Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución126
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia126
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 126

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.M.A., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0005723-1, domiciliada y residente en el municipio de Maimón, provincia M.N., y F.R.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0001230-1, domiciliado y residente en la calle L. de Vega núm. 6, barrio Bella Vista, municipio de Maimón, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 745-15, dictada el 29 de julio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Fecha: 31 de enero de 2018

de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.A., por sí y por el Lcdo. G.A.A.D., abogados de la parte recurrida, G.A.A.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. F.R.A., abogado de la parte recurrente, L.M.A. y F.R.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de enero de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2015, suscrito por el Lcdo. J.M.A.M., abogado de la parte recurrida, G.A.A.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta Fecha: 31 de enero de 2018

sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el señor G.A.A.D., la parte embargada, señores F.R.F. y L.M.A., incoaron una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, mediante el acto núm. 515-2015, de fecha 16 de julio de 2015, diligenciado por el ministerial D.R.E., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, provincia M.N., dictando la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la sentencia civil núm. 745-15 de fecha 29 de julio de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: Rechaza la presente demanda incidental en Nulidad de Embargo Inmobiliario intentada por los señores F.R.F. y LUZ MINERVA ALMÁNZAR, en contra del LIC. G.A.A., de conformidad con el Fecha: 31 de enero de 2018

2015, instrumentado por el ministerial D.R. ESTRELLA, Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de Maimón, provincia M.N., por los motivos y razones explicados en el cuerpo de esta sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, el análisis de los documentos que conforman el expediente permite advertir que la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario estaba fundamentada en la violación a los plazos de la Ley núm. 6186-63, de fecha 12 de febrero de 1963, que rige para el embargo inmobiliario abreviado, siendo rechazada dicha pretensión incidental mediante la sentencia civil núm 745-15, ahora impugnada fundamentada en los motivos siguientes: “(…) que la parte Fecha: 31 de enero de 2018

embargo inmobiliario abreviado han sido violados por el persiguiente del embargo, ni ha invocado específicamente el acto que presume de irregular, por lo tanto su acción en justicia carece de pruebas (…) que en el caso que nos ocupa, la parte demandante no ha probado violación de plazo alguno en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado llevado a cabo por el demandado G.A.A., a tenor de lo que consagran los artículos 148 y siguientes de la ley 6186, ni la legislación ordinaria, motivo por el cual sus pretensiones deben rechazarse tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia(..)”;

Considerando, que conforme establece el literal b) del párrafo II del artículo 5 de la Ley de Casación: “No podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…); b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944) del Código de Procedimiento Civil”; que según el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de Fecha: 31 de enero de 2018

fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.”;

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica quedan cumplidas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales, como en el caso planteado que se juzga la posibilidad de interponer recursos contra decisiones dictadas sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario;

Considerando, que, en virtud de los textos legales citados la doctrina jurisprudencial1 establece de forma invariable que: “las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso, cuya prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias

Fecha: 31 de enero de 2018

rendidas en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios”; en ese sentido esta Corte de Casación ha juzgado que: “las sentencias que se pronuncian sobre nulidades del embargo inmobiliario fundamentadas en el incumplimiento a requerimiento de forma de los actos procesales no son susceptibles de recursos por recaer el punto juzgado sobre un cuestionamiento de forma del procedimiento, distinto a las nulidades de fondo que están justificadas en la violación a aspectos del embargo que ejercen influencia sobre el fondo y su solución constituye un punto dirimente en la suerte del embargo, como sería el caso en que se cuestione el crédito que justifica dicha vía de ejecución forzosa o la calidad de las partes o el título que le sirve de soporte”;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que la demanda incidental en nulidad de proceso de embargo inmobiliario, se fundamentó en alegadas irregularidades de forma vinculadas a los plazos dentro del cual debió ser ejecutado el embargo, que no cuestionan ni deciden ningún aspecto de derecho vinculado al fondo del embargo; de igual manera, los motivos de la decisión impugnada se limitaron a rechazar la pretensión incidental por no indicar el demandante el texto legal violado no conteniendo valoración Fecha: 31 de enero de 2018

sobre el fondo del embargo de magnitud a constituir un punto dirimente de la solución de dicho procedimiento, razón por la cual la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente proceso, por no estar sujetas al recurso de casación las decisiones dictadas con motivo a las nulidades del procedimiento de embargo inmobiliario basadas en el incumplimiento de las formas y plazos de un acto de la causa, sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que no procede distraer las costas del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código Procesal Civil.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por los señores L.M.A. y F.R.F., contra la sentencia civil núm. 745-15, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 31 de enero de 2018

Judicial de M.N., el 29 de julio de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los señores L.M.A. y F.R.F., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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