Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia149
Número de resolución149
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Á. de L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0197966-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 106, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de diciembre de 2001, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor J.Á. de L., contra la sentencia civil No. 106 de fecha 14 de diciembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2002, suscrito por los Lcdos. J.M.M.A. y J.N.A.M., abogados de la parte recurrente, J.Á. de L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2002, suscrito por el Dr. F.A.R. y el Lcdo. K.L.M.P., abogados de la parte recurrida, Inmobiliaria y Bienes Raíces Efisa, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria; F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, trabado por la compañía Inmobiliaria y Bienes Raíces Efisa, S.A. contra J.Á. de L.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia in voce de fecha 12 de junio de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el pedimento de inadmisibilidad y de sobreseimiento presentado por la parte deudora, por tratarse los mismos de incidentes del embargo inmobiliario y no ser presentados en la forma y en los plazos que manda la ley; SEGUNDO: Rechaza el depósito de cualquier documento hecho por la parte deudora por no haberse como buena y válida la renuncia por la parte persiguiente a las costas del procedimiento que las pudiesen beneficiar; CUARTO: Ordena al secretario del tribunal la lectura del pliego de condiciones redactado por el persiguiente a los fines de la venta en pública subasta; QUINTO: Declara abierta la venta en pública subasta del inmueble embargado por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.001), precio fijado por el persiguiente como primera puja en el pliego de condiciones y en consecuencia se dejan pasar los tres (3) minutos que manda la ley; En ausencia de licitadores se declara adjudicatario al persiguiente CÍA INMOBILIARIA Y BIENES RAÍCES EFISA, S.A., por el precio QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), establecido por este como primera puja. En el Pliego de condiciones; SEXTO: Ordena al embargado el abandono inmediato de la posesión del inmueble adjudicado una vez lo sea notificada la sentencia de adjudicación, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando el inmueble adjudicado, bajo cualquier derecho o título”; b) no conforme con dicha decisión, J.Á. de L.M., interpuso formal recurso de apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 790-2001, de fecha 21 de junio de 2001, instrumentado por el ministerial F.M.L., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la Tercera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: Se rechaza la excepción de nulidad propuesta por la parte recurrida por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, por los motivos precedentemente expresados; TERCERO: Se declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, por estar hecho conforme a la ley y al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la Sentencia In-voce de fecha Doce (12) del mes de Junio del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; QUINTO: Se condena a la parte apelante, señor JOSÉ ÁNGEL DE L., al pago de las costas";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Violación de los artículos 141, 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; 45 de la Ley 834 de 1978, y 7 de la ley núm. 5933 de 1962. Falta de motivos y de base legal. Omisión de estatuir sobre el medio de inadmisión fundado en el artículo 55 de la Ley 317 de 1968”;

Considerando, que el recurrente en sus medios de casación propuestos, reunidos para su examen por así haberlos desarrollado en su memorial, alega, en síntesis: “que la corte a qua violó el artículo 141 del inadmisión fundado en el artículo 55 de la Ley núm. 317, sobre Catastro Nacional, pese a que el recurrente concluyó formalmente en audiencia a ese fin; que incurre en contradicción de motivos al afirmar por una parte que el artículo 45 de la Ley núm. 834 tiene aplicación tanto para la instancia de derecho común como para el procedimiento de embargo, pero en este último tiene que estar sometido a las previsiones de los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte que solamente se aplican al procedimiento de embargo inmobiliario los tres últimos artículos citados; que no es cierto que los medios de inadmisión y las solicitudes de sobreseimiento sean incidentes del embargo inmobiliario propiamente dicho y que estén sujetos a las formalidades previstas por los artículos 718 y siguientes del citado código; que la alzada desnaturalizó la Ley núm. 5933, la cual regula la concertación de arrendamiento de terrenos rurales, al afirmar que aplica únicamente al pequeño agricultor que vive de la explotación de su fundo y no a quienes, como el recurrente, poseen aproximadamente 800 tareas de tierras porque eso le convertiría en un hacendado, cuando lo cierto es que el artículo 7 de dicha ley, de cuya aplicación se trata, únicamente habla de agricultores sin especificar si son grandes o pequeños; que también desnaturalizó y violó, so pretexto de interpretación, el artículo 45 de la Ley núm. 834, el cual es meridianamente claro, al disponer que que la corte atribuyó un alcance que no tienen a los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren exclusivamente a los medios de nulidad de forma o de fondo, anteriores y posteriores a la lectura del pliego de condiciones, por lo que no puede extenderse su aplicación a los medios de inadmisión propuestos por el actual recurrente; que es indudable, en consecuencia, que la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada en todas sus partes”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la Inmobiliaria y Bienes Raíces Efisa, S.A., inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de J.Á. de L., del cual se encontraba apoderado la Cámara Civil y Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Espaillat; b) en la audiencia fijada para conocer de la venta en pregones del inmueble, celebrada en fecha 12 de junio de 2001, el embargado, J.Á. de L., solicitó de manera principal la inadmisibilidad del procedimiento de embargo inmobiliario por no haber cumplido la ejecutante con el preliminar de conciliación por ante la Secretaría de Estado de Agricultura establecido por la Ley núm. 5933 de 1962, ni haber presentado el recibo relativo a la declaración de la propiedad inmobiliaria de que se trata ante la Dirección General del subsidiariamente, que se sobreseyera la venta en pública subasta hasta

