Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución136
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia136
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 136

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tapicentro, C. por A., entidad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle B.G. núm. 74, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, R.E.G.Y., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101251-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 174, de fecha 19 de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2005, suscrito por los Dres. Ó.M.H.M. y R.I.V.B., abogados de la parte recurrente, Tapicentro, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2005, suscrito por la Lcda. E.S.F., abogada de la parte recurrida, C.M.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Tapicentro, C. por A., contra C.M.M.B., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de mayo de 2004, la sentencia relativa al expediente núm. 038-03-01587, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta a requerimiento de TAPICENTRO C. POR A., en contra de la señora CARMEN MAGALYS (sic) MAUAD, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante TAPICENTRO al pago de las costas del procedimiento con distracción y en beneficio y provecho de la DRA. E.S.F., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión Tapicentro, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1270-2004, de fecha 14 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial J.L.A.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 174, de fecha 19 de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial TAPICENTRO, C.P.A., contra la sentencia dictada con relación al expediente No. 038-03-01587, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de la señora CARMEN MAGALYS (sic) MAUAD BRINZ, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, compañía Tapicentro, C.P.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de la licenciada E.S.D.F., abogada, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil. Desnaturalización de contrato y de los hechos; Segundo Medio: Violación de los artículos 1258, párrafo I, 2044 al 2058 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 1186 y 1187 del Código Civil y de la Ley núm. 4314, modificada por la Ley núm. 17-88, del 5 de febrero de 1988; Cuarto Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que desde el año 1991, C.M.M.B. suscribió un contrato de alquiler con la razón social Tapicentro, C. por A., con relación al inmueble ubicado en la calle B.G. núm. 80, del sector V.D. de esta ciudad; b) que en fecha 7 de diciembre de 2000, C.M.M.B., otorgó poder a la compañía Seraalsa Bienes Raíces, S.A., representada por la Lcda. C.F., para que administrara el inmueble objeto de alquiler, lo que fue informado a la compañía Tapicentro, C. por A., mediante comunicación de fecha 26 de enero de 2001; c) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo de inmueble incoada en contra de Tapicentro, C. por A., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, mediante la cual ordenó, entre otras cosas, la rescisión del contrato de alquiler intervenido entre C.M.M.B. y Tapicentro, C. por A., así como el desalojo de esta última del inmueble alquilado, condenando además a la ahora recurrente al pago de la suma de RD$ 25,000.00, por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de junio y julio de 2001; d) que la referida sentencia fue apelada por Tapicentro, C. por
A., dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de alzada, la sentencia de fecha 3 de julio de 2002, pronunciando el defecto por falta de concluir de Tapicentro, C. por A., y descargando pura y simplemente del recurso a C.M.M.B.; e) que luego de la emisión de la referida sentencia, esto es, en fecha 25 de octubre de 2002, C.M.M.B. y la compañía Tapicentro, C. por A., suscribieron un convenio de “entrega de llaves y compromiso”, por medio del cual la actual recurrente se comprometió a pagar las mensualidades vencidas y no pagadas desde el mes de junio de 2001 hasta septiembre de 2002, así como a entregar en fecha 15 de agosto de 2003, las llaves del inmueble alquilado, pudiendo realizar la entrega antes de esa fecha si así lo deseaba, quedando liberada de los pagos subsiguientes; f) que mediante acto núm. 1071-2003, de fecha 31 de marzo de 2003, del ministerial L.A.S., la compañía Tapicentro, C. por A., hizo formal entrega de las llaves del inmueble y ofreció la cantidad de RD$ 22,400.00, correspondientes al mes de marzo, oferta que no fue aceptada por P.C., persona que recibió el acto; g) que mediante acto núm. 520-2003, de fecha 30 de abril de 2003, del ministerial S.Z.G., de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la señora C.M.M.B., realizó formal notificación para el desalojo del inmueble; h) que mediante acto núm. 305-2003, de fecha 2 de mayo de 2003, del ministerial F.E.C., ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, C.M.M.B., procedió a realizar embargo ejecutivo en contra de la compañía Tapicentro, C. por A., en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2002, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; i) que la razón social Tapicentro, C. por A., procedió a incoar una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la señora C.M.M.B., la cual fue rechazada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, relativa al expediente núm. 038-03-01587; j) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la compañía Tapicentro, C. por A., dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 174, de fecha 19 de julio de 2005, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso del que estaba apoderada y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que la notificación de entrega de llaves y luego la oferta real de pago, debieron efectuarse en la empresa Seraalsa, Bienes Raíces, S.A., quien tiene poder expreso para administrar el inmueble; que por no realizarse de tal forma, no son válidas la notificación ni la oferta real de pago, constituyendo así la falta cometida por la apelante; que la intimante arguye que se le ha ocasionado un daño, en base al acto de desalojo y al embargo ejecutivo trabado en su contra; que tal perjuicio no se le ha causado, ya que los mismos fueron hechos con posterioridad a la entrega del inmueble; que la parte apelante no ha probado los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual, los cuales son:
a) la necesidad de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima; b) necesidad de un daño resultante de la inejecución del contrato; que aunque exista el primero, la recurrente no ha aportado la prueba del daño que reclama se le ha causado, de conformidad con los preceptos establecidos por el artículo 1315 del Código Civil, que establece que todo aquel que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al establecer que “la apelante (hoy recurrente) desconoció el poder de administración de propiedad otorgado por la hoy recurrida a la empresa Seraalsa (Servicios Administración Alquileres, S.A.), y que le había sido opuesto mediante notificación de fecha 26 de enero del 2001”, ignoró totalmente lo acordado por las partes en el documento denominado “convenio de entrega de llaves y compromiso”, suscrito en fecha 25 de octubre de 2002, el cual fue elaborado de manera directa entre Tapicentro, C. por A., y C.M.M.B., sin intermediación de apoderado o mandatario; que si a la señora C.M. (sic) M.B. le hubiese interesado hacer uso del poder que dice le otorgó a la compañía Seraalsa, no habría suscrito el “convenido de entrega de llaves y compromiso” a título personal, sino que lo hubiese hecho a través de la compañía Seraalsa, Bienes Raíces; que la ausencia de Seraalsa, Bienes Raíces,
S.A., en el convenio de entrega de llaves y compromiso, significa implícitamente que la señora C.M. (sic) M.B., revocó y dejó sin efecto de pleno derecho el poder que había sido otorgado a dicha compañía; que es evidente que el “Convenio de Entrega de Llaves y Compromiso”, por el efecto de la transacción que contiene, modificó la situación jurídica de las partes, lo cual implica necesariamente la renuncia a los efectos producidos por los actos de procedimiento; que asimismo, desconoció el tribunal de alzada que el poder otorgado a la compañía Seraalasa, S.A., fue modificado mediante la comunicación de fecha 2 de enero de 2001, en la que se solicitó que los cheques para los pagos fueran instrumentados a nombre de la compañía Seralsa, Bienes Raíces y/o C.F., lo que provocó una duda sobre cuál de las partes debía recibir el pago; Considerando, que en relación a los medios examinados, es preciso señalar, que si bien es cierto que C.M.M.B., procedió en fecha 25 de octubre de 2002, a suscribir a título personal con la empresa Tapicentro, C. por A., el documento denominado “Convenio de Entrega de Llaves y Compromiso”, esto no implica en modo alguno que el poder que había sido otorgado por dicha señora en fecha 7 de diciembre de 2000, a la compañía Seraalsa, Bienes Raíces, S.A., para que administrara el inmueble de su propiedad, haya sido revocado o dejado sin efecto, como erróneamente alega la recurrente, por el contrario, en la parte final de la cláusula segunda del indicado “Convenio de Entrega de Llaves y Compromiso”, el cual fue valorado por la corte a qua, se acordó en relación a los pagos de las mensualidades vencidas, lo siguiente: “(…) La primera parte por mediación a la compañía que la representa otorgará y entregará recibo de descargo por dicho concepto”, lo que pone de manifiesto la vigencia del poder de administración dado a la compañía Seraalsa, Bienes Raíces, S.A., en fecha 7 de diciembre de 2000, puesto que sería esta compañía representante de la “primera parte”, a saber, señora C.M.M.B., la encargada de expedir los correspondientes recibos de descargo por los pagos de alquiler pendientes de cobro, siendo así las cosas y no existiendo constancia de que la demandada original, actual recurrida, haya revocado de manera expresa el poder de administración de que se trata, ha de entenderse que dicho poder mantenía todos sus efectos, en consecuencia, la compañía Seraalsa, Bienes Raíces, S.A., conservaba también la administración del inmueble propiedad de la actual recurrida, así como las atribuciones que dicho poder le confería, por lo que los argumentos propuestos por la recurrente en ese sentido resultan improcedentes y deben ser desestimados;

