Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución45
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia45
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 45

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.Y.J.Á., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0023179-1, domiciliado y residente en la ciudad y municipio de Constanza, provincia La Vega, contra la sentencia núm. 3, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de enero de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 31 de enero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Á.V.Q.H., por sí por los Lcdos. J.Q.H. y H.F.Á.P., abogados de la parte recurrente, J.Y.J.Á.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.A.G., por sí y por la Lcda. S.A.S., abogados de la parte recurrida, L.R.A.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. Á.V.Q.H. y los Lcdos. J.Q.H. y H.F.Á.P., abogados de la parte Fecha: 31 de enero de 2018

recurrente, J.Y.J.Á., en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de abril de 2015, suscrito por los Lcdos. A.A.G. y S.A.S., abogados de la parte recurrida, L.R.A.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial Fecha: 31 de enero de 2018

de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reconocimiento de sociedad de hecho, partición, rendición de cuenta y liquidación de bienes incoada por la señora L.R.A.F., contra el señor J.Y.J.Á., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó la sentencia civil núm. 132-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en Reconocimiento de Sociedad de Hecho, Demanda en Partición, Rendición de Cuenta y Liquidación de los Bienes que conforman la Comunidad de Hecho de los bienes que conforman la Comunidad de Hecho entre concubinos incoada par la señora LARIZA Fecha: 31 de enero de 2018

R.A.F. en contra del señor J.Y.J.Á., por estar hecha conforme a la ley; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes la Demanda en Partición, Rendición de Cuenta y Liquidación de los bienes que conforman la Comunidad de Hecho, fomentada por sus propietario (sic) los señores J.Y.J.Á. y L.R.A.F. a partir del 9 de febrero del año 2001, hasta el mes de agosto del año 2012, por ser justa y reposar en pruebas legales; TERCERO: Se designa al perito ING. H.M., domiciliado y residente en esta ciudad, para que examine todos y cada uno de los inmuebles de cuya (sic) Reconocimiento de Sociedad de Hecho, Demanda en Partición, Rendición de Cuenta y Liquidación de los Bienes que conforman la Comunidad de Hecho de trata (sic) e indiquen si los mismos son de cómoda división; CUARTO: Se autonombra J.C., al juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza; QUINTO: Se designa a la DRA. O.D.R.H.G., N.P. del municipio de Constanza, de la provincia de La Vega, para la realización de las operaciones de cuenta, liquidación y Reconocimiento de Sociedad de Hecho, Demanda en Partición, Rendición de Cuenta y Liquidación de los Bienes que conforman la Comunidad de Hecho de la Fecha: 31 de enero de 2018

masa; SEXTO: Dispone que las costas generadas en el presente proceso sea deducidas de los bienes a partir y la declara privilegiadas a cualquier otro gasto y ordena su distracción en provecho de los LICDO. A.A.G.Y.S.A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.Y.J.Á., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 41, de fecha 10 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial C.G., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Constanza, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 3, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: rechaza el medio de inadmisión por la alegada falta de calidad de la recurrida señora L.R.A.F., propuesto por el recurrente señor J.Y.J.Á., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: declara en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación incoado por el recurrente señor J.Y.J.Á., en contra de la Sentencia Civil No. 132 de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada en sus atribuciones civiles por el Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, por Fecha: 31 de enero de 2018

haber sido interpuesto conforme a la ley; TERCERO: rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación incoado por el recurrente señor J.Y.J.Á., en contra de la Sentencia Civil No. 132 de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) dictada en sus atribuciones civiles por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, por los motivos antes expuestos, en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida; CUARTO: pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas en relación a cualquier otro gasto y si hay oposición condena a quien se oponga y ordena a que se distraigan en provecho de los abogados de la recurrida, quienes las han venido avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso, artículo 61 el Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de la Constitución de la República, principio de retroactividad de las leyes, artículo 110; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa; Sexto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega: “la sentencia recurrida en su dispositivo Fecha: 31 de enero de 2018

tercero, no solo rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la sentencia civil número 132-2013 de fecha 29 de noviembre del 2013, sino que ratifica la misma en toda y una (sic) de sus partes con lo cual mantuvo intacto la violación cometida por el juez de primera instancia quien a pesar de que en el dispositivo de su sentencia, ordinal 1ro declara y reconoce que la demanda de la que estaba apoderado era un reconocimiento de una sociedad de hecho que supuestamente existía entre la demandante y el demandado; sin embargo cuando el ordinal 2do expresa que acoge en todas sus partes la demanda obvia referirse al objeto principal de la misma, es decir, al reconocimiento de una sociedad de hecho, y se refiere únicamente a acoger una demanda en partición, rendición de cuentas y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de hecho. Con esta decisión claramente el juez de primera instancia, ratificado por la corte de apelación apoderada, violaron el principio de inmutabilidad del proceso y consecuentemente lesionaron mortalmente el derecho de defensa del señor J.Y.J.Á., quien a través de sus abogados dedicó todo su esfuerzo a demostrar que las pretensiones de la demandante contenidas en el acto introductivo de su demandada, es decir el reconocimiento de una sociedad de hecho, era Fecha: 31 de enero de 2018

improcedente, mal fundada y carente de base legal, debido a que nunca pudo demostrar el más mínimo aporte para la existencia de esa sociedad de hecho”;

