Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia135
Número de resolución135
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 135

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.T.A. y A.C.R. de Then, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0625212-5 y 001-0624532-7, domiciliados y residentes en la calle V. núm. 30, urbanización Sol de Luz, del sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 1045-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.B.C., por sí y por el Lcdo. P.M.J.A., abogados de la parte recurrente, D.T.A. y A.C.R. de Then;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2013, suscrito por la Dra. F.B.C. y el Lcdo. P.M.J.A., abogados de la parte recurrente, D.T.A. y A.C.R. de Then, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1684-2014, de fecha 2 de abril de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en radiación de hipoteca, entrega de duplicados del acreedor hipotecario y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores D.T.A. y A.C.R. de Then, contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 484, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en RADIACIÓN DE HIPOTECA, ENTREGA DE DUPLICADOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores D.T.A. y ANDREA CASTILLO ROSA DE THEN, de generales que consta (sic), en contra de la entidad ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (APAP), de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a las (sic) parte demandante, señores D.T.A. y ANDREA CASTILLO ROSA DE THEN, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. MARCOS PEÑA RODRÍGUEZ, M.P.R., R.E.D.A. y M.P.T., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión los señores D.T.A. y A.C.R. de Then interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 344-12, de fecha 15 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial F.J.C., alguacil de estrados de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 1045-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores D.T.A. y ANDREA CASTILLO ROSA DE THEN, mediante acto No. 344-12, de fecha 15 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial F.J.C., de estrados de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 484, relativa al expediente No. 034-10-01188, de fecha 19 de abril de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a las (sic) apelantes, señores D.T.A. y ANDREA CASTILLO ROSA DE THEN, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. MARCOS PEÑA RODRÍGUEZ, R.E.D.A. y M.P.T., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho, falsedad de los hechos no probados; Tercer Medio: Errónea interpretación de los hechos y mala aplicación de derecho”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios primero, segundo y primer aspecto del tercero, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alegan, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al fundamentarse en la certificación de fecha 10 de marzo de 2005, para establecer que la hipoteca cuya radiación estos persiguen fue cancelada, sin tomar en cuenta que el referido documento no tiene valor jurídico para radiar una hipoteca; que la alzada erró al establecer en su fallo “que la parte hoy recurrida no le causó ningún daño ni moral ni material a su contraparte, toda vez que había quedado demostrado que las hipotecas a favor del Banco Hipotecario Miramar, S.A., habían sido debidamente canceladas”, sin tomar en consideración que los exponentes depositaron ante dicha jurisdicción varias certificaciones de estatus jurídico con respecto a los inmuebles dados por ellos en garantía, con la finalidad de demostrar que las hipotecas que se encontraban inscritas en los referidos inmuebles no habían sido canceladas, muestra evidente de ello es que la entidad hoy recurrida reconoció en el segundo punto de sus conclusiones que el Banco Hipotecario Miramar, S.A., tenía inscrita una hipoteca en primer rango en virtud de un documento de fecha 24 de julio de 1986; que continúan sosteniendo los recurrentes, que la jurisdicción a qua al igual que el tribunal de primer grado incurrió en una errada aplicación de la ley al basarse en el artículo 1315 del Código Civil, para sostener que los recurrentes no demostraron que su contraparte no cumplió con su obligación de radiar el citado gravamen no obstante estos haber depositado varias piezas probatorias que indicaban que en los aludidos inmuebles todavía existían hipotecas inscritas, a pesar de que los préstamos que dieron origen a las indicadas inscripciones hipotecarias habían sido saldados, según se comprueba de los diversos recibos de cancelación aportados por los recurrentes ante la alzada, los cuales no fueron ponderados; que los enunciados sobre los hechos que retuvo la alzada son falsos, toda vez que a la fecha de la interposición del presente recurso de casación la hipoteca todavía continúa vigente; que prosiguen alegando los recurrentes, que es evidente que la corte a qua desnaturalizó los documentos aportados por ellos al proceso, en razón de que es imposible que la hipoteca fuera radiada mediante un acto del año 1984, cuando el préstamo fue saldado en el año 2001; que la alzada tampoco valoró los actos núms. 155-10 de fecha 18 de agosto de 2010 y 178-10 del 13 de septiembre de 2010, que demuestran las gestiones realizadas por estos, a los fines de que la parte hoy recurrida les entregara los duplicados de los certificados de acreedor hipotecario y el acto de cancelación de hipoteca para proceder a su radiación por ante la Oficina de Registro de Títulos correspondiente; que por último, sostienen los recurrentes, que contrario a lo expresado por la corte a qua en su decisión, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual sí se encontraban reunidos y tipificados en el caso, toda vez que fue acreditada la existencia de un contrato entre las partes, el cual consistía en un préstamo y el perjuicio ocasionado a los recurrentes a consecuencia de la no radiación de la aludida hipoteca, la no entrega de los certificados de acreedor hipotecario y del acto de radiación de hipoteca, de lo que se evidencia que los razonamientos aportados por la alzada no son conformes con la realidad de los hechos sometidos a su consideración;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el Banco Hipotecario Miramar,
