Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.
Número de sentencia | 153 |
Número de resolución | 153 |
Fecha | 31 Enero 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31 de enero de 2018
Sentencia No. 153
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiadora Americana de Primas, S.A., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle G.G.R. núm. 36, ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 125, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de mayo de 2003, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo del 2003 dictada por la Fecha: 31 de enero de 2018
Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2004, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y M.A.B.M., abogados de la parte recurrente, Financiadora Americana de Primas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2004, suscrito por el Dr. L.S.O., abogado de la parte recurrida, Fanar, S.A.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 31 de enero de 2018
Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda reconvencional en reclamación en daños y perjuicios, incoada por la compañía Fanar y Asociados, S.A. contra la sociedad Financiera Americana de Primas, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 034-2000-10435, de fecha 27 de agosto de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, FINANCIERA AMERICANA DE PRIMAS, S.A., por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, Fecha: 31 de enero de 2018
interpuesta por la sociedad FANAR, S. A. & ASOCIADOS, Y REVOCA el embargo retentivo u oposición trabado por FINANCIADORA AMERICANA DE PRIMAS, S.A., al tenor del acto No. 50, de fecha 19 de enero del año 2000, en contra de la sociedad FANAR, S.A., & ASOC., y en consecuencia: A) CONDENA a dicha entidad FINANCIADORA AMERICANA DE PRIMAS, S.A., a una indemnización de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), a favor del demandante, por los motivos út supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses legales de dicha suma, en provecho de la sociedad FANAR, S.A., ASOCIADOS (sic), a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización suplementaria, por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: CONDENA a la demandada, LA FINANCIADORA AMERICANA DE PRIMAS, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. L.S.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial P.
J.C., de Estrado de este Tribunal para que notifique la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la sociedad de comercio Financiadora Americana de Primas, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 268-2001, de fecha 16 de octubre de 2001, instrumentado por el ministerial Fecha: 31 de enero de 2018
C.M., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 125, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad FINANCIADORA AMERICANA DE PRIMAS, S.
A., contra la sentencia marcada con el No. 034-2000-10435, dictada en fecha 27 de agosto de 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso descrito anteriormente, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la FINANCIADOBA AMERICANA DE PRIMAS, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del DR. L.S.O., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medios de casación: “Único: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos, equivalente a omisión de estatuir; artículos 337 y 567 del Código de Procedimiento Civil; violación artículo 8, ordinal 2, seccional J de la Constitución, Fecha: 31 de enero de 2018
ausencia de motivos en este aspecto”;
Considerando, que en el desarrollo de su único medio, sostiene la parte recurrente, en síntesis: “que constituía una obligación esencial de los jueces de la corte a qua responder con los medios de derecho las conclusiones planteadas con motivo al recurso de apelación interpuesto; que conforme reconoce la sentencia impugnada en sus páginas 3 y 4, la apelante y ahora recurrente en el ordinal segundo de sus conclusiones formuló a la corte que revocara la sentencia objeto del recurso de apelación, en mérito de las disposiciones del artículo 8, ordinal II, seccional J de la Constitución, ya que la demanda de carácter reconvencional debió ser fusionada con la demanda principal en validez de embargo retentivo, en aplicación de los artículos 337 y 567 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la conexidad entre ambas demandas, y que la demanda reconvencional no otorgó a los abogados de la concluyente el correspondiente acto recordatorio o avenir para debatir respecto de la indicada demanda, lo que implicaba necesariamente la violación al texto constitucional referido; que depositó en el expediente del recurso de apelación los documentos que se detallan en las páginas núms. 10 y 11, principalmente los que corresponden a los núms. 1, 2, 3 y 4, incurriendo en la violación a los artículos que fundamentan el presente medio, en razón de que luego de introducida la demanda principal en Fecha: 31 de enero de 2018
