Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.
Número de resolución | 152 |
Número de sentencia | 152 |
Fecha | 31 Enero 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 152
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0050354-3, domiciliado y residente en el municipio de San Francisco de Macorís, provincia D.; J.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0022270-6, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D.; J.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0050355-0, domiciliado y residente en el municipio de San Francisco de Macorís, provincia D.; V.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0050372-5, domiciliado y residente en el municipio de San Francisco de Macorís, provincia D. y J.A.C. (a) J.A., dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0050354-3, domiciliado y residente en el municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., contra el auto núm. 260-05, dictado el 13 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.L.G., en representación de los Lcdos. F.J.G. y R.E., abogados de la parte recurrente, J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.C. (a) J.A.;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de diciembre de 2005, suscrito por los Lcdos. R.E.C. y F.J.G.A., abogados de la parte recurrente, J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.C. (a) J.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. M.A.S.L. y la Lcda. D.E.S.H., abogados de la parte recurrida, M.S.L.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una solicitud de homologación del acto núm. 10, de fecha 11 de septiembre de 2003, realizada por los señores M.A.S.L., G.D., A.C., F.P., E. delO.R.C., P.P., H.C., J.C. y E.H. la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el auto núm. 047, de fecha 21 de julio de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: HOMOLOGAR el Acto marcado con el número 10, de fecha Once (11) del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), del Notario Público de los del número para el Distrito Nacional DR. L.A.T.S., contentivo del Acto de Liquidación de Contrato de Cuota Litis, por concepto de pago de honorarios profesionales, del (sic) la comunidad de bienes de los esposos fallecidos FEDERICO CORTORREAL Y FELIPE MINAYA, suscrito por el DR. M.A.S. LUNA Y LOS SEÑORES GUACANAGARIX DUARTE, APOLINAR CORTORREAL, F.P., EMILIO DEL ORBE, RAMÓN CORTORREAL, PACO PEÑA, H.C., J.C.Y.E.H., para ser ejecutado según su forma y tenor”; b) no conformes con dicha decisión los señores J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A.C. (a) J.A. interpusieron formal recurso de impugnación de estado de costas y honorarios contra la decisión antes descrita, mediante instancia de fecha 29 de agosto de 2005, el cual fue resuelto por el auto núm. 260-05, de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnado, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válido el presente recurso de impugnación en cuanto a la forma por ser hecho de conformidad con la ley de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia modifica el Ordinal Único del auto No. 47 dictado por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para que únicamente quede homologado el 30% del contrato de liquidación de pacto de cuota litis; TERCERO: Compensa las costas";
Considerando que los recurrentes proponen en su memorial de casación el siguiente medio: “Único: Violación a la ley; Violación al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 9, párrafo III de la Ley No. 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogados”;
Considerando, que por el orden de prelación establecido por el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, es preciso referirnos, previo a cualquier otro punto, al pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido por el artículo 1350 del Código Civil y 469 del Código de Procedimiento Civil, alegando, en esencia: “que el auto ahora impugnado en casación se fundamentó en las sentencias núms. 628, de fecha 1 de junio de 1994 y 358, de fecha 3 de abril de 1995, las cuales no fueron atacadas por el correspondiente recurso de apelación, por lo que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de ahí que admitir la presente vía recursiva sería revisar lo ya juzgado”; Considerando, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo por falta de derecho de actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que la definición anterior implica que cuando se plantea un medio de inadmisión este debe estar dirigido a cuestiones cuya ponderación se realiza sin necesidad de examinar el fondo del asunto; que en el caso, el hecho de que las sentencias que dieron origen al auto criticado en casación hayan adquirido o no la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no constituye una situación que afecte la admisibilidad de la presente vía recursiva; que, en todo caso, se trata de un aspecto que, si ha lugar, es necesario determinar al fondo de las pretensiones de las partes, de ahí que por su fundamento el pedimento planteado adquiere la connotación de una defensa al fondo que será ponderada en la medida de su procedencia, motivo por el cual la inadmisibilidad formulada debe ser desestimada;
Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías del recurso contra los actos jurisdiccionales, se establecerá previamente las vías que tenía abierta la decisión dictada por la jurisdicción de fondo; Considerando, que en el caso que nos ocupa del estudio del auto cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: 1) que mediante instancia de fecha 19 de mayo de 2005, el Dr. M.A.S.L., actual recurrido, solicitó por la vía administrativa a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, la homologación del acto notarial núm. 10, de fecha 11 de septiembre de 2003, instrumentado por el Dr. L.
A.T.S., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, contentivo de acto de liquidación de contrato de cuota litis por concepto de pago de honorarios profesionales; 2) que la referida solicitud fue decidida mediante el auto administrativo núm. 047, de fecha 21 de julio de 2005, que homologó el acto antes descrito; 3) que al no estar conformes con esta decisión los ahora recurrentes, señores J.E.C., J.M.C., J.E.C., V.C. y J.A. (a) J.A.C., interpusieron formal recurso de impugnación ante la corte a qua, el cual culminó con el fallo criticado en casación mediante el cual se modificó el ordinal segundo del auto atacado;
Considerando, que respecto a la posibilidad de impugnar la decisión resultante de la homologación de un contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su función casacional, ha establecido el criterio inveterado siguiente: “Considerando, que es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente”;
Considerando, que asimismo, resulta importante señalar, que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes;
Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que la decisión que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en dicho acuerdo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria o graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada;
Considerando, que en ese sentido, en el presente caso la corte a qua al conocer el recurso de impugnación del que fue apoderada obvió determinar que el auto impugnado no era susceptible de este recurso, al tratarse de una decisión puramente administrativa, por lo que la decisión atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, ya que no queda nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por aplicación del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, se dispondrá la casación de la misma por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar;
Considerando, que conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales. Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, el auto núm. 260-05, de fecha 13 de octubre de 2005, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de julio de 2018, para los fines correspondientes.
C.A.R.V..
Secretaria General