Considerando, que en lo que respecta al alegato de que el poder de administración de fecha 7 de diciembre de 2000, fue modificado mediante la comunicación de fecha 2 de enero de 2001, en la que se solicitó que los cheques para los pagos de alquiler fueran instrumentados a nombre de la compañía Seraalsa, Bienes Raíces y/o C.F., lo que provocó una duda sobre cuál de las partes debe recibir el pago, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido que, contrario a lo alegado, la referida comunicación no modifica el poder de administración otorgado a la compañía Seraalsa, Bienes Raíces, S.A., ni mucho menos crea confusión respecto de la persona en manos de quien debían ser realizados los pagos, en primer lugar, porque al analizar dicho documento se comprueba que este lo que hace es informar a la entidad Tapicentro, C. por A., y al señor R.G., que en lo adelante la razón social Seraalsa, Bienes Raíces, S.A., sería la encargada de administrar la propiedad de la señora C.M.M.B., de conformidad con el poder de administración de fecha 7 de diciembre de 2000, y en segundo lugar, porque les aclara que los cheques para fines de pago de los alquileres deben ser instrumentados a nombre de la compañía Seraalsa, Bienes Raíces y/o Sra. C.F., a fin de facilitar el cambio de dichos cheques, lo que encuentra su sustento en el hecho de que la señora C.F., es la representante de la compañía Seraalsa, Bienes Raíces, S.A., por lo que, en la especie, el uso de la conjunción o expresión “y/o”, no puede generar ninguna confusión, por consiguiente, resulta infundado el argumento de la recurrente en los medios examinados, los cuales se desestiman;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del tercer medio de casación, la recurrente sostiene que la señora C.M.M.B., procuró y obtuvo indebidamente el pago de una deuda inexistente por medio de un irracional embargo ejecutivo, sin advertir que dos meses antes se le había ofertado el pago de la deuda, de conformidad con el acto núm. 1071, de fecha 31 de marzo de 2003; que ante el rechazo de dicha oferta, Tapicentro, C. por A., procedió a depositar la suma ofertada ante el Banco Agrícola de la República Dominicana, hecho que no era desconocido por la actual recurrida, puesto que le fue advertido que para el día 14 de abril de 2003, a las 11:00 horas de la mañana, se procedería a realizar dicho depósito, en virtud de lo que establece la Ley núm. 17-88, del 5 de febrero de 1988;

