Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia130
Número de resolución130
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 130

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.d.S.R.C., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0074993-0, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 5, urbanización A.S., de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 073-09, de fecha 29 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de mayo de 2013, suscrito por el L.. F.C.H., abogado de la parte recurrente, M.M.d.S.R.C., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2013, suscrito por el L.. J.L.R.E., abogado de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora M.M.d.S.R.C., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 28 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 00255, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por M.M.D.S.R.C., en contra de la empresa COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A., por no haber agotado la parte demandante con el procedimiento de reclamación para la modificación, rectificación y cancelación de la información del titular establecido con carácter previo y de orden público por el artículo 27 de la Ley número 288-05, que regula Las Sociedades de Información Crediticia y de Protección la Titular de la Información; SEGUNDO: Condena a la parte demandante M.M.D.S.R.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.L.R.E., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión M.M.d.S.R.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 322-2008, de fecha 17 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial D.S.M.S., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 1, del municipio de San Francisco de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 073-09, de fecha 29 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.D.S.R.C., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 00255, de fecha 28 del mes de marzo del año 2008, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Condena a la señora M.M.D.S.R.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LIC. J.L.R.E., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Invalidez de los artículos 20 al 28 de la Ley 288-05, del año 2005, por ser contrario a la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a derechos fundamentales, al derecho de defensa y al debido proceso”;

Considerando, que la recurrente en sus medios de casación reunidos para su examen por convenir a la solución que se indicará, aduce que la sentencia objeto de impugnación confirmó una decisión que declaró inadmisible su demanda en reparación de daños y perjuicios sobre la base de que no se agotó el procedimiento especial trazado en los artículos 20 al 28 por la Ley núm. 288-05 del año 2005, que regula las Sociedades de Información Crediticia y de Protección al Titular de la Información; que al fallar la corte a qua en el sentido indicado no valoró el contenido y alcance de dicha legislación, pues dichos artículos se contraponen al espíritu de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, pues violentan el derecho del ciudadano de acceder a la justicia y obtener una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana; que en el presente caso el recurrente está exigiendo un derecho que tiene a reparación de los daños y perjuicios morales sufridos a causa de la empresa CODETEL, la cual otorgó al Buró de Información Créditicia (B.) una errada información en su perjuicio, quien lo incluyó en su base de dato como su deudor, cuando en realidad no lo era; que el medio de inadmisión planteado sobre la base de los artículo 20 al 28 de la referida Ley núm. 288-05, no puede estar por encima de los derechos fundamentales de los ciudadanos;

Considerando, que previo a examinar los medios invocados resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refieren, se desprende que: a) O. se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.M.d.S.R.C. contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (CODETEL), por alegadamente esta haberle otorgado información crediticia errada al Buró de Información Crediticia (B.) quien la colocó en su base de dato como deudora morosa, sin ser deudora de la referida compañía; b) que en el curso de dicha demanda, la parte demandada planteó un medio de inadmisión fundamentado en que la demandante no había dado cumplimiento al procedimiento administrativo que dispone el artículo 20 de la Ley núm. 288-2005, el cual reviste carácter de orden público por disposición del artículo 27 de la indicada ley; c) que el referido medio de inadmisión fue admitido y en tal sentido la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, emitió en fecha 28 de marzo de 2008 la sentencia núm. 00255; d) que la demandante original hoy recurrente incoó un recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada íntegramente por la corte de apelación, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en efecto, del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que la corte a qua para confirmar la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, se sustentó en las disposiciones de los artículos 20 y 27 de la citada Ley núm. 288-05, al establecer que la señora M.M.d.S. no había probado haber presentando ninguna reclamación ante la unidad especializada del Buró de Información Crediticia, Data Crédito previo la interposición de su demanda en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que respecto a lo denunciado por la recurrente en los medios examinados, hay que apuntalar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2013, ante un caso similar al que ahora nos ocupa, estableció el criterio siguiente: “que previo al análisis del criterio sostenido en la sentencia impugnada, consignado en línea anterior, es oportuno examinar el contenido de los artículos 20, 27 y 28 de la Ley núm. 288-05, relativos a las disposiciones del referido texto legal sobre la fase administrativa preliminar al apoderamiento de los tribunales del orden judicial, cuando surjan controversias en relación a reclamos a los aportantes de datos al Buró de Información Crediticia de que se trate; que, en efecto, dichos artículos disponen: “Art. 20: Cuando consumidores (sic) no estén conformes con la información contenida en un reporte proveniente de un BIC, podrán presentar una reclamación. Dicha reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de alguacil, visado por el BIC, ante la unidad especializada del BIC, adjuntando copia del reporte, formalmente obtenido por el consumidor en la unidad especializada del BIC, en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito que utilicen para presentar su reclamación. Párrafo I. Los BICS no estarán obligados a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento de reclamación previsto en el presente Capítulo…; Art. 27: Los procedimientos establecidos en los artículos del presente Capítulo, tienen carácter de Orden Público con respecto a su cumplimiento previo, antes de cualquier acción en justicia. En consecuencia, el Ministerio Público, las Cortes, los Tribunales, y los Juzgados de la República no darán curso a ningún tipo de acción judicial dirigida contra los Aportantes de D. o los BICS, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el procedimiento de reclamación antes señalado, y que su caso no se haya corregido; Art. 28: El cliente o consumidor que se considere afectado por una información contenida en un reporte proveniente de un BIC, tiene un plazo de un mes a partir de haber agotado el procedimiento de reclamación estipulado en la presente ley, para iniciar su acción por ante los tribunales ordinarios”(sic);

