Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia155
Número de resolución155
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 155

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.F.A., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0451559-2, domiciliada y residente en la calle L.. Á.C. núm. 7-B, residencial C., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00070-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y R.. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de

fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2013, suscrito por el Lcdo. R.R., abogado de la parte recurrente, D.A.F.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2013, suscrito por el Lcdo. S.A.G.R., abogado de la parte recurrida, Máximo Clemente Simé Marte;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, R.. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53,

sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que R.. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de embargo inmobiliario incoada por D.A.F.A. en contra de M.C.S.M., la Tercera Sala de la Cámara

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 24 de enero de 2012, la sentencia civil núm. 00160-2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo a las reglas procesales, DECLARA buena y válida la demanda incidental en nulidad de hipoteca y en nulidad de embargo incoada por DORILA ANTONIA FERREIRA ALMONTE, en contra del persiguiente, MÁXIMO CLEMENTE SIMÉ MARTE, notificada por acto No. 36-12, de fecha 17 de Enero de 2012, del ministerial M.J.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por bien fundada, acoge parcialmente la demanda, DECLARA NULA la INSCRIPCIÓN DE HIPOTECA JUDICIAL DEFINITIVA, con pagaré notarial, inscrita a interés de Máximo Clemente Simé Marte, en perjuicio de los derechos de la señora D.A.F.A., en la parcela No. lSl-A-2, del distrito catastral No. 7, del Municipio y Provincia de Santiago, dentro de una porción con una extensión superficial de 317 metros cuadrados, identificada con la Rec. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

matricula 0200014052, de fecha 8 de Septiembre de 2008. DISPONIENDO al Registro de Títulos de Santiago su levantamiento, dejándola sin efectos jurídicos; TERCERO: DECLARA VÁLIDA la INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO INMOBILIARIO, realizado a persecución de MÁXIMO

CLEMENTE SIMÉ MARTE, inscrito en perjuicio de los derechos civiles de la señora D.A.F.A., en la parcela No. 151-A-2, del distrito catastral No. 7, del Municipio y Provincia de Santiago, dentro de una porción con una extensión superficial de 317 metros cuadrados, identificada con la matrícula 0200014052; RECHAZANDO la NULIDAD del embargo inmobiliario, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: COMPENSA el pago de las costas, en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil”; b) no conforme con dicha decisión, D.A.F.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 187-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial M.J.R.G., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 21 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 00070-2013, R.. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: ÚNICO: DECLARA que No Ha Lugar a Estatuir, sobre el recurso de apelación interpuesto, por la señora D.A.F.A., contra la sentencia civil No. 001602012, dictada en fecha Veinticuatro (24) del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012), por la Tercera

Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor MÁXIMO CLEMENTE SIMÉ MARTE, por los motivos expuestos en la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Motivos erróneos, insuficientes, vagos, imprecisos e incompletos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación de la Ley. Segundo Medio: Violación de la Ley por falsa aplicación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por Máximo Clemente Simé Marte contra D. Rec. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

A.F.A., esta última incoó una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario fundamentada en que el título que sirve de base a la persecución inmobiliaria es una hipoteca judicial definitiva inscrita sobre la base de un pagaré notarial, es decir, su inscripción no está amparada en base legal; 2) que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Santiago, apoderada del procedimiento ejecutorio acogió parcialmente la demanda y declaró nula la inscripción de la hipoteca judicial definitiva con pagaré notarial y declaró válida la inscripción del embargo inmobiliario; 3) que no conforme con dicha decisión la demandante original, hoy recurrente en casación, recurrió en apelación el fallo de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual a través de la sentencia núm. 00070-2013 decidió que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de apelación por encontrarse en fotocopia;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por la parte recurrente, en ese sentido, alega en fundamento de los mismos, lo siguiente: “la corte a qua para R.. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