Considerando, que el artículo 1257 del Código Civil dispone que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente”, señalando además el artículo 1258 del mismo canon legal, lo siguiente: “Para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1o. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre (…)”; que, en la especie, la corte a qua comprobó dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la oferta real de pago realizada por la entonces apelante, Tapicentro, C. por A., mediante acto núm. 1071-2003, de fecha 31 de marzo de 2003, no podía liberarla de su obligación de pago frente a la señora C.M.M.B., en razón de que la referida oferta no fue hecha en manos de la empresa Seraalsa, Bienes Raíces, S.A., que era la que contaba con poder expreso para administrar el inmueble alquilado, por lo tanto, la oferta así realizada y la posterior consignación de los valores ofertados, no podían retenerse como válidas a los fines de satisfacer el crédito, por lo que el tribunal de alzada al fallar en la forma en que lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en ningún vicio, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo aspecto de su tercer medio de casación la recurrente aduce, en resumen, que la corte a qua desconoció que la señora C.M.M.B., reclamó la entrega del inmueble e hizo aperturar las puertas del local alquilado antes de la fecha pautada para la entrega, la cual se fijó para el 15 de agosto de 2003, según consta en el artículo quinto del “Convenio de Entrega de Llaves y Compromiso”; que la actual recurrida actuó en desconocimiento de dicho convenio y en alegada ejecución de la sentencia civil de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, ignorando que al producirse el indicado acuerdo transaccional denominado “Convenio de Entrega de Llaves y Compromiso”, las partes renunciaron a los efectos de la referida sentencia;

Considerando, que si bien es cierto que en el denominado “Convenio de Entrega de Llaves y Compromiso”, de fecha 25 de octubre de 2002, la compañía Tapicentro, C. por A., se comprometió a entregar las llaves del inmueble el 15 de agosto de 2003, y no obstante la propietaria, actual recurrida, previo a la llegada de dicha fecha, esto es, el 30 de abril de 2003, procedió a notificar acto de desalojo, conforme se extrae de la sentencia impugnada, no menos cierto es que también se acordó que en caso de incumplimiento, la primera parte, señora C.M.M.B., podía ejecutar la sentencia que ordenó el desalojo del inmueble alquilado; que además, contrario a lo alegado por la recurrente, en el antes citado “Convenio de Entrega de Llaves y Compromiso”, se estipuló expresamente lo siguiente: “Por cuanto: A que las partes consienten que la suscripción de este acuerdo de modo alguno implica renuncia a los términos establecidos en las sentencias de fecha diez y seis (sic) (16) de enero del 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción y de fecha tres (3) de julio del 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, obtenidas en los tribunales de la República, todas a favor de la primera parte, sino más bien se reserva el derecho la primera parte de en caso de incumplimiento de este acuerdo darle ejecución a la misma, por lo que la segunda parte consiente que la recepción de los pagos correspondientes a los alquileres pendientes, no implicará novación de la demanda incoada ni respecto del procedimiento incoado”, siendo así las cosas, es evidente que ante el incumplimiento de la hoy recurrente respecto al pago de los alquileres, la actual recurrida, C.M.M.B., podía en base a la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 16 de enero de 2002, llevar a cabo el desalojo del inmueble, antes de la fecha pactada para ello, como en efecto lo hizo, por lo que el argumento de la recurrente en ese sentido resulta infundado, por lo tanto se desestima y, con ello, el tercer medio de casación;