S.A., como acreedora y los señores D.T.A. y A.C.R. de Then, en calidad de deudores, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, según consta en el contrato de préstamo de fecha 13 de abril de 1984; 2) que mediante acto de fecha 27 de agosto de 1986, la referida institución bancaria canceló las hipotecas inscritas en los inmuebles dados en garantía por los deudores, a consecuencia del citado contrato de préstamo, según se describe en la anotación núm. 271, que figura en el reverso de la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 17918, inscrita la referida cancelación en fecha 15 de octubre de 1986, bajo el núm. 116, folio núm. 279 del libro de inscripciones de actos de hipoteca; 3) que en fecha 1ero. de octubre de 2010, los señores D.T.A. y A.C.R. de Then, incoaron una demanda en radiación de hipoteca, entrega de duplicados del acreedor hipotecario y reparación de daños y perjuicios, contra la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en su condición de continuadora jurídica del Banco Hipotecario Miramar, S.A., demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado, basado en que la hipoteca cuya radiación se perseguía ya había sido radiada; 4) que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, fundamentado en que el juez de primer grado realizó una incorrecta interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho, toda vez que no tomó en consideración los elementos de prueba aportados por ellos al proceso que demostraban que la demandada original no había cancelado las hipotecas por ellos pretendidas, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes la decisión apelada mediante la sentencia civil núm. 1045-2013 de fecha 30 de octubre de 2013, que es ahora objeto del presente recurso de casación; Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo aportó los motivos siguientes: “que al proceder esta alzada a evaluar la documentación que existe en el expediente, especialmente el certificado de título No. 17918, advierte que al dorso del mismo se encuentra la anotación No. 38, que establece lo siguiente: “Hipoteca en Primer Rango: Sobre una porción de terreno de 170 metros cuadrados, 95 decímetros cuadrados, y sobre otros inmuebles, que dentro de esta Parcela pertenece a los señores D.T.A. y A.C.R. de Then. Acreedor: Banco Hipotecario Miramar, S.A., Deudores: D.T.A. y A.C.R. de Then. Principal adeudado: RD$ 70,000.00.- Interés: 12 % anual. Término: 15 años, acto de fecha 13 de abril de 1984, legalizado por el Notario Público Lic. J. de Js. B.M., inscrito el día 29 de mayo de 1984, bajo el No. 919, folio 230, del Libro de Inscripciones de acto de Hipotecas, privilegios o gravámenes de cualquier naturaleza, cuando se trate del privilegio del vendedor no pagado No. 16.- El deudor no podrá vender, hipotecar o modificar el inmueble puesto en garantía sin el consentimiento previo o escrito del Banco. Cancelado”, es decir, que la hipoteca que había sido inscrita por la entidad financiera Banco Hipotecario Miramar, S.A., hoy continuada jurídicamente por la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), en virtud del contrato de préstamo al que hace alusión la hoy apelante, fue debidamente radiada a consecuencia de su extinción por aplicación del pago realizado, por lo que igual que como retuvo el primer juez, procede rechazar este aspecto la acción de los demandantes, hoy apelantes; (…); que en la especie, igual como lo retuvo el primer juez, no se han conformado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual que permitan establecer a esta alzada una falta a cargo de la apelada, en razón de que los apelantes no han probado al tribunal mediante la documentación o pruebas correspondientes, el alegado perjuicio que han experimentado, ya que la documentación que forma el expediente ha quedado claramente evidenciado que la apelada dio cumplimiento a las obligaciones que estaban a su cargo, en tanto que radió la hipoteca que en virtud del contrato de fecha 13 de abril de 1984 había surgido”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el verdadero sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que con respecto a la alegada desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, del examen de la sentencia impugnada se verifica que contrario a lo alegado, la corte a qua, para fundamentar su decisión de que la parte hoy recurrida había cumplido con su obligación de radiar las hipotecas inscritas sobre los inmuebles dados en garantía por los actuales recurrentes, como consecuencia del contrato de préstamo suscrito por estos en fecha 13 de abril de 1984 con la entidad Banco Hipotecario Miramar, S.A., no se basó en la certificación de fecha 10 de marzo de 2005, sino que se sustentó en la anotación que se encuentra al dorso del Duplicado del Dueño del Certificado de Título núm. 17918, en la que consta que la hipoteca inscrita en fecha 29 de mayo de 1984, en virtud del contrato de préstamo que data del 13 de abril de 1984, había sido cancelada y el referido gravamen radiado a consecuencia de haberse extinguido el crédito que dio origen a la citada hipoteca, de igual forma se verifica que fue cancelada y radiada la hipoteca inscrita sobre los inmuebles amparados en las Constancias Anotadas en el Certificado de Título núm. 72-784, según consta en la anotación núm. 271, escrita en el reverso de dicho documento que dice textualmente que: “(…) No. 25. Las hipotecas mencionadas en las anotaciones Nos. 212 y 252 han quedado canceladas por haberse extinguido dicho crédito con el pago de la deuda”; que estos elementos de prueba reposan en el expediente ante esta Corte de Casación, por lo que se evidencia que fueron debidamente ponderados por la alzada;