fundamentar su desatinada decisión no se refirió para nada al objeto de la demanda introductiva de instancia, como era su deber, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, sino que lo hizo única y exclusivamente basándose en que ante dicha corte se depositó una copia del ¨acto que contiene el recurso de apelación¨ (y de la sentencia objeto el recurso de apelación), restándole valor probatorio a dicho documento dizque por ser ¨un acto o documento auténtico¨ (…) la corte a qua admite

la existencia de una copia simple tanto del acto que contiene el recurso de apelación como de la sentencia recurrida, por lo que no tenía la necesidad de proceder en la forma en que lo hizo para decidir el recurso de apelación sometido a su escrutinio, pues la parte recurrida, el señor M.C.S.M., no puso en entredicho, no cuestionó la autenticidad de la copia de los referidos actos procesales, sino que por el contrario, en sus conclusiones solicitó que sea acogido en cuanto a la forma y rechazado en cuanto al fondo (…) Así las cosas, la corte a qua dejó su decisión sin base legal, al sustentarse en motivos erróneos, insuficientes, vagos, imprecisos e incompletos (…) contrario los razonamientos de la corte a qua, los señalados textos legales 1315, 1316, 1317, 1319, 1320 y 1334, insertos en el libro 3, título III, sección VII, Rec. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

capítulo VI del Código Civil, bajo el epígrafe: “de las pruebas de las obligaciones y de las de pago¨ no se refieren a las formalidades que debe observar la parte que incoa el recurso de apelación, sino que realmente se contraen a describir las pruebas que deben aportar las partes para demostrar la existencia o validez de una obligación, así como las diversas jerarquías de pruebas al respecto (…) la copia del acto que contiene el recurso de apelación y de la sentencia de primer grado depositado por ante la corte a qua, son documentos procesales comunes a ambas partes y

tampoco cuestionado por la parte recurrida, por lo que obviamente cumplían con el voto de la ley y ponía a la corte a qua en condiciones de conocer y decidir el fondo del recurso”;

Considerando, que en lo que concierne a lo alegado por el recurrente en los medios analizados, se verifica que la corte a qua, para adoptar su decisión indicó: “que por el estudio de los documentos depositados en el expediente, se establece que el acto que contiene el recurso de apelación, está depositado en fotocopia. Que tratándose de un acto o documento auténtico, como es el caso del recurso de apelación, para que el mismo tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí mismo, por lo que dicho acto debe estar depositado en original debidamente registrado o R.. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

copia conforme a su original, notificado por el alguacil actuante, de conformidad con los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1320, 1334 y 1335 del Código Civil. Que al ser el acto que contiene el recurso de apelación, el acto que apodera el tribunal y del que resulta la prueba de la existencia del recurso, y estar depositado en simple fotocopia, se encuentra desprovisto de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, no constituye medio de prueba, lo que equivale a una falta de prueba, que implica la inexistencia del recurso y el no apoderamiento del tribunal”;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnada, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión atacada en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia del acto contentivo del recurso de apelación, restándole valor probatorio; que de la sustentación sobre la cual se apoya la jurisdicción de segundo grado Rec. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

se desprenden varias consecuencias jurídicas: en primer lugar, el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera general, lo concerniente a la prueba de las obligaciones y las relativas al pago, y, de manera específica, traza las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto

que, el documento aportado en copia recayó sobre el recurso de apelación, el cual se presume conocido por los litigantes y respecto a esto no hay constancia de que las partes cuestionaran su validez y credibilidad con relación a su original;

Considerando, que es preciso indicar, respecto al agravio bajo examen, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que mantenido el criterio siguiente: “No procede la inadmisión del recurso de apelación sobre la base de que dicho recurso y la sentencia apelada han sido depositadas en fotocopia si dichos actos no son negados R.. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

ni desconocidos por las partes”; 1 que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia del recurso de apelación que le fue depositada, como se ha dicho, omitió ponderar sus pretensiones en relación a la demanda decidida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada;

Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones

de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva

R.. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

la nulidad de la sentencia; en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia atacada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00070-2013, dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. R.. D.A.F.A. vs.M.C.S.M. Fecha: 31 de enero de 2018

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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