Sentencia nº 2332 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia2332
Número de resolución2332
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2332

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.C.L., dominicano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0306809-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00387-2015, de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2016, suscrito por los Lcdos. P.F.R.R. y A.H.S.N., abogados de la parte recurrente, J.E.C.L., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la resolución núm. 2911-2016, de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida L.M. de J.F.M., en el recurso de casación interpuesto por J.E.C.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de septiembre de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por J.E.C.L., contra L.M. de J.F.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 7 de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 366-14-00182, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto contra la parte demandada por falta de comparecer, no obstante, emplazamiento legal; SEGUNDO: Rechaza, por improcedente y mal fundada, la demanda en PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD, incoada por J.E.C.L., contra LAURIS MARÍA DE J.F. MATA; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso sin ordenar su distracción; CUARTO: C. al ministerial A.T.A., de estrados de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor J.E.C.L. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 184-2014, de fecha 12 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial A.E.T.A., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00387-2015, de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.C.L., contra la sentencia civil No. 366-14-00182, de fecha Siete (7) del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor J.E.C.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. F.A.L., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en sustento de su recurso de casación el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 1315. Motivos insuficientes y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 59 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978 y 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal”; Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente alega en esencia, que al haber fallado la corte a qua rechazando su recurso de apelación sobre el sustento de que la sentencia apelada carecía de fuerza probatoria por haber sido depositada en fotocopia, eludió el conocimiento del fondo del recurso en detrimento de sus derechos constitucionales, al no ponderar las pruebas documentales aportadas por el recurrente en sustento de sus pretensiones en grado de apelación; que resulta reprochable el accionar de la alzada, toda vez que la parte recurrida no sustentó ningún reparo, ni cuestionó la autenticidad de la sentencia depositada, por el contrario, produjo conclusiones al fondo del recurso; que al limitarse la corte a qua a comprobar que la sentencia apelada estaba en fotocopia y en base ello rechazar el recurso, obviando la ponderación de sus méritos mediante el análisis de las pruebas depositadas por el recurrente, violó el artículo 1315 del Código Civil; que además, dejó la sentencia impugnada carente de una motivación adecuada y suficiente que justifique su dispositivo, ya que la motivación de una sentencia debe ser la percepción que el juzgador tiene de la historia real de los hechos, la aplicación razonada de la norma y la respuesta a las pretensiones de las partes; que la falta de motivación se traduce en falta de base legal, motivo que da lugar a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que de la sentencia atacada, se comprueba la ocurrencia de los hechos siguientes: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por J.E.C.L., contra L.M. de J.F.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 366-14-00182 de fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual pronunció el defecto contra la parte demandada y rechazó la demanda en partición; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por J.E.C.L., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00387-2015 de fecha 11 de septiembre de 2015, mediante la cual rechazó dicho recurso de apelación y confirmó la sentencia proveniente del tribunal de primer grado, decisión que ahora es impugnada en casación;

C., que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció en sustento de su decisión la justificación siguiente: “que por los documentos depositados en el expediente se establece que la sentencia recurrida está depositada en simple fotocopia; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que tenga eficacia y fuerza probatoria debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando está depositada en copia certificada por el secretario del tribunal que la pronuncia, y debidamente registrada, en la Oficina del Registro Civil, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334, 1335 del Código Civil; que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, “no hace fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse” según lo dispone el artículo 1334 del Código Civil; que en este caso al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, y estar depositada en fotocopia, no han llenado las formalidades legales en este caso, por lo que está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazo del recurso”;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada sin registrar, restándole valor probatorio a dicha sentencia; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprende la siguiente consecuencia jurídica, el artículo 1334 del Código Civil, regula de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y que además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que por otra parte, si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, no obstante, para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede en derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso, debe someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la corte de apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; que, por tanto, cuando la corte de apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, como se ha dicho, decidió rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado;

Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; en consecuencia, procede acoger el medio invocado por el recurrente en el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00387-2015, de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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