validez de embargo retentivo, la parte embargada, independientemente de haber intentado una demanda incidental en procura del desembargo, introduce una demanda que denomina “reconvencional en nulidad del embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios”, y sin otorgar el correspondiente avenir fijó audiencia y conoció de la acción, la cual fue acogida en defecto por el tribunal de primer grado, por lo que se planteó a la corte a qua la obligación de notificar el avenir y de unir la demanda reconvencional con la demanda principal, al tenor de los artículos 337 y 567 del Código de Procedimiento Civil”;
Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la entidad Financiadora Americana de Primas,
S.A., y el señor J.C.F. suscribieron unos contratos de préstamos con garantía hipotecaria; b) que la acreedora, Financiadora Americana de Primas, S.A., inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de I.N.V.F., E., P., J. y G.F.N., la primera en calidad de cónyuge superviviente común en bienes y los restantes hijos legítimos del finado, J.C.F.C., en el cual resultaron afectados los inmuebles amparados Fecha: 31 de enero de 2018
por los certificados de títulos núms. 71-6217 y 70-3306, expedidos por el Registrado de Títulos del Distrito Nacional, según acto núm. 1038, de fecha 15 de septiembre de 1999, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo de proceso verbal de embargo inmobiliario; c) que los sucesores del finado J.C.F.C. son socios de la entidad Fanar, S.A., esta última quien notificó a Financiadora Americana de Primas, S.A., una oferta real de pago; d) que la persiguiente prosiguió con su procedimiento de embargo inmobiliario, notificando en fecha 30 de noviembre de 1999, mediante acto núm. 1228, la publicación realizada en el periódico El Caribe en fecha 17 de noviembre de 1999, anunciando que el día 15 de diciembre de 1999, se procedería a la venta en pública subasta de los inmuebles embargados ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) con posterioridad, esto es, en fecha 19 de enero de 2000, la entidad Financiadora Americana de Primas, S.A., también procedió a embargar retentivamente a I.N.V.F., E., P.J. y G.F.N. y a la entidad Fanar, S.A., en virtud del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con el finado, J.C.F.C.; f) que la entidad Fanar, S.A., demandó en referimiento la suspensión provisional Fecha: 31 de enero de 2018
del embargo retentivo trabado en su perjuicio por la entidad Financiadora Americana de Primas, S.A.; g) que por otro lado, en fecha 8 de marzo de 2000, la entidad Fanar, S.A., interpuso una “demanda reconvencional en revocación de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios”, mediante acto núm. 203, instrumentado por el ministerial S.A.A., de generales antes anotadas, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado; h) que no conforme con dicha decisión, la entidad Financiadora Americana de Primas, S.A., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que la alzada, para rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente y confirmar la sentencia de primer grado estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que como se ha señalado con anterioridad, Financiadora Americana de Primas, S.A., practicó embargo inmobiliario sobre los inmuebles dados en garantía por el finado J.C.F.C., con motivo de los contratos de préstamos con garantía hipotecaria, suscritos entre dicho señor y Financiadora Americana de Primas, S.A.; que la referida entidad, además, trabó en manos de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, la Tesorería Nacional de la República- Tesorero Nacional y el Procurador General de la República, un Fecha: 31 de enero de 2018
embargo retentivo sobre “cualquier tipo de valores adeudados o pendientes de liquidación y/o entrega”, en perjuicio o no solo de los continuadores jurídicos de su deudor, los señores I.N.V.F., E., P.J. y G.F.N., sino también contra una persona jurídica muy distinta de estos, la sociedad de comercio Fanar, S.