Considerando, que, fueron correctos los razonamientos aportados por la corte a qua en el fallo criticado con respecto a que la entidad bancaria, ahora recurrida, no le causó ningún agravio o perjuicio a su contraparte, toda vez que según se comprueba en la sentencia impugnada, el objeto de la demanda original incoada por los actuales recurrentes versó específicamente sobre la hipoteca inscrita en los bienes inmuebles dados por ellos en garantía en virtud del citado contrato de préstamo de fecha 13 de abril de 1984, que si bien es cierto que consta que los recurrentes aportaron certificaciones actualizadas del estatus jurídico de los referidos inmuebles dados en garantía, en las cuales figura que sobre estos todavía pesaban hipotecas inscritas a favor de la aludida razón social Banco Hipotecario Miramar, S.A., no menos cierto es, que la alzada no estaba en la obligación de referirse ni fundamentar su decisión en dichas certificaciones y demás piezas probatorias depositadas por los hoy recurrentes a esos fines, en razón de que dichos documentos no se referían a la hipoteca originada en el contrato de préstamo de fecha 13 de abril de 1984, sino a otros gravámenes que no eran el objeto de la demanda inicial, lo cual se verifica porque las últimas hipotecas inscritas tienen su origen en contratos de fechas distintas al de la convención del 13 de abril de 1984 y además por sumas diferentes a la pactada en dicho contrato;

