Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia141
Número de resolución141
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 141

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), entidad autónoma de servicio público, organizada y existente de conformidad con la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), con su domicilio y asiento principal situado en la intersección formada por la avenida Independencia y la calle F.C. de Utrera del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria), de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, Ing. R.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0784753-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 136, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 5 de julio de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. N.F.S., por sí por el Lcdo. M.R.T.L., abogados de la parte recurrida, Industrial Plastic, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede acoger el recurso de casación, interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), y Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia civil No. 136 del 5 de julio del 2005 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2005, suscrito por los Dres. M.A.S.G., H.M.M.G., D.M. y J.J.M.S., abogados de la parte recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2005, suscrito por los Lcdos. M.R.T.L. y N.F.S., abogados de la parte recurrida, Industrial Plastic, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la sociedad comercial Industrial Plastic, C. por A., contra la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-1991-13227, de fecha 11 de marzo de 2002, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda, y en consecuencia condena a la parte demandada, CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (CDE) y a la (sic) SEGUROS SAN RAFAEL, al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS a título de indemnización en provecho de la parte demandante, INDUSTRIAL PLASTIC, C.P.A., por los motivos que se aducen en el cuerpo de la presente sentencia, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; SEGUNDO: ORDENA que la presente sentencia sea común y oponible a la entidad de seguros SAN RAFAEL hasta la concurrencia del monto y valor asegurado, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: CONDENA a CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (CDE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los (sic) LIC. M.R.T. Y LOS DRES. R.T. ESPINAL Y R.P.P., abogados concluyentes quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la sociedad comercial Industrial Plastic, C. por A., mediante acto núm. 176-2002, de fecha 3 de junio de 2002, instrumentado por el ministerial N.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y de manera incidental, la compañía de seguros San Rafael, C. por A., mediante acto núm. 297-2002, de fecha 21 de junio de 2002, instrumentado por el ministerial E.U.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), mediante acto núm. 1760-2002, de fecha 3 de julio de 2002, instrumentado por el ministerial R.S.S., alguacil ordinario de la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, todos contra la decisión antes descrita, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 136, de fecha 5 de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por la compañía INDUSTRIAL PLASTIC, C.P.A., contra el ordinal primero de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del año dos mil dos (2002), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones comerciales, referente al monto de la indemnización; b) de manera incidental por la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD y la compañía de seguros SAN RAFAEL, C.P.A., contra la sentencia No. 034-1991-13227, dictada en fecha 11 de marzo del año dos mil dos (2002), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones comerciales; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y en consecuencia, MODIFICA el ordinal primero de la sentencia apelada referente al monto de la indemnización en el sentido de aumentarla a SIETE MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$ 7,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la demandante INDUSTRIAL PLASTIC, C.P.A., deduciendo de dicha suma la cantidad de RD$ 1,398,450.53, que recibiera de la COMPAÑÍA SEGUROS QUISQUEYANA, C.P.A., más el 1% de dicha suma a partir de la demanda en justicia; TERCERO: RECHAZA por improcedente y mal fundado el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (CDE) y SAN R.C.P.A., y confirma la sentencia recurrida en los demás ordinales; CUARTO: CONDENA a los recurridos principales al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrente principal INDUSTRIAL PLANTIC (sic), C.P.A., LICDOS. M.R.T.L.Y.N.F.S., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8 de la Constitución; Segundo Medio: Carácter ultra petita de la sentencia; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en apoyo de sus medios primero y segundo, analizados de forma conjunta por estar vinculados y convenir a la solución del asunto, plantea la recurrente, en síntesis: “que la corte a qua específica claramente que para valorar económicamente los objetos que se quemaron en el incendio se basó en las declaraciones del Cuerpo de Bomberos, el cual textualmente dice que resultaron totalmente quemados todos los instrumentos de elaboración, lo cual fue interpretado como una presunción irrefragable de que resultaron quemados una serie de maquinarias utilizadas para la elaboración de piezas de maderas preciosas, siendo un punto que nunca fue sometido al debate entre las partes; que la corte no estaba facultada para hacer interpretaciones en un asunto civil; que la alzada al determinar ella misma cuáles objetos se quemaron sin que se lo especificaran las partes, sino por interpretación, falló más allá de lo pedido”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 4 de enero de 1991, se produjo un incendio en el local de la entidad Industrial Plastic, C. por A.; b) que alegando que la causa generadora del hecho fue un alto voltaje, la entidad Industrial Plastic, C. por A., demandó en reparación de daños y perjuicios a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, la cual fue acogida en primer grado por la suma de RD$ 200,000.00; c) no conformes con dicha sentencia las partes dedujeron apelación, la entidad Industrial Plastic, C. por A., de manera principal tendente al aumento de la indemnización fijada por el tribunal de primer grado, la entidad Seguros San Rafael también principalmente solicitando la revocación de la sentencia apelada, y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales de manera incidental, requiriendo la revocación de la decisión apelada; d) que el recurso principal interpuesto por Industrial Plastic, C. por A., fue acogido por la corte a qua aumentando consecuentemente el monto indemnizatorio a la suma de RD$ 7,000,000.00, deduciendo de esta suma la cantidad de RD$ 1,398,450.53, pagados por la compañía de seguros La Quisqueyana, C. por
A., y rechazó los recursos interpuestos por las entidades Seguros San Rafael y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que con relación a los medios analizados, el tribunal a quo para fallar en la forma en que lo hizo, estableció lo siguiente: “que conforme la documentación aportada y de los hechos de la causa, esta corte ha podido comprobar que en fecha 4 de enero del año 1991, siendo las 10:30
a. m., se produjo un incendio en el local de la demandante, producto de un alto voltaje, lo que se conoce en materia de electricidad con el nombre de “golpe de ariete”, que es producido cuando se va la luz y luego regresa con alto voltaje quemando aparatos eléctricos y promoviendo incendios; que la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), ha sido demandada en su calidad de guardián de la cosa inanimada, cuya calidad no ha sido negada por la demandada como propietaria del fluido eléctrico, puesto que en apoyo de su defensa alegó el reglamento No. 2217 del 13 de agosto del año 1984 que rige las relaciones contractuales entre la corporación y sus clientes; que el golpe de ariete fue comprobado por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, según informe de fecha 4 de febrero del año 2002, rendido por esa institución, por lo cual esta corte estima que efectivamente, la cosa (fluido eléctrico) tuvo una participación activa en la producción del incendio y en consecuencia, fue el instrumento de los daños y perjuicios ocurridos a la parte demandante; que la parte demandante ha evaluado los daños y perjuicios en RD$ 11,009,490.98 pero tal evaluación, se contradice con el estimado de sus pérdidas presentadas al tasador, que ascendían, según el propio demandante, a la suma de RD$ 5,274,727.11 y las del contrato de seguros cuyo monto asegurado es de RD$ 1,500,000.00; que las cotizaciones presentadas para la evaluación de los daños y perjuicios, no hacen realmente prueba y tal y como lo ha considerado el juez a quo, resultan abultadas y exageradas (…)”;

