Sentencia nº 2318 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia2318
Número de resolución2318
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. H.A.P. vs.A.B.L.O. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2318

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0014888-8, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 53, de la ciudad de Comendador, provincia E.P., contra la sentencia núm. 319-2011-00065, de fecha 4 de julio de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la Rec. H.A.P. vs.A.B.L.O. Fecha: 15 de diciembre de 2017

República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2012, suscrito por el Lcdo. S.J.A., abogado de la parte recurrente, H.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero de 2013, suscrito por el Dr. N.P.T., abogado de la parte recurrida, A.B.L.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; R.. H.A.P. vs.A.B.L.O. Fecha: 15 de diciembre de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en ejecución de contrato incoada por A.B.L.O. en contra de H.A.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. dictó el 9 de septiembre de 2011 la sentencia civil núm. 146-11-00039, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda civil en Ejecución de Contrato, interpuesta por la Sra. A.B.L.O. en Rec. H.A.P. vs.A.B.L.O. Fecha: 15 de diciembre de 2017

contra del Sr. H.A.P. por haber sido hecha de acuerdo a la ey; SEGUNDO: Se ratifica el defecto de la parte demandada pronunciado en la audiencia que conoció el fondo de la presente demanda, por no haber comparecido no obstante citación y emplazamiento legal; TERCERO: En cuanto al fondo se acoge de manera parcial la presente demanda, y en consecuencia se ordena la entrega de la cosa vendida como lo es la casa marcada con el No. 7 de la calle J.J.P., de este Municipio de Comendador, el cual está construida de concreto armado, sala, cocina, comedor y un baño, dentro de la manzana No. 5 del Distrito Catastral No. 1 del municipio Comendador, provincia E.P., República Dominicana, cuyas colindancias son las siguientes: al Este: casa del Sr. Domingo Q.A.; al Oeste: calle J.J.P.; al Sur: casa del Sr. V.P.G. y al Norte: casa del Sr. J.S.; CUARTO: Se condena al señor H.A.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción favor y provecho del Dr. N.P.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial F.M.A., de estrado de este tribunal, para que notifique la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, A.B.L.O. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 265-2011, de fecha 22 de noviembre de Rec. H.A.P. vs.A.B.L.O. Fecha: 15 de diciembre de 2017

2011, instrumentado por el ministerial F.M.A., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 4 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 319-2012-00065, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012) por el señor H.A.P., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. S.J.A., contra la Sentencia Civil No. 146-11-00039, de fecha 09 del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso de alzada, ordenando su distracción a favor del Dr. N.P.T., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone como medios de casación lo siguiente: “existe falta por inobservancia a las disposiciones contenidas en los artículos 150, 151 del Código de Procedimiento Civil 68 y 69 de la Constitución de la República”;

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su Rec. H.A.P. vs.A.B.L.O. Fecha: 15 de diciembre de 2017

memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado, en el término de treinta (30) días a contar de la fecha del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia, con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir: a) el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente H.A. Rec. H.A.P. vs.A.B.L.O. Fecha: 15 de diciembre de 2017

P. a emplazar a la parte recurrida A.B.L.O. contra quien se dirige el presente recurso de casación y, b) que mediante acto núm. 270-2012, de fecha 26 de diciembre de 2012, instrumentado y notificado por el ministerial F.M.A., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación así como el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del acto mencionado se advierte que este no contiene como es de rigor, el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo exige a pena de caducidad, el artículo 7, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0437/17, del 15 de agosto de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley sobre Procedimiento de Casación, estableció lo siguiente: “c. Es preciso señalar en ese sentido que el Rec. H.A.P. vs.A.B.L.O. Fecha: 15 de diciembre de 2017

ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazado por la circunstancia de que el legislador ordinario, al configurar el procedimiento judicial del recurso de casación, decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a las formalidades procesales establecidas, precisamente para garantizar un debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo 7 de la referida ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica. d. Por tanto, el hecho de que la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia declarara caduco el recurso de casación de la parte recurrente por no emplazar al recurrido, es decir, por no otorgar este último en su acto un plazo a la contraparte para constituir abogado y preparar un memorial de defensa, no debe confundirse con la notificación pura y simple de la sentencia recurrida. En el Acto de alguacil núm. 270-15, del dos (2) de junio de dos mil quince (2015) –invocado por la parte recurrente como prueba de cumplimiento del prealudido artículo 7– no se emplaza al recurrido, sino que se le notifica pura y simplemente el recurso de casación, por lo que no se cumplió con las formalidades procesales propias de la casación en materia civil”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha do dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la Rec. H.A.P. vs.A.B.L.O. Fecha: 15 de diciembre de 2017

caducidad que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 270-2012 de fecha 26 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial F.M.A., no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable, que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los medios formulados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, como en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por H.A.P., contra la sentencia civil R.. H.A.P. vs.A.B.L.O. Fecha: 15 de diciembre de 2017

núm. 319-2012-00065, de fecha 04 de julio de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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