tanto la persiguiente cumpliera con el referido preliminar de conciliación;
c) el juez del embargo rechazó los pedimentos incidentales promovidos por el embargado, prosiguiendo a declarar abierta la venta en pública subasta y adjudicando la propiedad a la persiguiente a falta de licitadores; d) no conforme con dicha sentencia, J.Á. de L. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia impugnada en casación;

Considerando, que la alzada, para fallar en la forma en que lo hizo, estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que el procedimiento de embargo inmobiliario no es una verdadera instancia, y por ende, al considerarse un procedimiento especial, el mismo tiene su propia característica y régimen. La aplicación establecida en el artículo 45 de la Ley 834, tiene aplicación para la instancia de derecho común, como en el procedimiento de embargo, pero en éste procedimiento tiene que estar sometido a las previsiones de los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; que en ese sentido, tal y como lo expresa el juez a quo, al deudor presentar en el curso del procedimiento del embargo, de manera in voce, un medio de inadmisión, con tal pedimento lo que se buscaba era evadir o suspender el curso normal del procedimiento, y cuya actuación constituye un verdadero incidente del embargo, y como 729 del Código de Procedimiento Civil; que al no presentarse el incidente en la forma y plazos establecidos, resulta procedente rechazar el fin de inadmisión presentado; por consiguiente, el juez a quo hizo una correcta aplicación de la ley; que en relación a la demanda en sobreseimiento, el demandante, hoy parte recurrente, la fundamenta en virtud de lo que establece el artículo 7 de la Ley 5933, según el cual es obligatorio previo a toda ejecución inmobiliaria contra agricultores, el preliminar de conciliación por ante la Secretaría de Agricultura, pero resulta que por la cantidad de terreno envuelta en la presente litis, que es aproximadamente de 800 tareas de tierra, se advierte que no estamos en presencia de un pequeño agricultor que vive de la explotación de su fondo, sino de un hacendado, categoría que no cae dentro de la previsión de la Ley 5933; por otra parte, la sanción que contempla está disposición, lo que establece es la presentación de un medio de inadmisión contra el procedimiento, pero como ya expresamos anteriormente, el mismo debe invocarse en la forma y plazos de los incidentes del embargo inmobiliario, por tanto, procede rechazar la demanda en sobreseimiento y en consecuencia rechazar el recurso de apelación por improcedente y carente de base legal” (sic);

Considerando, que en el primer aspecto de los medios examinados, el recurrente disiente con el fallo impugnado porque Código de Procedimiento Civil, al omitir estatuir sobre el medio de inadmisión fundado en el artículo 55 de la Ley núm. 317;