Considerando, que en la sentencia impugnada la corte a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes: “que la calidad de la demandada y hoy recurrida es un punto, entiende esta corte, no discutido ya que ha sido el propio recurrente en sus declaraciones dadas en audiencia pública quien manifestó que vive junto con ella desde el año dos mil uno (2001), que de esa relación han procreado tres (3) hijos y que la sociedad les conoce como esposo y que dicha relación duró hasta el dos mil once (2011), lo que vale decir que el medio planteado se contrapone a lo manifestado por el recurrente, expresiones de propia voz del recurrente que implican el reconocimiento de la calidad de la recurrida para demandar en la forma como lo hizo, independientemente de la suerte de la instancia principal; que la situación antes indicada implica que la demanda goza de la aptitud jurídica para accionar en justicia y que las pretensiones de inadmisibilidad del recurrente deben ser rechazadas en todas y cada una de sus partes; (…) que resulta un hecho incuestionable que la recurrida laboraba para una empresa que podría decirse, en principio, que es propiedad del recurrente y que esas labores Fecha: 31 de enero de 2018

culminaron, pero resulta ser que la salida de la recurrida se debió al alumbramiento de una criatura procreada con el recurrente, lo que le impedía continuar laborando, que independientemente ella dejara de laborar en esta empresa no implica el hecho de que no aporte a la sociedad, sobre todo que la misma se nutre de las labores que la demandada realiza en el hogar familiar, es decir, que tanto fuera de la empresa, sus aportaciones continuaban; que las situaciones anteriormente señaladas fueron establecidas en la corte, tanto por los medios escritos como por las propias declaraciones de las partes, de donde además también se desprende la existencia de una relación singular dentro de la cual fueron procreados tres (3) hijos y que la sociedad les reconocía a ambos como pareja donde fomentaron bienes iniciando ella laborando en un negocio de vegetales, posteriormente laboró ella en una institución bancaria, y en una empresa agroquímica, lo que vale decir que ella con sus labores durante el tiempo que permaneció unida al recurrente era una fuente de producción para los activos de la sociedad, por lo que partiendo de todas (sic) estos hechos entendemos fueron creados derechos que deben ser reconocidos; (…) que la alegada inaplicación por efecto de la irretroactividad de la norma sustantiva invocada por el recurrente con la finalidad de limitar el efecto Fecha: 31 de enero de 2018

en cuanto al tiempo de la demanda intentada en su contra, no tiene efecto partiendo del principio que la nueva normativa constitucional ha beneficiado a todo aquel que se encuentre unido en una sociedad consensual y más aún porque no puede esta norma despojar de la validez de la unión consensual que previamente fue reconocida por la jurisprudencia de principio señalada, por lo que admitir lo contrario sería crear una inestabilidad e inseguridad jurídica”;

Considerando, que nuestra nueva Carta Magna, reconoce en su artículo 55 numeral 5), que: “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones, que la demanda en partición comprende una primera etapa en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y Fecha: 31 de enero de 2018

determinan los bienes que correspondan y si son o no de cómoda división en naturaleza; así como se autocomisiona el juez de primer grado para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias por su propia naturaleza se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar los profesionales que la ejecutarán, y que por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso;

Considerando, que de igual forma ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando, por ejemplo, se decide un punto contencioso, como sucede en la especie, en la que se pretende que se reconozca una unión de hecho entre los señores J.Y.J.Á. y L.R.A.F., en ese sentido es evidente, que la sentencia de primer grado contiene un punto contencioso entre las partes, el cual fue reiterado ante la alzada, por lo tanto era procedente el recurso de apelación en su contra;

Considerando, que ha sido decidido por esta Corte de Casación, que para poder establecer una unión de hecho deben existir los siguientes requisitos: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en Fecha: 31 de enero de 2018

los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

Considerando, que ciertamente, como lo estableció la decisión impugnada, que la existencia de documentos y elementos suficientes como los que le fueron presentados a los jueces de la apelación, y que constan precedentemente en esta decisión ponen de manifiesto que en el presente caso están evidenciados los requisitos constitutivos de la figura del concubinato; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que establecido lo anterior, es preciso pasar a examinar lo relativo al primer medio de casación, en el que se alega la violación al principio de inmutablidad del proceso; que conforme a este principio la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales y otros más; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que este persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se ha podido verificar que el demandante original introdujo una demanda en reconocimiento de sociedad de hecho, partición, rendición de cuentas y liquidación de los bienes que forman la comunidad de hecho, por lo tanto en segundo grado no varió el objeto de su demanda; que, asimismo, se comprueba que la corte a qua al fundamentar su decisión de confirmar la sentencia que ordena la partición, designa peritos y autocomisiona al juez para la demanda en partición de que se trata, en modo alguno cambia o varía el objeto y causa de la referida demanda; Fecha: 31 de enero de 2018

