orden, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 63-2007, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís; por las Rec. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, J.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del doctor J.C.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO : COMISIONA a la ministerial C.Y.H.S., alguacil de Estrado de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que si bien es cierto que el recurrente no tituló los medios en que fundamenta su recurso de casación, de la lectura del memorial de casación se evidencia, que el recurrente aduce contra la sentencia impugnada en un primer aspecto, el siguiente agravio, que la decisión debe ser casada por violar el derecho de defensa de la recurrente y las disposiciones de la Ley núm. 834 de 1978, pues no tuvo la oportunidad de demostrar sus pretensiones pues los documentos que la sustenta fueron excluidos, a saber: el convenio de inquilinato y los pagos dados en avance como pagos de la renta mensual; que el contrato de arrendamiento fue hecho por el pago mensual de tres mil pesos (RD$3,000.00) sin embargo, el demandante hizo valer un supuesto contrato verbal donde adujo que el pago correspondía a la suma mensual de ocho mil pesos, lo cual se contrapone al convenio de inquilinato de fecha 9 de Rec. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

diciembre de 2005 legalizado por la Dra. Y.M.M. y los recibos de pago, avance de alquileres y el certificado de depósito expedido por el Banco Agrícola; que el tribunal se rehusó a conocer dichas piezas indicando que fueron depositadas en un plazo distinto al otorgado por el tribunal, sin embargo, olvidó que la comunicación de documentos es una medida de instrucción que tiene por finalidad poner a las partes en igualdad de condiciones y hacer contradictorios dichos documentos, en tanto, pueden ser depositados en cualquier momento siempre que estén abiertos los debates, es decir, el plazo para la comunicación de documentos es conminatorio y no perentorio; que la alzada ha desnaturalizado lo dispuesto en la Ley núm. 834 en cuanto a la comunicación de las piezas y el plazo para su cumplimiento, pues negó la oportunidad a la recurrente de probar sus argumentos, en tal sentido es contraria a los hechos y el derecho;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por J.R.M.T. contra J.V. resultó apoderado el Rec. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís; 2) que el referido Juzgado de Paz pronunció el defecto por falta de comparecer de la demandada, ordenó la resiliación del contrato de alquiler, condenó al pago de RD$72,000.00 por concepto de meses adeudados, autorizó al demandante a embargar conservatoriamente hasta el monto antes indicado sobre los bienes de J.V. y ordenó el desalojo del inmueble; 3) que la demandada original hoy recurrente en casación, no conforme con dicha decisión recurrió en apelación ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Instancia de San Pedro de Macorís, la cual mediante el fallo núm. 311-08 del 20 de junio de 2008, rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado;

Considerando, que la alzada para fundamentar su decisión con relación al agravio invocado, indicó lo siguiente: “en cuanto al fondo del recurso, el tribunal, luego de ponderar las conclusiones de las partes y cotejar las mismas con los legajos del expediente, previo estudio de la sentencia recurrida al efecto, comprueba que ciertamente este tribunal mediante sentencia in voce, dictada en fecha 14 del mes de noviembre de 2004, por el juez que a la sazón presidió el proceso, ordenó una medida de comunicación de documentos a las partes, en plazos sucesivos y comunes de 15 días a partir del dictado de dicha decisión y, por otro lado, se Rec. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

comprobó mediante la fecha de recepción de los aludidos documentos en la secretaría del tribunal, que la parte recurrente depositó dicha comunicación en fecha 14 del mes de diciembre de 2007. Y considerando que el lapso comprendido entre el dictado de la citada medida de lealtad procesal y el momento en que fueron depositados los documentos que avalan las pretensiones del recurrente, ciertamente supera los 15 días previstos a tales fines; por cuanto, procede descartar del debate estas documentaciones, conforme lo prevé el artículo 52 de la Ley 834, por aplicación del cual, los juzgadores tienen facultad para descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil, a fines de salvaguardar el sagrado derecho de defensa de las partes en el proceso”;

Considerando, que con relación al agravio examinado es preciso indicar, que el indicado artículo 52 de la Ley núm. 834 dispone: “el juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil”; que en virtud de lo dispuesto en el transcrito texto legal, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido los criterios que se transcriben a continuación: “descartar del debate o excluir del expediente documentos depositados fuera de plazo es una facultad del juez, quien puede descartarlos si entiende que su aceptación R.. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

violentaría el derecho de defensa de una de las partes”1; “según el artículo 52 de la Ley 834 de 1978, la decisión de descartar de los debates los documentos que no han sido depositados en tiempo hábil es facultativo de los jueces de fondo”2; que el juez de primer grado, actuado como tribunal de alzada, se circunscribió a lo señalado en la referida norma y la facultad que le ha reconocido esta Corte de Casación, en tal sentido, no se ha vulnerado su derecho de defensa como erróneamente aduce, razón por la cual el aspecto examinado debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente aduce en sustento del segundo aspecto de su medio lo siguiente, que solicitó ante la alzada la revocación de la sentencia de primer grado, pues, autorizó a embargar conservatoriamente sus bienes muebles por la cantidad de RD$72,000.00 violando los principios fundamentales del proceso civil, toda vez, que dictó medidas conservatorias en una sentencia definitiva, cuando existen otros procedimientos especiales para solicitar la autorización para embargar;

Considerando, que la corte a qua indicó para adoptar su decisión con relación al vicio expuesto, lo siguiente: “que si bien el tribunal pudo verificar que ciertamente, tal cual aduce el recurrente, el tribunal a quo

1 1era. Sala 24 de abril de 2013, núm. 110, B.J. 1229; 5 de agosto de 2009, núm. 18, B.J. 1185 Rec. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

dictó en su sentencia al fondo una medida de carácter conservatoria, otorgando un plazo de 15 días para la correspondiente validación, también es verdad -empero- que desde que el acreedor tiene una sentencia condenatoria a su favor está liberado de la obligación de procurarse un título para embargar dichos bienes o cualesquiera otra propiedad del deudor condenado, por lo que carece de pertinencia y utilidad procesal pronunciarse sobre ese punto”;

Considerando, que con respecto al punto examinado es preciso señalar, que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en tierras que a ellos correspondan”; que la alzada, en el estudio y análisis que realizó a la sentencia por ante ella apelada verificó, que el Juez de Paz autorizó el embargo conservatorio por haber comprobado los meses adeudados y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo antes transcrito, el cual establece para este tipo de embargo conservatorio (muebles que guarnecen los lugares alquilados o arrendados) una excepción: puede R.. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

llevarse a cabo sin autorización del juez, cuando preceda de una intimación de pago, como sucedió en la especie; por tanto, la corte a qua, al confirmar en cuanto a ese aspecto el fallo de primer grado, no incurrió en la violación denunciada, motivos por los cuales procede rechazar el aspecto del agravio examinado;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V. contra la sentencia civil núm.311-08, dictada el 20 de junio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.V., al pago de las R.. J.V. vs.J.R.M.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017

costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Lcdo. J.C.J.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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