Considerando, que la revisión de la decisión impugnada pone de manifiesto que el ahora recurrente concluyó ante el tribunal de segundo grado solicitando la revocación de la sentencia de primer grado, para que se dispusiera la inadmisibilidad del procedimiento de embargo inmobiliario seguido en su contra por la actual recurrida, fundamentada en dos vertientes, a saber, en el no agotamiento del preliminar de conciliación establecido en la Ley núm. 5933-62, de fecha 5 de junio de 1962 y el no depósito del recibo de la declaración a que se refiere el artículo 55 de la Ley núm. 317, pedimento que fue rechazado por la alzada fundamentada esencialmente, conforme la motivación antes transcrita, en que no fue presentado en la forma y plazos consagrados en los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, que rigen las contestaciones incidentales que tienen por fin evadir o suspender el curso del procedimiento, puesto que fue formulado de manera in voce en la audiencia fijada para conocer de la venta en pública subasta;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que se constituye el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en falta de base legal, lo que no se verifica en la especie, toda vez que habiendo constatado la alzada que el medio de inadmisión no fue propuesto en la forma legal establecida no estaba obligada a dar razones particulares sobre cada una de las causales que fundamentaban la inadmisibilidad de que se trata, por lo que, contrario a lo sostenido por la recurrente, la alzada no incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no responder el argumento del no cumplimiento de las previsiones del artículo 55 de la Ley núm. 317;

Considerando, que no obstante lo anterior, es necesario señalar, que el vicio derivado del medio de inadmisión que consagra el artículo 55 de la Ley núm. 317 ha sido un punto juzgado por esta jurisdicción en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, en el sentido siguiente: “que aún y cuando no se hubiese comprobado el requerimiento exigido por el artículo 55 de la Ley 317 de 1968 sobre Catastro Nacional, el cual exige el depósito del recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, conjuntamente con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, ello no constituye un motivo de inadmisión de la demanda, toda vez que, el citado artículo 55, es una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante la ley, garantizada y de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977; que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela al obstaculizar el acceso a la justicia, cuando crea un medio de inadmisión, sobre aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios sino presentan con la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55”; que actualmente este criterio ha sido refrendado por sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/0042/15, del 23 de marzo de 2015, por lo que dada sus connotaciones inconstitucionales resulta procedente reafirmar en este caso la inconstitucionalidad del citado artículo 55 de la Ley 317 y prescindir de su aplicación al asunto juzgado;

Considerando, que en otros aspectos, la parte recurrente plantea, “que la alzada incurrió en contradicción de motivos, ya que por un lado estableció que el artículo 45 de la Ley núm. 834 tiene aplicación tanto para el derecho común como para el procedimiento de embargo inmobiliario, pero que en este procedimiento tiene que estar sometida a las previsiones de los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, que solamente aplican al embargo inmobiliario los tres últimos artículos citados; que, además, desnaturalizó disponer que las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa; que los medios de inadmisión y las solicitudes de sobreseimiento no son incidentes del embargo propiamente dichos y que estén sujetos a las formalidades y plazos previstos por los artículos 718 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua atribuyó un alcance que no tiene a los arts. 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren exclusivamente a los medios de nulidad de forma o de fondo, anteriores o posteriores a la lectura del pliego de condiciones, pero su aplicación no puede extenderse a los fines de no recibir como los propuestos por el actual recurrente”;

Considerando, que es preciso reiterar que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, lo cual no ha quedado caracterizado en este caso, en razón de que si bien es cierto que existe una incongruencia en la primera parte del razonamiento de los jueces de la alzada al establecer que el artículo 45 de la ley núm. medios de inadmisión puede ser propuestos en todo estado de causa”, para luego precisar que el fin de no recibir promovido por el recurrente debió haber sido hecho conforme a los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sujetándolo a los plazos y forma establecidos en dichos textos legales, no menos cierto es que esta situación no afecta la sentencia impugnada, ya que más adelante la corte a qua, de manera correcta continuó indicando que el pedimento planteado por el recurrente constituye un medio incidental del embargo inmobiliario por ser una contestación de naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o su desenlace;

Considerando, que en efecto, partiendo de la concepción jurisprudencial establecida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que “constituyen incidentes del embargo inmobiliario toda contestación, de forma o de fondo, originada en este procedimiento, de naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o su desenlace”1, se advierte, que los incidentes del procedimiento de embargo inmobiliario no se encuentran establecidos de forma limitativa en el Código de Procedimiento Civil, sino que, en cambio, poseen un carácter puramente enunciativo, por lo que existen otras tantas contestaciones que adoptan tal naturaleza y son aceptadas en