que, en consecuencia, al no haber sido violado el principio de la inmutabilidad del proceso, procede desestimar esta parte del medio bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente alega, fundamentalmente la violación al principio de irretroactividad del artículo 55 de la Constitución de 2010, pues la unión entre las partes empezó antes de su entrada en vigencia; que esta jurisdicción es de criterio que contrario a lo argüido por la parte recurrente, no se trata de una aplicación retroactiva de este artículo que ya de por sí su contenido había sido reconocido de manera pretoriana jurisprudencialmente, previo a la proclamación de la referida Constitución, sino del régimen vigente al momento de la demanda que fue iniciada en fecha 6 de agosto de 2012, por tanto, el contenido normativo del texto prealudido le era aplicable, por lo que procede desestimar el medio invocado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación, los cuales se examina de forma conjunta por estar vinculados, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que la corte a qua desnaturaliza los hechos al afirmar que la demandante salió de la empresa Ferretería Miguelito, C. por A., por el alumbramiento de una Fecha: 31 de enero de 2018

criatura procreada con el recurrente lo que le impedía continuar laborando, puesto que la señora L.R.A.F., parte recurrida, no era socia de la ferretería sino una empleada con los mismos derechos y obligaciones de los demás empleados, aspectos que se pueden confirmar con el salario y la inscripción en la seguridad social, sin embargo ella decidió renunciar debido a que su compañero y concubino, quien además era accionista de la citada empresa, había entrado en una relación personal con otra mujer; que la corte a qua incurrió en una violación al artículo 1134 del Código Civil al establecer que lo decidido y aprobado por la demandante y el demandado en el acto auténtico número 42 de fecha 7 de abril del 2008, instrumentado por la Dr. Odilis del R.H. en su calidad de notario público del municipio de Constanza, no tiene efecto legal alguno que no sea más que para ser presentado ante el oficial del estado civil por los estipulantes”;

Considerando, que en lo que respecta a la denominada desnaturalización por desconocimiento del documento referido y la valoración de los hechos dada por la corte a qua alegada por el recurrente; esta jurisdicción es del criterio que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como Fecha: 31 de enero de 2018

verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permitan a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su control de legalidad; por tanto, para que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa pueda conducir a la casación de la sentencia, es necesario que con tal desnaturalización la decisión no quede justificada con otros motivos en hecho y derecho, lo que no se comprueba en el presente caso, por lo que procede desestimar por infundado el medio analizado;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto y sexto medios, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce: “violación al derecho de defensa caracterizado por el hecho de repetir la omisión de estatuir del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, a pesar de hacer constar un resumen de las conclusiones por la parte demandada, ahora recurrente, en el cuerpo de la sentencia recurrida, negándole la oportunidad a dicho recurrente de que la corte a quo ponderara las mismas y expresara las razones y motivos por los cuales rechazaba dichas conclusiones, lo cual no hizo, violentando el derecho de defensa del recurrente (…); que en el Fecha: 31 de enero de 2018

ordinal tercero del escrito justificativo de conclusiones presentado por el recurrente de manera formal y expresa se apoderó a la corte a quo para que esta de manera precisa y en base a los documentos aportados y a las mismas declaraciones de las partes se estableciera el período de tiempo transcurrido entre el inicio de la relación de concubinato que existió entre los señores J.Y.J.Á. y L.R.A.F., mismo pedimento que se había presentado ante el juez de primera instancia y que se le hizo saber a la corte, ignorando también, lamentablemente, dicho tribunal esta situación, lo cual afecta seriamente los derechos del recurrente; (…) falta de base legal caracterizado por el hecho de que la corte a quo en su sentencia no hace mención de las disposiciones legales donde basa su sentencia, excepto cuando se refiere al artículo 55 de la Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010, texto que solamente puede ser aplicado para el porvenir en virtud de que no existió en la anterior Constitución y de que ahora hay otro texto legal con similar contenido”;

Considerando, que es menester señalar que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia de manera reiterada que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para Fecha: 31 de enero de 2018

justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia1; que

en la especie, la corte fundamentó su decisión en derecho, y en aplicación de los artículos 6, 47, 55 ordinal 5 y 11, 69 de la Constitución de la República Dominicana, 44 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, 1315 del Código Civil y 138, 141, 146 y 4443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente en el presente aspecto del medio examinado, el cual carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al otro aspecto del medio examinado, esta Corte de Casación entiende preciso destacar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución; dicha indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para

1 Sentencia núm. 2 S.R. de la SCJ, de fecha 12 de diciembre de 2012, B. J. 1228. Fecha: 31 de enero de 2018

alguna de las partes, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la parte que hoy recurre tuvo la oportunidad de establecer cuantos medios de defensa entendió pertinentes, razones por las cuales procede desestimar este último aspecto del medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.Y.J.Á., contra la sentencia núm. 3, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.Y.J.Á., al pago de las costas a favor de los Lcdos. A.A. Fecha: 31 de enero de 2018

G. y S.A.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico.

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