Considerando, que el estudio detenido del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, específicamente del artículo 20 de la Ley núm. 288-05, nos conduce a determinar que, en principio, el agotamiento del procedimiento de reclamación que se prevé en el texto legal bajo examen, reviste un carácter facultativo, aunque la mencionada ley, en su artículo 27, otorgue carácter de orden público al referido procedimiento, con la prohibición expresa al Ministerio Público, a las Cortes, a los Tribunales, y a los Juzgados de la República de dar curso “a ningún tipo de acción judicial dirigida contra los Aportantes de D. o los BICS, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el procedimiento de reclamación antes señalado, y que su caso no se haya corregido”; Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 27 de la Ley núm. 288-05, antes citado, encuentran su fundamento en el artículo 111 de la Constitución, en tanto que, en el mismo se dispone que: “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”, no menos cierto es que el artículo 69.1 de la Carta Sustantiva de la nación, preceptúa que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita…”; lo cual implica la posibilidad concreta que tienen las personas de requerir y obtener la tutela de sus legítimos derechos, sin ningún tipo de obstáculo desproporcionado, irrazonable y revestido de purismos formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental;

Considerando, que evidentemente, en el caso concreto debe primar y garantizarse por esta jurisdicción el derecho fundamental de acceso a la justicia, cuyo derecho se inserta, como ya hemos dicho, en lo que ha venido en llamarse tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud del cual, los jueces, como garantes de los derechos fundamentales de los accionantes en justicia, deben velar para que las partes accedan, sin obstáculos innecesarios, a un proceso que les garantice un juicio justo e imparcial y acorde con los principios establecidos en nuestra Constitución; es por esto que, en el caso que nos ocupa, este mandato constitucional se asienta en un lugar preponderante, en relación al carácter de orden público que el legislador atribuyó al procedimiento de reclamación al que nos hemos referido más arriba, el cual no puede en modo alguno enervar el derecho fundamental ampliamente protegido por la Constitución que constituye el derecho de acceso a la justicia;

Considerando, que además, ha sido juzgado por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en casos similares, criterio que se reafirma en esta oportunidad, que si bien es cierto que ha sido la finalidad del legislador con este tipo de fases administrativas, el establecimiento de un proceso conciliatorio como una vía alterna de solución de conflictos, en el cual las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial, y a través de procesos pacíficos y expeditos, no menos cierto es, que estos preliminares conciliatorios no deben constituir un obstáculo al derecho que les asiste a la parte que se encuentre perjudicada por su actuación de someter el caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que represente el proceso conciliatorio, el cual, en caso de desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría un obstáculo para el libre acceso a la justicia, ya que muchas veces, la parte colocada en una posición dominante, utiliza esta fase con fines retardatorios y de cansar a la otra parte para que no continúe la litis, violentando el principio de economía procesal y obstaculizando el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, establecer con carácter obligatorio el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley núm. 288-05 que regula la sociedad de información crediticia y de protección al titular de la información, en la forma en que lo disponen los artículos antes citados, previo al apoderamiento de los tribunales de la República de cualquier acción judicial, constituiría una limitación al libre acceso a la justicia, como explicamos precedentemente, y también violentaría el principio de la igualdad de todos ante la ley, ambos derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución en su artículo 39, y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos, convenciones internacionales de las cuales la República Dominicana es signataria;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas, al confirmar la corte a qua la sentencia emitida por la jurisdicción de primer grado que declaró inadmisible la demanda inicial, incurrió en las violaciones denunciadas en los medios analizados, motivo por el cual se admite el presente recurso y se casa la sentencia atacada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 073-09 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de junio de 2009, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del L.. F.C.H., abogado de la parte recurrente que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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