Considerando, que como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan este expediente, la acción judicial emprendida por la hoy recurrida tiene su origen en los daños y perjuicios que aduce haber sufrido con el incendio ocurrido en sus instalaciones a causa de un alto voltaje en los cables propiedad de la recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, es decir, por el hecho de la cosa inanimada, la cual se encuentra establecida en el artículo 1384-1 del Código Civil;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la corte a qua para valorar económicamente los bienes materiales que resultaron afectados por el incendio provocado por la cosa inanimada propiedad de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, no se fundamentó en la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos que acudió a sofocar el fuego, sino que, en realidad, el aspecto relativo a que todas las maquinarias de elaboración de los productos comercializados por la ahora recurrida resultaron quemados se trató de un argumento planteado por esta en su recurso de apelación principal tendente al aumento del monto indemnizatorio; que de hecho, la alzada en uso correcto de facultad soberana de apreciación de las pruebas, al volver a valorar la certificación a la que alude la recurrente procedió a acreditar la ocurrencia del hecho por el cual se reclamaba la indemnización y la participación activa de la cosa, es decir, el alto voltaje, según consta en la sentencia de que se trata;

Considerando, que el fallo criticado pone de relieve que el elemento fundamental en que la alzada se apoyó para la evaluación económica del perjuicio fue el informe preparado por una compañía tasadora, el cual fue oportunamente depositado a la corte, también aportado a esta jurisdicción, el cual posee una relación detallada de las maquinarias y equipos afectados con el incendio y su valor, sin que se aprecie desnaturalización alguna en la apreciación que del mismo efectuó la corte a qua, que ni siquiera es lo alegado; por consiguiente, no es plausible hablar de violación al derecho de defensa cuando la hoy recurrente tuvo la oportunidad de hacer prueba en contrario sobre los hechos alegados por su contraparte y de los elementos de convicción depositados en apoyo del argumento planteado, lo cual no hizo;

C., que en relación al vicio de incongruencia positiva o “ultra petita”, como también ha llegado a conocérsele en doctrina, es preciso hacer constar que este surge a partir del momento en que la autoridad judicial, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo, falla más allá de lo que le fue pedido; que en la especie, las consideraciones transcritas precedentemente, instituyen los motivos en los que la corte a qua sustentó su decisión de acoger el recurso de apelación principal de la recurrida, respecto al aumento de la indemnización peticionada, las cuales en modo alguno, contrario a lo alegado, constituyen un fallo ultra petita, toda vez que el tribunal no se apartó de la voluntad e intención de las partes, por lo que procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en su tercer medio, sostiene la parte recurrente que la parte demandante original y apelante principal no probó a la corte cuál fue la causa real del siniestro; que tampoco tomó en cuenta la alzada a la hora de fallar la presunción establecida por el artículo 1733 del Código Civil;

Considerando, que del estudio pormenorizado de la decisión ahora impugnada no se evidencian elementos de donde pueda inferirse que la actual recurrente planteara a la alzada medio alguno respecto a que la demandante original no probó la causa real del siniestro, por el cual demandó en reparación de daños y perjuicios; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que, en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el agravio descrito precedentemente al haber sido planteado por primera vez en casación, constituye un medio nuevo y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que en cuanto a que la alzada no tomó en cuenta a la hora de fallar las disposiciones del artículo 1733 del Código Civil, que textualmente dispone: “Es responsable en caso de incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una casa vecina”, es bueno destacar, que se trata de un artículo que rige una casuística diferente a la que se ventila y por tanto resulta no aplicable al asunto juzgado, ya que establece una presunción de responsabilidad a cargo del inquilino de un inmueble cedido en alquiler en caso de incendio; por contrario, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en las demandas como la que nos ocupa, una vez demostrada la calidad del guardián y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una de las causas exoneratorias de responsabilidad, por lo que, contrario a lo planteado en el memorial de casación, correspondía a la hoy parte recurrente, en su indicada calidad, probar una de las eximentes de esa responsabilidad, tales como: la falta de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor, cosa que no aconteció;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia impugnada evidencia que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, los cuales fueron ponderados sin desnaturalización alguna, todo lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado, y con este, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley de casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la sentencia civil núm. 136, dictada el 5 de julio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. M.R.T.L. y N.F.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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