Considerando, que si bien es cierto, que la actual recurrida en sus conclusiones ante la corte a qua reconoció que sobre los inmuebles antes indicados existían todavía hipotecas inscritas a nombre del Banco Miramar,
S.A., en condición de acreedora, las cuales les eran desconocidas, no menos cierto es que, dichas conclusiones eran irrelevantes para el caso examinado, puesto que como se ha indicado precedentemente, dichos gravámenes no formaban parte del objeto de la demanda, ni de las pretensiones de los ahora recurrentes, a las cuales estaba atada la corte a qua y sobre las que debía hacer mérito tal y como lo hizo;

Considerando, que, con relación a la indemnización pretendida por los actuales recurrentes, resulta evidente que en la especie, tal y como afirmó la alzada, no se configuraban los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual que supone: a) la existencia de un contrato válido entre las partes y; b) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato; toda vez que quedó demostrado que la hoy recurrida no había incumplido con las obligaciones a su cargo, alegadas por su contraparte y, por lo tanto, que los ahora recurrentes no habían experimentado el perjuicio por ellos invocado que justificara el otorgamiento de la indemnización perseguida;

Considerando, que es preciso puntualizar, que no obstante las argumentaciones precedentemente indicadas, estas afirmaciones en modo alguno pretenden desconocer el derecho que pudieran tener los actuales recurrentes de demandar a su contraparte, si así lo consideran oportuno, en el caso de que existan otras obligaciones fuera del objeto de la demanda original que no hayan sido cumplidas por esta, sin embargo, la corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda original sobre el fundamento de que la ahora recurrida había dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por los actuales recurrentes hizo una correcta interpretación de la ley y aplicación del derecho sin incurrir en el alegado vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, razones por las cuales procede desestimar los medios y el aspecto analizados;

Considerando, que en el segundo aspecto del tercer medio aducen los recurrentes, que la corte a qua aportó en su fallo motivos erróneos al establecer que era un hecho no controvertido entre las partes en conflicto que la entidad recurrida había cumplido con su obligación de entregar los duplicados por ellos reclamados, los cuales habían sido depositados por los recurrentes mediante inventario de fecha 4 de marzo de 2013, lo cual no es conforme a la verdad, toda vez que lo depositado por ellos ante la alzada fueron las copias de las certificaciones expedidas por el Registrador de Títulos emitidos en fecha 31 de enero de 2011, que daban constancia de los gravámenes vigentes sobre los inmuebles dados por estos en garantía a la parte recurrida; Considerando, que la jurisdicción de segundo grado con relación al alegato de la no entrega de los Duplicados de Acreedor Hipotecario motivó lo siguiente: “(…) en cuanto a la solicitud hecha por las apelantes de que les sean entregados los duplicados del acreedor hipotecario, esta Sala de la Corte hace la salvedad, que de los hechos que como fundamento a sus pretensiones han esbozado ambas partes en litis, ha quedado como un hecho no controvertido el que la apelada ha dado cumplimiento a la entrega de los referidos documentos, los que además han sido depositados ante la secretaría de este tribunal por la propia apelante, mediante inventario en fecha 4 de marzo de 2013, por lo que procede igualmente el rechazamiento de dicho aspecto”;

Considerando, que del estudio de la decisión criticada se verifica que la alzada estableció que los duplicados del acreedor hipotecario fueron aportados por los actuales recurrentes ante la alzada mediante inventario de fecha 4 de marzo de 2013; que en ese sentido, es menester destacar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación que: “las sentencias se bastan a sí mismas y hacen plena fe de sus enunciaciones1”, por lo que, en la especie, le correspondía a los hoy recurrentes depositar el aludido inventario para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de

1 C., civil, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 13 de junio de 2012, B.J. 1219. Justicia estuviera en condiciones de constatar lo denunciado por ellos, toda vez que no basta con alegar un hecho, sino que hay probarlo, lo que no hicieron; por consiguiente, procede desestimar el aspecto analizado;

Considerando, que, finalmente, es preciso destacar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber sido pronunciado el defecto contra la parte recurrida del presente recurso de casación, defecto que fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 1684-2014 de fecha 2 de abril de 2014.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores D.T.A. y A.C. de Then, contra la sentencia civil núm. 1045-2013 del 30 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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