1Civil; que por tal razón las contestaciones surgidas en curso del procedimiento que atacan el fondo del derecho o el procedimiento en su forma, como sucede en el caso con la inadmisibilidad planteada por la ahora recurrente, quedan sujetas a las reglas establecidas de manera expresa a los artículos 718 al 748 del Código de Procedimiento Civil, según la categoría de incidente de que se trate; en consecuencia, la inadmisibilidad fundamentada en las referidas causales y el sobreseimiento debieron ser peticionados en el curso del procedimiento de ejecución forzosa en los términos y reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el título de las demandas incidentales, lo que no ocurrió en el caso, tal como consideró la corte, ya que la parte hoy recurrente lo promovió de manera in voce, por lo que procede desestimar los aspectos examinados;

Considerando, que en otro aspecto sostiene la recurrente que la corte desnaturalizó la Ley núm. 5933 al establecer que era aplicable únicamente a los pequeños agricultores no así a hacendados como constituye ser el recurrente, tomando como base la cantidad de tierras que posee;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 5933-62, de fecha 5 de junio de 1962, que regula la concertación de arrendamiento de terrenos rurales, establece: “Asimismo, a partir de la entrada en vigor de acreencias de cualquier naturaleza que tenga frente a agricultores si previamente no ha solicitado la intervención de la Secretaría de Estado de Agricultura”;

Considerando, que es necesario destacar, a fin de dar respuesta al punto cuestionado, que en los aspectos considerativos de la Ley núm. 5933-62, de fecha 5 de junio de 1962, que regula la Concertación de Arrendamientos de Terrenos Rurales, cuya violación se alega, se expone: “Que a causa de los inconvenientes que experimenta la producción agrícola y de los trastornos derivados de la pasada tiranía, el pequeño agricultor dominicano se ve sometido muchas veces a ejecuciones judiciales de sus propiedades, las cuales constituyen los recursos económicos de sus familias y el bienestar social de la región donde radican… Que los sistemas usados en el crédito agrícola ha perjudicado al pequeño agricultor dominicano en tal forma, que no permita solventar sus deudas de una manera normal y regular, dando ello origen a las frecuentes pérdidas de sus propiedades rurales… Que es deber del Gobierno dictar toda medida que prevenga las posibles causas de trastornos sociales y debilitamiento de la economía nacional, de la cual forma parte esencial el trabajo de los campos por la familia campesina”;

Considerando, que del mismo modo, al analizar en su conjunto las leyes agrícolas promulgadas en el país desde el año 1945, iniciando con la del 1 de junio de 1945, la de Reforma Agraria núm. 5879-62 del 27 de abril de 1962, la que R. la Concertación de Arrendamiento de Terrenos Rurales núm. 5933-62, así como la ley 532-69 del 27 de diciembre de 1969, sobre Promoción Agrícola y Ganadera, en sus respectivos aspectos considerativos establecen como objetivos y marcos de circunstancias la promoción de las labores agrícolas, sobre todo en apoyo de los pequeños agricultores, tanto así que la última ley señalada, en su artículo 28, ofrece un trato preferencial a los pequeños usuarios colocando estos entre los propietarios de entre 6 y 18 hectáreas es decir entre 94.8 y 284. 4 tareas de tierra; del mismo modo la Ley de Cuota Parte núm. 126 establece exenciones a terrenos menores de 100 tareas nacionales, y la Ley núm. 289, sobre A. se refiere a terrenos que no excedan las 200 tareas;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha establecido en cuanto al artículo 7 de la Ley núm. 5933: “que la aplicación de dicho texto legal está supeditada a que quien lo invoca, pruebe no solo su condición de agricultor, sino que dicha condición debe ser evaluada conforme al espíritu de la ley, que está destinada a proteger al pequeño agricultor, cuyas propiedades agrícolas constituyen los recursos económicos que garantizan el sustento de sus familias y el bienestar social de la región donde habitan”2;

2evidencia que al establecer la alzada que el hoy recurrente no se beneficiaba de los términos de la Ley núm. 5933, que R. la Concertación de Arrendamiento de Terrenos Rurales, por no entrar dentro de la categoría de pequeño agricultor, actuó de forma apegada a la ley;

Considerando, que finalmente en cuanto a la falta de base legal, tal como ha sido juzgado de forma reiterada, se incurre en dicho vicio cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y derecho necesarios para la aplicación de la ley están presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, y en el caso, de forma general, el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la Corte a qua expuso una completa y clara relación de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, motivos que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta interpretación y aplicación de la ley, por lo que el presente medio carece de fundamento y debe ser rechazado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.Á. de L. contra la sentencia civil núm. 106, Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.Á. de L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. K.L.
M.P. y el Dr. F.A.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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