A., con el mismo propósito del embargo inmobiliario, asegurar el crédito antes señalado; que ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia que: “el ejercicio de un derecho no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios (…); que el hecho de haber trabado, Financiadora Americana de Primas, S.A., un embargo retentivo contra Fanar & Asoc.,
S.A., la cual es una entidad distinta de sus deudores, los sucesores del finado J.C.F.C., y aunque estos son socios de la referida razón social, la misma es una compañía con personalidad jurídica y patrimonio independiente a los de sus socios; que siendo esto así, la actuación de Financiadora Americana de Primas, S.A., al trabar embargo retentivo contra Fanar & Asoc., S.A., evidentemente, está revestida de mala fe, ligereza y temeridad, la que conlleva el abuso de un derecho, el cual compromete su responsabilidad, porque indudablemente una acción de esa índole le ha causado un agravio o perjuicio a la sociedad Fanar & Asoc., S.A., la cual ha tenido que verse privada de la disposición y distribución de esos valores como consecuencia de la medida tomada en Fecha: 31 de enero de 2018
su contra (embargo retentivo), estando la misma prevista para los casos en los cuales exista la urgencia de cobrar un crédito, sin ser Fanar & Asoc.,
S.A., deudora de la embargante a ningún título; que el artículo 1382 del Código Civil dispone que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo; que la parte apelada pretende que la indemnización que le fuera impuesta en su favor, por el juez de primer grado a la Financiadora Americana de Primas, S. A, sea aumentada a RD$5,000,000.00; que esta corte entiende que la suma de RD$2,000,000.00 acordada por el tribunal del primer grado, es más que suficiente para reparar los daños y perjuicios ocasionados en la especie, a la sociedad Fanar & Asoc., S.A., con la interposición de un embargo retentivo en su contra; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación de la ley, por lo cual dicho fallo debe ser confirmado en todas sus partes, previo rechazamiento del recurso de que se trata en cuanto al fondo, no así respecto a la forma, por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas procesales vigentes”;
Considerando, que el motivo casacional que tramita la parte recurrente a través del presente recurso se contrae, en esencia, a que la alzada rechazó el recurso de apelación que le apoderaba sin contestar las conclusiones que le fueron formuladas mediante el recurso de apelación, Fecha: 31 de enero de 2018
en el sentido de revocar la sentencia de primer grado y retener a tal fin que se había incurrido en violación del antiguo artículo 8 de la Constitución y los artículos 337 y 567 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que tratándose de una demanda reconvencional en revocación de embargo y reparación de daños y perjuicios ésta debió ser fusionada por conexidad con la demanda principal en validez de embargo retentivo, así como se incumplió con el deber de notificar avenir para asistir a la audiencia fijada para conocer de la demanda reconvencional;
Considerando, que ha sido juzgado por esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que si bien es de derecho que los jueces del fondo se refieran a las conclusiones formales que han sido formuladas por las partes, esta obligación no se extiende a aquellos argumentos considerados secundarios por los jueces, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de consecuencia, las conclusiones planteadas por las partes; que por lo tanto, el hecho de que la corte a qua no se haya referido de forma expresa a cada uno de los argumentos de la parte recurrente en apelación no quiere decir que haya incurrido en el vicio de omisión de estatuir, máxime cuando ha otorgado motivos contundentes para contestar las conclusiones de revocación de la sentencia apelada que fueron planteadas por la parte hoy recurrente en Fecha: 31 de enero de 2018
casación, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo;
Considerando, que en todo caso, la fusión de demandas como medida de buena administración de justicia es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces y que escapa a la censura casacional, salvo desnaturalización, lo que no acontece en el caso; que en cuanto a la alegada violación al derecho de defensa de la entidad Financiadora Americana de Primas, S.A., por la ausencia de notificación de avenir para asistir a la audiencia en que se conocería la demanda “reconvencional” decidida en las jurisdicciones anteriores, se advierte, que la demanda en cancelación de embargo retentivo y reclamación de daños y perjuicios interpuesta por la hoy recurrida en contra de la recurrente se contraía a una verdadera acción principal que fue interpuesta siguiendo las reglas de los emplazamientos en materia ordinaria, de ahí que la denominación de “demanda reconvencional” resultaba impropia, por lo que no era necesario acudir al procedimiento establecido para las demandas incidentales en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco era imprescindible notificar avenir a la parte demandada original, salvo que hubiese realizado la correspondiente constitución de abogado, que no es lo alegado; que por demás, la parte recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de Fecha: 31 de enero de 2018
defensa ante la corte a qua, escenario este en el cual no probó alguna cuestión relativa al fondo del asunto juzgado que diera lugar a la revocación de la sentencia de primer grado;
Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.
Considerando, que siendo este un proceso llevado a cabo en defecto de la parte recurrida, conforme resolución núm. 1405-2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de julio de 2005, resulta procedente la condenación al pago de las costas procesales en perjuicio de la parte recurrente por haber sucumbido en sus pretensiones, sin distracción de las mismas.
Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Financiadora Americana de Primas, S. A, contra la sentencia civil núm. 125, dictada el 21 de mayo de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo Fecha: 31 de enero de 2018
dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, sin distracción.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de julio de 2018, para los fines correspondientes.
C.A.R.V..
Secretaria General