Considerando, que en sustento de su cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que contrario a lo establecido por la corte a qua, aportó fehacientemente la prueba de los daños por efecto del acto núm. 305-2003, de fecha 2 de mayo de 2003, contentivo de un embargo ejecutivo llevado a cabo por una deuda que había pagado plenamente;

Considerando, que al respecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar del estudio de la sentencia impugnada, que la ahora recurrente, Tapicentro, C. por A., no probó ante el tribunal de alzada haberse liberado de su obligación de pago frente a C.M.M.B., puesto que la oferta real de pago que realizara a esos fines no fue admitida como válida por la corte a qua, la cual para fundamentar su decisión sostuvo, como se lleva dicho, “que en principio, el pago que no se efectúe al acreedor o a su representante no libera al deudor con respecto al acreedor; el deudor sigue estando obligado: “quien paga mal, paga dos veces”, como ha ocurrido en el caso, señalando que en la especie la oferta real de pago debió efectuarse en la empresa Seraalsa, Bienes Raíces, S.A., por ser esta quien tiene poder expreso para administrar el inmueble alquilado; que al no haber sido saldada la deuda, la acreedora, C.M.M.B., podía válidamente practicar embargo ejecutivo a fin de cobrar su acreencia, como en efecto lo hizo, sin que la parte embargada, actual recurrente, pueda deducir daño alguno derivado de dicha ejecución, puesto que la acreencia aún no había sido satisfecha, razón por la cual el medio examinado resulta infundado y procede desestimarlo;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Tapicentro, C. por A., contra la sentencia civil núm. 174, dictada el 19 de julio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Tapicentro, C. por A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Lcda. E.S.F., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

2 temas prácticos
  • Sentencia Nº 303-2020-SSSEN-0023 de Juzgado de paz de San Cristobal, 14-09-2020
    • República Dominicana
    • Juzgado de paz de San Cristobal
    • 14 Septiembre 2020
    ...disposición que ha sido inobservada por la parte 2 3 Subrayado es nuestro. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, Sentencia No. 136 del 31 de enero de 2018. Sentencia civil Núm. Expediente Núm. 303-2019-ECIV-0050 Página 8 de 12 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE PAZ ORDINARIO ......
  • Sentencia Nº 303-2020-SSEN-0023 de Juzgado de paz de San Cristobal, 10-09-2020
    • República Dominicana
    • Juzgado de paz de San Cristobal
    • 10 Septiembre 2020
    ...para que le ha sido dada por el contrato, o el que 2 3 Subrayado es nuestro. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, Sentencia No. 136 del 31 de enero de 2018. Sentencia civil Núm. Expediente Núm. 303-2019-ECIV-0050 Página 8 de 12 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE PAZ ORDINARI......
2 sentencias
  • Sentencia Nº 303-2020-SSSEN-0023 de Juzgado de paz de San Cristobal, 14-09-2020
    • República Dominicana
    • Juzgado de paz de San Cristobal
    • 14 Septiembre 2020
    ...disposición que ha sido inobservada por la parte 2 3 Subrayado es nuestro. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, Sentencia No. 136 del 31 de enero de 2018. Sentencia civil Núm. Expediente Núm. 303-2019-ECIV-0050 Página 8 de 12 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE PAZ ORDINARIO ......
  • Sentencia Nº 303-2020-SSEN-0023 de Juzgado de paz de San Cristobal, 10-09-2020
    • República Dominicana
    • Juzgado de paz de San Cristobal
    • 10 Septiembre 2020
    ...para que le ha sido dada por el contrato, o el que 2 3 Subrayado es nuestro. Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, Sentencia No. 136 del 31 de enero de 2018. Sentencia civil Núm. Expediente Núm. 303-2019-ECIV-0050 Página 8 de 12 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE PAZ ORDINARI......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR